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DECISIÓN AMPARO ROL C2159-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Simón Muñoz Osorio.</p>
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Ingreso Consejo: 18.03.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a la entrega de copia de la Lista de Revista de Comisario del año 2016 del Regimiento Logístico N° 2 "Arsenales de Guerra", en el cual se dispuso la baja del solicitante, posteriormente invalidada.</p>
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Lo anterior, por cuanto en el documento requerido se consigna información correspondiente a la dotación de una unidad militar, fijando su estructura, organización, capacidades, armamento, y las principales características logísticas; todos antecedentes cuya divulgación detentan una entidad suficiente para generar una afectación presente o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Nación, toda vez que permitiría acceder a una parte de la dotación del Ejército de Chile, información estratégica para la defensa nacional.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, el Ejército de Chile accedió a la entrega parcial del documento en análisis, únicamente en aquella parte en que se hace referencia al reclamante, sin embargo, informan que efectuada la búsqueda no se verificó en el referido documento alguna mención relativa a la baja del peticionario, certificando dicha circunstancia en los términos instruidos por este Consejo; antecedente que será remitido al reclamante, en virtud del principio de facilitación contemplado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2159-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de marzo de 2019, don Simón Muñoz Osorio solicitó al Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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"Mediante Resolución COP I/2 (P) N° 1615/971/3832, del 29 de septiembre de 2016, se dispuso mi retiro absoluto del Ejército en Lista de Revista de Comisario del Regimiento Arsenales de Guerra. POR TANTO; Solicito copia íntegra y autenticada (digitalizada) de la Lista de Revista de Comisario de la citada Unidad Regimentaria en la que fui dado de baja en el año 2016".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de JEMGE DETLE (P) N° 6800/2911, de 12 de marzo de 2019 el organismo denegó lo solicitado, por cuanto su entrega implica develar parte importante de la dotación de la unidad, antecedente que tiene el carácter de secreto conforme lo dispone el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, precepto plenamente vigente por mandato de la disposición Cuarta Transitoria de la Constitución Política de la República y el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.285.</p>
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A continuación, precisan que su resguardo es tal, que los artículos 144 y 144 bis del Código de Justicia Militar, el artículo 53 bis del Código de Procedimiento Penal y el artículo 209 inciso segundo del Código Procesal penal, expresamente establecen un régimen de protección y reserva de este tipo de documentación.</p>
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En razón de lo expuesto, invocan las causales del artículo 21 N° 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, haciendo presente lo resuelto por este Consejo en Rol C1731-14.</p>
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3) AMPARO: El 18 de marzo de 2019, don Simón Muñoz Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa. Al efecto, argumenta: "(...)mediante resolución COP I/2 (P) N° 1615/971/3832, del 29 de septiembre de 2016, fui dado de baja en Lista de Revista de Comisario de dicho regimiento, a partir del 19 de enero de 2016, resolución esta última que fue invalidada a través de la resolución COP I/2 (P) N° 1635/471/10834, del 25 de octubre de 2017 (...) por lo que el documento requerido no está vedado a mi persona, no solo porque me involucra directamente, sino porque la información cuya publicidad me estaría vedada (la dotación del Regimiento Arsenales de Guerra del Ejército), es conocida por mi persona (aproximadamente 160 integrantes), pues a diario se refleja en los partes de provisión de alimentos que se publican en un diario mural.</p>
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Además, si la Lista de Revista de Comisario en la que fui incorporado al ser dado de baja en el año 2016 contuviera información que pudiera estimarse sensible, tal como la dotación (la que conozco y nunca he revelado) o datos personales de sus integrantes (a quienes también conozco), basta con que sean tachados y se me otorgue la información que me concierne y me involucra directamente, tal como se hizo cuando por esta misma vía legal de acceso a la información pública, se me entregó la Lista de Revista de Comisario en la que fui incorporado en el año 2017 cuando se dejó sin efecto mi retiro del Ejército".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército del Chile, mediante Oficio N° E6456 de 14 de mayo de 2019.</p>
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Posteriormente, mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/6258 de 5 de junio de 2019, el organismo, junto con reiterar los argumentos señalados en la respuesta objetada, agregan:</p>
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- La lista de revista de comisario, se encuentra reglamentada en la CARPRO N° 6 "Lista de Revista de Comisario y Estados de Fuerza" y su aprobación se materializó mediante la orden secreta DPE I/1 (S) N° 6415/69 de 18 de julio de 2001, vale decir, desde un comienzo la orden de aprobación tiene la categoría de secreta. En lo específico, la mencionada CARPRO N° 6, dispone "el objeto de la Lista de Revista de Comisario por presente, es establecer fehacientemente la identidad de cada integrante de una repartición o Unidad Militar, comprobar que su puesto está acorde con la TD, TOE, OME y Escalafón, como también comprobar si las anotaciones de la lista de revista de comisario son las debidas y están legal y reglamentariamente efectuadas en cuanto a derechos y requisitos".</p>
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- Lo anterior, permite determinar de manera clara que dicha actividad tiene como finalidad determinar la fuerza (dotación) de una unidad militar y su congruencia con la T.D. (tabla de distribución), instrumento que fija la estructura y las dotaciones de personal, cuyo objetivo específico es determinar la estructura orgánica de paz de las unidades y reparticiones del Ejército; la T.O.E (tabla de organización y equipo), documento que establece la misión general, las capacidades, la organización, el personal, el armamento, el equipo, los niveles orgánicos, las principales características logísticas y la transportabilidad de las unidades; y, la O.M.E. (oficios militares especializados) que consiste en el cargo o puesto en que el individuo fue especializado.</p>
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- De lo expuesto, se concluye que la entrega de lo solicitado configura la totalidad de las hipótesis del artículo 436 del Código de Justicia Militar y como consecuencia de ello, pertenece dicho documento a las materias que son secreto por parte de la defensa nacional y su divulgación afecta la seguridad nacional, puesto que da a conocer la totalidad de la información que para tiempos de guerra o paz, habilita a una unidad para cumplir con una determinada tarea y materializar la correspondiente planificación de distribución de la fuerza.</p>
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- Sin perjuicio de lo expuesto, se requirió la información al Archivo General del Ejército, a objeto que se informara solo en lo que respecta al solicitante, omitiendo todo otro antecedente, sin embargo, se informó que revisada la Lista de Revista de Comisario del año 2016 del Regimiento Logístico N° 2 "Arsenales de Guerra", no se encontró la baja del CB1 Simón Pedro Muñoz Osorio, adjuntando el certificado de búsqueda respetivo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo versa en la negativa del organismo a proporcionar copia de la Lista de Revista de Comisario del año 2016 del Regimiento Logístico N° 2 "Arsenales de Guerra", en el cual se habría dispuesto su baja, la que posteriormente fue invalidada; antecedente denegado por el organismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, y las causales del artículo 21 N° 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que el artículo 436 numeral 1° del Código de Justicia Militar indica que "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal".</p>
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3) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. De este modo, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material; la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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4) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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5) Que, establecido lo anterior, este Consejo estima que la entrega del antecedente requerido relativo a la dotación de una unidad militar, en la cual se fija su estructura, organización, capacidades, armamento, y las principales características logísticas, tiene una entidad suficiente para generar una afectación presente o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Nación, toda vez que permitiría acceder a una parte de la dotación del Ejército de Chile, información estratégica para la defensa nacional. En consecuencia, se rechazará el presente amparo en virtud de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, el Ejército de Chile accedió a la entrega parcial del documento en análisis, únicamente en aquella parte en que se hace referencia al reclamante, sin embargo, informan que efectuada la búsqueda no se verificó en el referido documento alguna mención relativa a la baja del peticionario, certificando dicha circunstancia en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por este Consejo; certificación que en virtud al principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, será remitido al reclamante junto con la notificación del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Simón Muñoz Osorio en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. En virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá al reclamante copia de la certificación de búsqueda señalada en el numeral 4) de lo expositivo y considerando 6).</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente notificar la presente decisión a don Simón Muñoz Osorio y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército del Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>