Decisión ROL C315-09
Volver
Reclamante: EDUARDO HEVIA CHARAD  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) fundado en no recibir respuesta a la solicitud de información respecto al valor de la totalidad de las variables consideradas en el cálculo de los avalúos de determinados bienes. El SII señala haber dado respuesta dentro del termino legal al solicitante indicándole que resulta aplicable las causales de reserva de información del art. 21 Nº 1 y 2 de la Ley de Transparencia como también la establecida en el art. 35 del Código Tributario. El Consejo resuelve acoger el amparo deducido por el requirente, agregando que el SII ha dado respuesta satisfactoria a requerimientos de informaciones similares.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Otros; Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL A315-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Eduardo Hevia Charad</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 137 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C315-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2009 don Eduardo Hevia Charad requiri&oacute; al Servicio de Impuestos Internos se le informe el valor, a la fecha de respuesta del &oacute;rgano, de la totalidad de las variables consideradas en el c&aacute;lculo de los aval&uacute;os de los siguientes bienes: Roles N&deg; 528-003; 528-497; 528-607; 528-617; 528-747; 528-748; 528-837; y 591-1. Asimismo, solicit&oacute; se le informe de dichos valores a diciembre de 2005, enero de 2006 y diciembre de 2008.</p> <p> 2) AMPARO: El 14 de septiembre de 2009 don Eduardo Hevia Charad, reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada el 27 de julio de 2009, indicando no haber recibido respuesta del &oacute;rgano a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 692, de 5 de octubre de 2009, quien respondi&oacute; al mismo el 2 de noviembre de 2009, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Que el Servicio habr&iacute;a despachado su respuesta a la casilla indicada por el reclamante, dentro del plazo legal. Al efecto, acompa&ntilde;a copia de la n&oacute;mina de Correos de Chile, de 17 de agosto de 2009, en que consta el env&iacute;o de su respuesta y copia de la misma (Ord. N&deg; 733, de 14 de agosto de 2009). Seg&uacute;n consta en dicha respuesta, se inform&oacute; al reclamante lo siguiente:</p> <p> i) Que la informaci&oacute;n que se entrega acerca del aval&uacute;o fiscal de un bien ra&iacute;z es la vigente al semestre del a&ntilde;o en curso, por lo que no se dispone de la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2005, 2006 y 2008 y resulta aplicable la causal de reserva de la informaci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii) Que la informaci&oacute;n respecto de cada bien ra&iacute;z consultado s&oacute;lo podr&aacute; solicitarla con autorizaci&oacute;n expresa del propietario y por no contar con ella resultar&iacute;a aplicable la causal de reserva contemplada en el n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, relativa a la afectaci&oacute;n de derechos de terceros.</p> <p> iii) Que aunque los roles no corresponden a su propiedad, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se le comunica que puede acceder a la informaci&oacute;n sobre el aval&uacute;o fiscal vigente, nombre del propietario y direcci&oacute;n del inmueble en el sitio web www.sii.cl. Para facilitar su b&uacute;squeda, le indica la direcci&oacute;n y aval&uacute;o de cada uno de los roles consultados.</p> <p> b) Que la informaci&oacute;n solicitada se encontrar&iacute;a amparada por el deber de reserva tributaria establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Lo anterior, conforme a los siguientes argumentos:</p> <p> i) Que en su inciso 2&deg; este art&iacute;culo establecer&iacute;a una regla general expresa en orden a no entregar informaci&oacute;n, salvo en los casos establecidos por Ley, toda vez que la referencia a declaraciones obligatorias estr&iacute;a dada en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, es decir, abarcando cualquier informaci&oacute;n que un contribuyente o un tercero entregue por medio de ellas.</p> <p> ii) Que dicho art&iacute;culo la expresi&oacute;n &ldquo;fuente&rdquo; debe ser interpretada en su sentido literal, es decir, como &ldquo;principio, fundamento u origen de algo&rdquo; (RAE); y atendiendo a que el origen de la renta de una persona s&oacute;lo puede provenir de la actividad econ&oacute;mica que realiza, para un comerciante &eacute;sta es precisamente la actividad comercial que desarrolla.</p> <p> iii) Por lo anterior, estima que el servicio se encuentra impedido de revelar todo dato del que se pueda extraer o derivar el origen o fuente de la renta de una persona.</p> <p> iv) Que s&oacute;lo constituyen excepciones a la regla general de reserva o secreto tributario los casos expresamente se&ntilde;alados en el inciso 3&deg; y en la parte final del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35, relativas a que la revelaci&oacute;n fuere necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales.</p> <p> v) Por &uacute;ltimo, sostiene que el art&iacute;culo 35 es una norma de naturaleza tributaria y, por lo tanto, la &uacute;nica autoridad facultada para interpretarla es el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> c) Que, en base al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a reservada, toda vez que: (a) la superficie del inmueble y su aval&uacute;o reflejan la cuant&iacute;a de las rentas del contribuyente; (b) los inmuebles cuya informaci&oacute;n se solicita est&aacute;n destinados a una actividad comercial y con su publicidad se estar&iacute;a revelando la fuente de la renta de los respectivos contribuyentes; (c) y los datos solicitados han sido obtenidos el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, de un Notario y/o de los propios contribuyentes afectados, quienes tienen la obligaci&oacute;n de entregar tales antecedentes, no as&iacute; el servicio.</p> <p> d) Argumenta la procedencia de la causal de secreto o reserva contemplada en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 19 N&deg; 22, de la Constituci&oacute;n, toda vez que esta &uacute;ltima norma dispone que es deber de todos los &oacute;rganos del Estado abstenerse de realizar actuaciones que alteren el natural equilibrio que debe existir entre los distintos agentes econ&oacute;micos, en la especie, entre los locatarios de un centro comercial. Se&ntilde;ala que la pretensi&oacute;n del peticionario apunta a conocer el real costo que tendr&iacute;an los valores cobrados a los locatarios y dicho dato le permitir&aacute; obtener una posici&oacute;n ventajosa respecto de los dem&aacute;s propietarios de locales comerciales. Agrega que conforme al art&iacute;culo 19 N&deg; 26, el Servicio de Impuestos Internos y este Consejo se encuentra en el imperativo constitucional y legal de evaluar si su actuaci&oacute;n puede afectar en su esencia del derecho garantizado.</p> <p> e) Que la entrega del detalle de las caracter&iacute;sticas catastrales de los bienes ra&iacute;ces de personas naturales y personas jur&iacute;dicas (en el presente caso los propietarios son personas jur&iacute;dicas), podr&iacute;an afectar derechos tales como la seguridad y la vida privada de las primeras y de los representantes de las segundas.</p> <p> f) Por otra parte, argumenta la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del organismo, en particular, la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios del servicio. Al efecto, sostiene que la Ley N&deg; 20.285 no obliga a los &oacute;rganos a generar informaci&oacute;n e indica que &eacute;ste no dispone de la informaci&oacute;n solicitada, espec&iacute;ficamente respecto de la informaci&oacute;n de aval&uacute;os en distintos periodos de tiempo. Agrega que para dar respuesta a esta solicitud, deber&iacute;a identificar claramente los roles respecto de los cuales se consulta, con datos que tuvieran vigencia a periodos hist&oacute;ricos de diciembre 2005, enero 2006 y diciembre 2008, lo que implica: buscar el expediente respectivo, revisar los valores necesarios que inciden en la determinaci&oacute;n final del aval&uacute;o fiscal, tales como los coeficientes correctores de terreno, ubicaci&oacute;n, topograf&iacute;a, etc. Al respecto, en sus descargos expuso las principales caracter&iacute;sticas de la base catastral que mantiene el Servicio de Impuestos Internos para estos efectos (conocidas por este Consejo al revisar el amparo A89-09).</p> <p> g) Que la solicitud sobre datos de la base hist&oacute;rica del servicio (aval&uacute;os fiscales de a&ntilde;os anteriores), implica buscar el respaldo inform&aacute;tico y accesarlo para que el mismo pueda ser le&iacute;do, procedimiento que de acuerdo a las caracter&iacute;sticas de su sistema computacional, implica levantar el respaldo de la totalidad de los predios de la base y no solamente de aquellos cuya informaci&oacute;n se solicita. En este sentido, recuerda a este Consejo la visita inspectiva realizada por en el marco del caso A89-09, con la finalidad de interiorizarse del procedimiento de obtenci&oacute;n de datos que tambi&eacute;n dice relaci&oacute;n con los aval&uacute;os de bienes ra&iacute;ces. Acompa&ntilde;a una minuta de dicha visita.</p> <p> h) Que acerca de la solicitud del nombre de los propietarios de los predios consultados, indica que no corresponde dar lugar a la informaci&oacute;n por carecer este organismo de la competencia para certificar y validar tal circunstancia. Se&ntilde;ala que son los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, en su calidad de ministros de fe, los encargados de mantener la historia de la propiedad inmueble y los certificados que emite la instituci&oacute;n s&oacute;lo tiene un valor para efectos tributarios.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, primeramente, el &oacute;rgano ha solicitado que este Consejo conozca conjuntamente los amparos A315-09, A316-09 y A317-09. Sin embargo, aunque en estos casos existe identidad de parte, la informaci&oacute;n solicitada difiere entre s&iacute;, al punto de dificultar la relaci&oacute;n de los mismos en caso de acumularse &eacute;stos, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 33 de la Ley N&ordm; 19.880. Por tanto, para mayor claridad en la exposici&oacute;n de los hechos a los que cada uno se refieren ser&aacute;n resueltos por este Consejo por separado.</p> <p> 2) Que, en el presente caso, el reclamante ha solicitado la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Valor, al tiempo de la respuesta del &oacute;rgano, de cada una de las variables consideradas por el Servicio de Impuestos Internos para determinar los aval&uacute;os de los 8 bienes ra&iacute;ces cuyo rol individualiza;</p> <p> b) Asimismo, solicita que se comunique el valor de las precitadas variables, en el mes de diciembre de 2005, enero de 2006 y diciembre de 2008.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto previo, es menester indicar que la tasaci&oacute;n fiscal se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones t&eacute;cnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicaci&oacute;n del Impuesto Territorial. Dicha normativa, a efectos de la tasaci&oacute;n fiscal de los inmuebles no agr&iacute;colas, corresponde a la Ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8, de 18 de enero de 2006, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que fija los valores de terrenos, construcciones, definiciones t&eacute;cnicas y monto de aval&uacute;o exento para el reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces no agr&iacute;colas.</p> <p> &nbsp;</p> <p> 4) Que respecto de las variables consideradas para la tasaci&oacute;n de los bienes ra&iacute;ces y su valor, el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley sobre Impuesto Territorial establece las normas generales a las que deber&aacute; sujetarse la tasaci&oacute;n de los bienes ra&iacute;ces no agr&iacute;colas:</p> <p> a) Dispone que se confeccionar&aacute;n tablas de clasificaci&oacute;n de las construcciones y de los terrenos y se fijar&aacute;n los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien.</p> <p> b) La clasificaci&oacute;n de las construcciones se basar&aacute; en su clase y calidad y los valores unitarios se fijar&aacute;n, tomando en cuenta, adem&aacute;s, sus especificaciones t&eacute;cnicas, costos de edificaci&oacute;n, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicaci&oacute;n del sector comercial.</p> <p> c) Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotar&aacute;n en planos de precios y considerando los sectores de ubicaci&oacute;n y las obras de urbanizaci&oacute;n y equipamiento de que disponen.</p> <p> 5) Por su parte, la referida resoluci&oacute;n exenta N&deg; 8, en su p&aacute;rrafo 2&deg;, dispone que &ldquo;las definiciones t&eacute;cnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, que se utilizar&aacute;n en la determinaci&oacute;n de los aval&uacute;os de las propiedades no agr&iacute;colas, ser&aacute;n los contenidos en los anexos N&deg; 1, 2 y 3&rdquo; de dicha resoluci&oacute;n. Dichos anexos regulan, respectivamente:</p> <p> a) Anexo N&deg; 1: Consideraciones generales para la tasaci&oacute;n:</p> <p> i) Dispone las variables que se considerar&aacute;n, conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 17.235, para la tasaci&oacute;n de terrenos (ubicaci&oacute;n, las obras de urbanizaci&oacute;n y equipamiento del que dispone) y construcciones (por ejemplo, clase, calidad, antig&uuml;edad y destino).</p> <p> ii) Se&ntilde;ala que para estos efectos se han confeccionado tablas de valores unitarios para terrenos y construcciones, encontr&aacute;ndose los valores de las primeras registradas en los planos comunales que se encuentran en exhibici&oacute;n en las respectivas Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos; y las segundas, han sido fijadas en el anexo N&deg; 4 de la resoluci&oacute;n en comento, encontr&aacute;ndose sus definiciones t&eacute;cnicas en el anexo N&deg; 2 de la misma.</p> <p> iii) Indica la f&oacute;rmula con la que se calcular&aacute; el valor del terreno y aquella que se utilizar&aacute; para determinar el valor de las construcciones.</p> <p> b) Anexo N&deg; 2: Establece las definiciones t&eacute;cnicas en la tasaci&oacute;n de construcciones, su clasificaci&oacute;n, factores de ajuste y la tasaci&oacute;n de bienes comunes. Respecto de estos &uacute;ltimos, dispone que para su tasaci&oacute;n, a los bienes comunes se les asignar&aacute; la misma calidad de las construcciones a las que sirve.</p> <p> c) Anexo N&deg; 3: Contiene un glosario t&eacute;cnico de construcciones.</p> <p> d) Anexo N&deg; 4: Establece la tabla de valores unitarios de construcciones.</p> <p> 6) Que el servicio reclamando ha fundado la aplicabilidad del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario sosteniendo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida reflejar&iacute;a la cuant&iacute;a de las rentas del contribuyente, materia que se encontrar&iacute;a sujeta a reserva. Asimismo, ha argumentado que los inmuebles respecto de los que se solicita informaci&oacute;n est&aacute;n destinados a una actividad comercial y, por lo tanto, con su publicidad se revelar&iacute;a la fuente de la renta de los contribuyentes.</p> <p> 7) Que, conforme al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, la reserva o secreto de la informaci&oacute;n es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario debe ser interpretado restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contempladas en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. En ese sentido se ha pronunciado este Consejo se&ntilde;alando que &quot;&hellip;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&hellip;&quot; (Considerando 5&deg;, resoluci&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09).</p> <p> 8) Que, por otra parte, de la revisi&oacute;n del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, se observa que el actual aval&uacute;o de una propiedad, as&iacute; como aquel relativo a fechas pasadas, es informaci&oacute;n divulgada libremente en el sitio web del mismo servicio, pudiendo acceder cualquier persona que se registre en su sistema y conozca los roles de aval&uacute;o de la propiedad sujeta a consulta. Para ello, deber&aacute; solicitar un &ldquo;certificado de aval&uacute;o fiscal simple&rdquo; o un &ldquo;certificado de aval&uacute;o fiscal para tr&aacute;mite de la posesi&oacute;n efectiva&rdquo;.</p> <p> 9) Que lo solicitado por el reclamante son las variables y valores a partir de los cuales el servicio determin&oacute; el aval&uacute;o de los bienes que individualiza, lo que supone identificar los antecedentes y operaciones que sirvieron de base al servicio para arribar una conclusi&oacute;n que es de p&uacute;blico conocimiento (el aval&uacute;o) y, adem&aacute;s, cuyo procedimiento de c&aacute;lculo se encuentra reglado por la Ley y las resoluciones p&uacute;blicas del mismo Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> 10) Que, teniendo en consideraci&oacute;n que el aval&uacute;o es un hecho p&uacute;blico no resguardado por la causal de secreto contemplada en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y que la informaci&oacute;n solicitada no contempla datos relativos a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes, se concluye que no resulta aplicable al presente caso el secreto tributario previsto en dicha disposici&oacute;n.</p> <p> 11) Que, por otra parte, el &oacute;rgano ha sostenido que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho de terceros a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, toda vez que el solicitante acceder&iacute;a a informaci&oacute;n que le permitir&aacute; obtener una posici&oacute;n ventajosa respecto de los dem&aacute;s propietarios de locales comerciales.</p> <p> 12) Que, sobre el particular, no se advierte una afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se pretende proteger con la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que, por una parte, en la actualidad ninguno de los supuestos competidores comerciales posee una posici&oacute;n ventajosa respecto de los dem&aacute;s dado el desconocimiento general de la informaci&oacute;n sobre las variables y valores para el c&aacute;lculo de los aval&uacute;os y, por otra, si se reconociese el car&aacute;cter p&uacute;blico de la misma, atendida su propia naturaleza, todo competidor podr&aacute; acceder a dicha informaci&oacute;n sin distinci&oacute;n alguna, raz&oacute;n por la cual no cabr&iacute;a sostener la existencia, en ninguno de los dos casos, de dicho tipo de ventajas en el mercado inmobiliario de que se trata. Por lo dem&aacute;s, teniendo presente que la informaci&oacute;n relativa a los aval&uacute;os de las propiedades en consulta es p&uacute;blica, no se reconoce en las variables y valores que permiten su determinaci&oacute;n un antecedente econ&oacute;mico diferenciador en el mercado, que permita al solicitante un posici&oacute;n ventajosa respecto de los dem&aacute;s participes en el comercio.</p> <p> 13) Que acerca de la afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada o a la seguridad de las personas, m&aacute;s all&aacute; de su invocaci&oacute;n general, el servicio reclamado no ha argumentado la forma en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a dichos bienes jur&iacute;dicos. Al respecto, teniendo presente las variables consideradas para la determinaci&oacute;n del aval&uacute;o (ubicaci&oacute;n, las obras de urbanizaci&oacute;n, equipamiento del que dispone, clase, calidad, antig&uuml;edad, destino, etc.), no se advierte en su divulgaci&oacute;n una expectativa probable de afectaci&oacute;n a la vida privada o seguridad de las personas.</p> <p> 14) Que, por otra parte, el Servicio ha argumentado que no le corresponde informar sobre el nombre del propietario de los inmuebles, pues &eacute;ste no certifica dicha calidad. Sobre el particular, resulta manifiesto que la solicitud del reclamante no dice relaci&oacute;n con dicho antecedente, siendo innecesario pronunciarse al respecto.</p> <p> 15) Que, a su turno, el &oacute;rgano ha argumentado que no dispone de la informaci&oacute;n solicitada y la Ley de Transparencia no obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a generar informaci&oacute;n, sosteniendo que proporcionar informaci&oacute;n de aval&uacute;os en distintos periodos de tiempo supondr&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, atendiendo a que su elaboraci&oacute;n implicar&iacute;a buscar el respaldo inform&aacute;tico y accesarlo para la totalidad de los predios de su base catastral y no solamente de aquellos cuya informaci&oacute;n se solicita.</p> <p> 16) Que, conforme constat&oacute; este Consejo al conocer el amparo Rol N&deg; A316-09, el Servicio de Impuestos Internos anteriormente ha dado respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n relativa al valor, a la fecha de la solicitud, de cada una de las variables consideradas para determinar el aval&uacute;o de los bienes comunes del Cosmocentro Apumanque.</p> <p> 17) Que, de acuerdo a lo anterior, fuerza concluir que ante una solicitud an&aacute;loga en cuanto al tipo de informaci&oacute;n solicitada y, en parte, en cuanto al tiempo al que corresponde la informaci&oacute;n, es decir, aquella informaci&oacute;n sobre los valores considerados para el c&aacute;lculo del aval&uacute;o de una propiedad ra&iacute;z a la fecha de su solicitud, el servicio reclamado est&aacute; en condiciones de cumplir con el requerimiento de informaci&oacute;n, considerando particularmente el n&uacute;mero limitado de inmuebles consultados, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Por lo anterior, este Consejo concluye que la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n no constituye una distracci&oacute;n indebida de las funciones del citado &oacute;rgano, toda vez que el servicio ha demostrado tener la capacidad de contestar a requerimientos similares y contar con un sistema autom&aacute;tico para su b&uacute;squeda.</p> <p> 18) A mayor abundamiento, para determinar la procedencia de esta causal de secreto o reserva respecto de aquella informaci&oacute;n relativa al c&aacute;lculo de aval&uacute;os en distintos per&iacute;odos de tiempo, resulta conveniente tener presente los siguientes comentarios t&eacute;cnicos tenidos a la vista por este Consejo, a ra&iacute;z de una inspecci&oacute;n t&eacute;cnica efectuada por alguno de sus funcionarios al sistema computacional de Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos (medida para mejor resolver decretada en el amparo A89-09), conforme a la cual se revisaron los argumentos sostenidos por este Servicio respecto de las limitaciones de su base de datos catastral para realizar b&uacute;squedas de informaci&oacute;n solicitada y relativa a 968 roles de aval&uacute;o:</p> <p> Argumento del Servicio de Impuestos Internos sobre su base catastral</p> <p> Comentarios t&eacute;cnicos</p> <p> El caso A89-09 presenta la complejidad de que se solicitan datos de una base hist&oacute;rica (aval&uacute;os fiscales de a&ntilde;os anteriores), lo que implica buscar el respaldo inform&aacute;tico y accesarlo para que el mismo pueda ser le&iacute;do.</p> <p> Lo anterior, de acuerdo a las caracter&iacute;sticas de nuestro sistema computacional, implica levantar el respaldo de la totalidad de los predios de la base y no solamente de aquellos cuya informaci&oacute;n se solicita. Se demostr&oacute; que se contaba con toda la informaci&oacute;n sobre los bienes ra&iacute;ces, para todos los tiempos, dado que el sistema maneja la informaci&oacute;n vigente para todos los bienes ra&iacute;ces y que a su vez maneja todo el historial de cambios asociados a los datos asociados a un bien ra&iacute;z.</p> <p> Al momento de la visita, al accesar el historial de cambios sobre un bien ra&iacute;z, no se realizo ning&uacute;n cambio de cinta u otro procedimiento inform&aacute;tico, para lograr obtener datos hist&oacute;ricos pasados.</p> <p> a) Producto de la visita realizada fue posible indicar que el actual sistema computacional, conformado por Cobol y Oracle, no provee de funcionalidades que permitan realizar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de manera masiva, necesit&aacute;ndose buscar el registro computacional respectivo, para cada uno de los bienes ra&iacute;ces, lo que significa consultar individualmente en el sistema cada rol y obtener los datos asociados.</p> <p> b) De la demostraci&oacute;n realizada fue posible asegurar que toda la informaci&oacute;n relacionada con el rol de un bien ra&iacute;z existe y es almacenada en la base de datos. El problema que se presenta est&aacute; relacionado con que las actuales funcionalidades del sistema computacional no permiten dar respuesta expedita a la solicitud de informaci&oacute;n, pese a que la informaci&oacute;n exista en la base de datos.</p> <p> c) A continuaci&oacute;n, se presentan las estimaciones de esfuerzo para realizar el c&aacute;lculo del aval&uacute;o de los 964 n&uacute;meros de rol consultados por el solicitante (amparo Rol N&ordm; A89-09), para el per&iacute;odo diciembre 2005 es, aproximadamente, el siguiente:</p> <p> Per&iacute;odo Diciembre 2005 Min Hrs Cant. Propiedades</p> <p> Identificaci&oacute;n de par&aacute;metros seg&uacute;n el tipo de inmueble 10 0,167 964 160,7</p> <p> C&aacute;lculo de valores de los par&aacute;metros para el a&ntilde;o especificado 10 0,167 964 160,7</p> <p> Re c&aacute;lculo del valor del aval&uacute;o para el a&ntilde;o especificado 10 0,167 964 160,7</p> <p> Total Horas 482,0</p> <p> D&iacute;as Laborales</p> <p> 1 profesional 60,3</p> <p> 19) Que conforme a los antecedentes rese&ntilde;ados, atendiendo las estimaciones de esfuerzo concluidas por el especialista encargado de la visita t&eacute;cnica, y utilizando los mismos par&aacute;metros respecto de los 8 roles por los que ha consultado el reclamante en el amparo que se analiza, se concluye que el n&uacute;mero de horas impl&iacute;cito en el procesamiento de la informaci&oacute;n consultada es, aproximadamente, el siguiente:</p> <p> Per&iacute;odo Diciembre 2005 Dic- 05</p> <p> Min. En-</p> <p> 06</p> <p> Min. Dic-</p> <p> 08</p> <p> Min. Total min. X Rol N&deg; Roles Total min. Total Horas</p> <p> Identificaci&oacute;n de par&aacute;metros seg&uacute;n el tipo de inmueble 10 +10 +10 30 x 8 240 4</p> <p> C&aacute;lculo de valores de los par&aacute;metros para el a&ntilde;o especificado 10 +10 +10 30 x 8 240 4</p> <p> Re c&aacute;lculo del valor del aval&uacute;o para el a&ntilde;o especificado 10 +10 +10 30 x 8 240 4</p> <p> Total Horas 12</p> <p> D&iacute;as Laborales: 1,3</p> <p> 20) Que, atendido que el Servicio ya ha dado respuesta a requerimiento de informaci&oacute;n similares y la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n debe realizarse en un per&iacute;odo de tiempo de aproximadamente de 12 horas de trabajo, las cuales pueden ser divididas entre distintos funcionarios durante el plazo que confiera este Consejo para la entrega de la informaci&oacute;n, lo que permite el cumplimiento regular y continuo de la funci&oacute;n del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, se concluye que la b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n solicitada por el reclamante no supone una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) y B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo presentado por don Eduardo Hevia Charad en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles desde que se encuentre ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder de conformidad con los art&iacute;culos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Requerir al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que remita a este Consejo copia del documento que certifique la entrega efectiva de la informaci&oacute;n al solicitante en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17, inciso 2&ordm;, de la Ley de Transparencia, a su domicilio de Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Eduardo Hevia Charad y al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>