Decisión ROL C1484-11
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Reclamante: MILTON BERTIN JONES  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en que dicho órgano habría denegado el acceso a la información solicitada sobre copia del informe solicitado a Carabineros sobre las acciones que efectuó el General Aquiles Blu, en relación a la modificación de un parte por el choque de un auto en que se desplazaba el hijo del retirado General Director de Carabineros, Eduardo Gordon, en julio de 2010. El Consejo acogió el amparo y señaló que se desestima la causal de secreto o reserva establecida en el art. 21 Nº 1 letra a) de la Ley de Transparencia, la que no fue debidamente acreditada ante este Consejo, no advirtiéndose, en consecuencia, de qué modo los antecedentes pedidos puedan afectar el proceso judicial a que la reclamada hace referencia o si tiene lugar una estrategia judicial de parte Ministerio del Interior en la causa ya individualizada, de modo que su divulgación afecte el debido cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1484-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Milton Bertin Jones</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 326 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1450-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el C&oacute;digo de Justicia Militar; lo establecido en el C&oacute;digo de Procedimiento Penal; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2011, don Milton Bertin Jones solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica copia del informe solicitado a Carabineros sobre las acciones que efectu&oacute; el General Aquiles Blu, en relaci&oacute;n a la modificaci&oacute;n de un parte por el choque de un auto en que se desplazaba el hijo del retirado General Director de Carabineros, Eduardo Gordon, en julio de 2010.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de noviembre de 2011, el Subsecretario del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 literal a) de la Ley de Transparencia, toda vez que se encontrar&iacute;a actualmente en curso la causa rol N&ordm; 1814-2011 J.2, seguida ante la VI Fiscal&iacute;a Militar de Santiago, II Juzgado Militar, que se relacionar&iacute;a con las materias contenidas en el informe cuya entrega se solicita.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2011, don Milton Bertin Jones dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, fundado en que dicho &oacute;rgano habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundado simplemente en el hecho de existir una causa pendiente ante un tribunal, sin acreditar la concurrencia de la causal de reserva invocada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; 3.297, de 16 de diciembre de 2011, quien a trav&eacute;s de Mediante Oficio N&deg; D-1174, de 17 de enero de 2012, y luego de hacer referencia a la respuesta entregada al peticionario, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Reitera que actualmente existe un proceso judicial seguido ante la VI Fiscal&iacute;a Militar de Santiago, II Juzgado Militar, causa Rol N&deg; 1814-2011 J.2, que se refiere, precisamente, a las materias a que alude el informe requerido.</p> <p> b) Afirma que resulta evidente que la publicidad del informe pedido, atendida su vinculaci&oacute;n a la materia objeto de investigaci&oacute;n que lleva a cabo el &oacute;rgano jurisdiccional aludido, afecta el proceso en curso y claramente constituye un antecedente necesario para la adecuada resoluci&oacute;n del mismo, de manera que el conocimiento p&uacute;blico de ese documento ir&iacute;a en su desmedro.</p> <p> c) Hace presente que el art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar, prev&eacute; que: &quot;Ser&aacute;n aplicables al sumario las reglas de los art&iacute;culos 77 a 79 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal y 165 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales&quot;, preceptiva conforme a la cual la aludida etapa procesal reviste el car&aacute;cter de secreta.</p> <p> d) En relaci&oacute;n al estado procesal en que se encontrar&iacute;a el se&ntilde;alado proceso, informa que &eacute;ste habr&iacute;a sido sobrese&iacute;do por el &oacute;rgano jurisdiccional respectivo, deduciendo la parte querellante recurso de apelaci&oacute;n respecto de dicho pronunciamiento. Sin embargo, agrega que dado que la Cartera no es parte del referido proceso, corresponder&iacute;a que el Consejo para la Transparencia, solicite directamente al mencionado Tribunal mayor informaci&oacute;n sobre el particular.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo solicitado en el presente amparo corresponde a copia del informe que Carabineros de Chile entreg&oacute; al Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica, referido a las acciones que efectu&oacute; el General Aquiles Blu en la supuesta modificaci&oacute;n de un parte policial cursado al hijo del ex General Director Eduardo Gordon, con ocasi&oacute;n de un accidente automovil&iacute;stico.</p> <p> 2) Que dicho documento: a) Obrar&iacute;a en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en ejercicio de sus competencias &ndash;conforme la Ley N&deg; 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica&ndash;, b) Habr&iacute;a sido elaborado con presupuesto p&uacute;blico y c) Versaria sobre la actuaci&oacute;n que le habr&iacute;a correspondido a un funcionario p&uacute;blico, en su calidad de tal, en un determinado procedimiento administrativo. Todo lo anterior hace que. en virtud de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, debe estimarse que tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico, salvo la eventual concurrencia de alguna hip&oacute;tesis de secreto prevista en una ley de qu&oacute;rum calificado y basada en una de las causales que reconoce el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en su respuesta al solicitante, el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, reconociendo t&aacute;citamente la existencia de dicho informe, ha denegado el acceso al mismo fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, sin se&ntilde;alar las circunstancias concretas y espec&iacute;ficas que configurar&iacute;an la causal invocada, limit&aacute;ndose a informar que actualmente se sigue ante la VI Fiscal&iacute;a Militar de Santiago, II Juzgado Militar, el proceso causa Rol N&deg; 1814-2011 J.2, que dir&iacute;a relaci&oacute;n con las materias contenidas en el informe cuya entrega se solicit&oacute;.</p> <p> 4) Posteriormente, en sus descargos en esta sede, junto con reiterar lo informado al solicitante, hace presente que el art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar hace aplicable a los procedimientos penales en tiempos de paz los art&iacute;culos 77 a 79 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal y 165 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, conforme a lo cual la etapa de sumario reviste el car&aacute;cter de secreta. Asimismo, informa el estado de tramitaci&oacute;n actual del proceso judicial aludido, se&ntilde;alando que, seg&uacute;n la informaci&oacute;n que recab&oacute;, &laquo;el proceso de que se trata ha sido sobrese&iacute;do por el aludido &oacute;rgano jurisdiccional, deduciendo la parte querellante recurso de apelaci&oacute;n respecto de dicho pronunciamiento&raquo;.</p> <p> 5) Que, la jurisprudencia reiterada de este Consejo (v.gr. decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09 y 198-10) ha determinado que cuando se invoca una causal de secreto o reserva, que extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n solicitada, corresponde que sea probada por quien la alega y que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva respectiva. Del mismo modo, se ha concluido que no cabe presumir la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto o reserva, por el solo hecho que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a las materias sobre las que &eacute;stas versan, sino que, adem&aacute;s, debe da&ntilde;arlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser acreditada (aplican criterios contenidos en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A1-09, A39-09 y A45-09, entre otras).</p> <p> 6) Que, por otra parte, cabe consignar que este Consejo ha sostenido, a prop&oacute;sito de la invocaci&oacute;n de la reserva del art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal respecto de partes policiales y otros informes solicitados, que &eacute;stos &ldquo;no quedan, por esa sola condici&oacute;n, amparados necesariamente por el secreto del sumario que establece el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, pues &eacute;stos constituyen antecedentes previos a la investigaci&oacute;n, dando inicio a &eacute;sta, y motivan precisamente la pr&aacute;ctica de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos punibles. En ese mismo sentido, el Consejo considera que el secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el &eacute;xito de sus conclusiones m&aacute;s que prevenir la divulgaci&oacute;n de piezas espec&iacute;ficas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes p&uacute;blicos, considerados aisladamente, por el s&oacute;lo hecho de encontrarse dentro de una agrupaci&oacute;n de actuaciones dispuestas para la comprobaci&oacute;n de un delito&rdquo; (considerando 4) de la decisi&oacute;n del amparo Rol A58-09). En el mismo sentido, este Consejo ha resuelto, respecto de la petici&oacute;n de antecedentes sobre irregularidades administrativas, que, posteriormente fueron enviados al Ministerio P&uacute;blico, invoc&aacute;ndose para su reserva el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que no puede admitirse la alegaci&oacute;n referida a dicha disposici&oacute;n &ldquo;en cuanto a que las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&iacute;an secretas para los terceros ajenos al procedimiento, toda vez que dicha norma limita tal secreto a las &ldquo;actuaciones del Ministerio P&uacute;blico y de la polic&iacute;a&rdquo;, realizadas dentro del marco de una investigaci&oacute;n penal&rdquo;, agregando que queda de manifiesto que &ldquo;en el presente caso no se aplica esta causal especial de secreto, pues la Municipalidad envi&oacute; antecedentes al Ministerio P&uacute;blico para que &eacute;ste conociera de las irregularidades cometidas por los funcionarios sancionados, con el fin de que dicho &oacute;rgano determinare si ameritaba una investigaci&oacute;n de car&aacute;cter penal, lo que escapa del &aacute;mbito del presente reclamo. Que, as&iacute;, la informaci&oacute;n que obra en poder de la Municipalidad, independientemente que haya sido o no enviada al Ministerio P&uacute;blico, es p&uacute;blica, y s&oacute;lo si este &uacute;ltimo organismo determinare que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, en relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n que se encuentra realizando, pudiera entorpecer la investigaci&oacute;n penal, s&oacute;lo dicho &oacute;rgano puede invocarlo y acreditarlo, no as&iacute; la Municipalidad requerida&rdquo; (considerando 13) de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09).</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, cabe indicar que el literal a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia prescribe que procede denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;[c]uando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&raquo;.</p> <p> 8) Que, la reclamada, en el caso que se analiza, alega simult&aacute;neamente las dos hip&oacute;tesis que establece la norma antes aludida, no obstante lo cual se trata de dos situaciones diversas amparadas en una misma causal de reserva, cual es, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, la Subsecretar&iacute;a del Interior no ha probado la concurrencia de ninguna de las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas, circunscribiendo sus alegaciones al hecho que la publicidad del informe pedido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones dado que la causa seguida ante el II Juzgado Militar se relacionar&iacute;a con las materias contenidas en el citado informe, desconociendo este Consejo la materia espec&iacute;fica sobre la que versa la referida causa radicada en sede de la jurisdicci&oacute;n militar; las partes intervinientes en ella; las circunstancias y oportunidad en que dicho informe fue remitido al II Juzgado Militar; ni c&oacute;mo el conocimiento del informe solicitado afectar&iacute;a concretamente el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio del Interior en el marco de dicha causa, sea porque se producir&iacute;a, a su vez, una afectaci&oacute;n en la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, o porque se trata de antecedentes necesarios para ejercer sus defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> 10) Que, en la misma l&iacute;nea de lo dicho anteriormente, no se advierte de qu&eacute; modo espec&iacute;fico la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, implicar&iacute;a afectar el curso de un proceso criminal que se encuentra ya sobrese&iacute;do en primera instancia y en qu&eacute; medida lo anterior producir&iacute;a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, m&aacute;xime si en sus descargos el Ministerio reclamado ha sostenido que &laquo;no es parte del referido proceso&raquo;.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n a la segunda hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), el Reglamento de la Ley de Transparencia, en la letra a) de su art&iacute;culo 7&ordm;, define antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales como &ldquo;&hellip;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;. As&iacute;, no siendo parte el Ministerio reclamado en dicha causa, seg&uacute;n el propio Servicio ha informado, y desconociendo este Consejo el rol que aqu&eacute;l desempe&ntilde;a en tal proceso, no resulta posible efectuar un pronunciamiento en dicho sentido, debiendo consignar que, tal como se indic&oacute; m&aacute;s arriba, corresponde al &oacute;rgano requerido probar las causales de reserva invocadas.</p> <p> 12) Que, de todo lo antes expuesto, conducir&iacute;a a desestimar la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, la que no fue debidamente acreditada ante este Consejo, no advirti&eacute;ndose, en consecuencia, de qu&eacute; modo los antecedentes pedidos puedan afectar el proceso judicial a que la reclamada hace referencia o si tiene lugar una estrategia judicial de parte Ministerio del Interior en la causa ya individualizada, de modo que su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Milton Bertin Jones, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del informe solicitado a Carabineros de Chile sobre las acciones que efectu&oacute; el General Aquiles Blu, en relaci&oacute;n a la modificaci&oacute;n de un parte por el choque de un auto en que se desplazaba el hijo del retirado General Director de Carabineros, Eduardo Gordon, en julio de 2010.</p> <p> b) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Milton Bertin Jones y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n y que el Presidente del Consejo Directivo, concurriendo al presente acuerdo, no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> &nbsp;</p>