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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1484-11</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública</p>
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Requirente: Milton Bertin Jones</p>
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Ingreso Consejo: 30.11.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 326 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1450-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el Código de Justicia Militar; lo establecido en el Código de Procedimiento Penal; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2011, don Milton Bertin Jones solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública copia del informe solicitado a Carabineros sobre las acciones que efectuó el General Aquiles Blu, en relación a la modificación de un parte por el choque de un auto en que se desplazaba el hijo del retirado General Director de Carabineros, Eduardo Gordon, en julio de 2010.</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de noviembre de 2011, el Subsecretario del Interior respondió a dicho requerimiento, denegando el acceso a la información solicitada, en virtud de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1 literal a) de la Ley de Transparencia, toda vez que se encontraría actualmente en curso la causa rol Nº 1814-2011 J.2, seguida ante la VI Fiscalía Militar de Santiago, II Juzgado Militar, que se relacionaría con las materias contenidas en el informe cuya entrega se solicita.</p>
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3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2011, don Milton Bertin Jones dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en que dicho órgano habría denegado el acceso a la información solicitada, fundado simplemente en el hecho de existir una causa pendiente ante un tribunal, sin acreditar la concurrencia de la causal de reserva invocada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° 3.297, de 16 de diciembre de 2011, quien a través de Mediante Oficio N° D-1174, de 17 de enero de 2012, y luego de hacer referencia a la respuesta entregada al peticionario, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Reitera que actualmente existe un proceso judicial seguido ante la VI Fiscalía Militar de Santiago, II Juzgado Militar, causa Rol N° 1814-2011 J.2, que se refiere, precisamente, a las materias a que alude el informe requerido.</p>
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b) Afirma que resulta evidente que la publicidad del informe pedido, atendida su vinculación a la materia objeto de investigación que lleva a cabo el órgano jurisdiccional aludido, afecta el proceso en curso y claramente constituye un antecedente necesario para la adecuada resolución del mismo, de manera que el conocimiento público de ese documento iría en su desmedro.</p>
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c) Hace presente que el artículo 129 del Código de Justicia Militar, prevé que: "Serán aplicables al sumario las reglas de los artículos 77 a 79 del Código de Procedimiento Penal y 165 del Código Orgánico de Tribunales", preceptiva conforme a la cual la aludida etapa procesal reviste el carácter de secreta.</p>
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d) En relación al estado procesal en que se encontraría el señalado proceso, informa que éste habría sido sobreseído por el órgano jurisdiccional respectivo, deduciendo la parte querellante recurso de apelación respecto de dicho pronunciamiento. Sin embargo, agrega que dado que la Cartera no es parte del referido proceso, correspondería que el Consejo para la Transparencia, solicite directamente al mencionado Tribunal mayor información sobre el particular.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, lo solicitado en el presente amparo corresponde a copia del informe que Carabineros de Chile entregó al Ministro del Interior y Seguridad Pública, referido a las acciones que efectuó el General Aquiles Blu en la supuesta modificación de un parte policial cursado al hijo del ex General Director Eduardo Gordon, con ocasión de un accidente automovilístico.</p>
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2) Que dicho documento: a) Obraría en poder de un órgano de la Administración del Estado en ejercicio de sus competencias –conforme la Ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública–, b) Habría sido elaborado con presupuesto público y c) Versaria sobre la actuación que le habría correspondido a un funcionario público, en su calidad de tal, en un determinado procedimiento administrativo. Todo lo anterior hace que. en virtud de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, debe estimarse que tiene el carácter de público, salvo la eventual concurrencia de alguna hipótesis de secreto prevista en una ley de quórum calificado y basada en una de las causales que reconoce el artículo 8° de la Constitución.</p>
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3) Que, en su respuesta al solicitante, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, reconociendo tácitamente la existencia de dicho informe, ha denegado el acceso al mismo fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, sin señalar las circunstancias concretas y específicas que configurarían la causal invocada, limitándose a informar que actualmente se sigue ante la VI Fiscalía Militar de Santiago, II Juzgado Militar, el proceso causa Rol N° 1814-2011 J.2, que diría relación con las materias contenidas en el informe cuya entrega se solicitó.</p>
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4) Posteriormente, en sus descargos en esta sede, junto con reiterar lo informado al solicitante, hace presente que el artículo 129 del Código de Justicia Militar hace aplicable a los procedimientos penales en tiempos de paz los artículos 77 a 79 del Código de Procedimiento Penal y 165 del Código Orgánico de Tribunales, conforme a lo cual la etapa de sumario reviste el carácter de secreta. Asimismo, informa el estado de tramitación actual del proceso judicial aludido, señalando que, según la información que recabó, «el proceso de que se trata ha sido sobreseído por el aludido órgano jurisdiccional, deduciendo la parte querellante recurso de apelación respecto de dicho pronunciamiento».</p>
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5) Que, la jurisprudencia reiterada de este Consejo (v.gr. decisiones recaídas en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09 y 198-10) ha determinado que cuando se invoca una causal de secreto o reserva, que extinguiría la obligación de entregar la información solicitada, corresponde que sea probada por quien la alega y que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuración de la causal de secreto o reserva respectiva. Del mismo modo, se ha concluido que no cabe presumir la afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de secreto o reserva, por el solo hecho que la información de que se trate concierna a las materias sobre las que éstas versan, sino que, además, debe dañarlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser acreditada (aplican criterios contenidos en las decisiones recaídas en los amparos Roles A1-09, A39-09 y A45-09, entre otras).</p>
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6) Que, por otra parte, cabe consignar que este Consejo ha sostenido, a propósito de la invocación de la reserva del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal respecto de partes policiales y otros informes solicitados, que éstos “no quedan, por esa sola condición, amparados necesariamente por el secreto del sumario que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, pues éstos constituyen antecedentes previos a la investigación, dando inicio a ésta, y motivan precisamente la práctica de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos punibles. En ese mismo sentido, el Consejo considera que el secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el éxito de sus conclusiones más que prevenir la divulgación de piezas específicas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes públicos, considerados aisladamente, por el sólo hecho de encontrarse dentro de una agrupación de actuaciones dispuestas para la comprobación de un delito” (considerando 4) de la decisión del amparo Rol A58-09). En el mismo sentido, este Consejo ha resuelto, respecto de la petición de antecedentes sobre irregularidades administrativas, que, posteriormente fueron enviados al Ministerio Público, invocándose para su reserva el artículo 182 del Código Procesal Penal, que no puede admitirse la alegación referida a dicha disposición “en cuanto a que las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serían secretas para los terceros ajenos al procedimiento, toda vez que dicha norma limita tal secreto a las “actuaciones del Ministerio Público y de la policía”, realizadas dentro del marco de una investigación penal”, agregando que queda de manifiesto que “en el presente caso no se aplica esta causal especial de secreto, pues la Municipalidad envió antecedentes al Ministerio Público para que éste conociera de las irregularidades cometidas por los funcionarios sancionados, con el fin de que dicho órgano determinare si ameritaba una investigación de carácter penal, lo que escapa del ámbito del presente reclamo. Que, así, la información que obra en poder de la Municipalidad, independientemente que haya sido o no enviada al Ministerio Público, es pública, y sólo si este último organismo determinare que la divulgación de la información requerida, en relación con la investigación que se encuentra realizando, pudiera entorpecer la investigación penal, sólo dicho órgano puede invocarlo y acreditarlo, no así la Municipalidad requerida” (considerando 13) de la decisión del amparo Rol A47-09).</p>
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7) Que, además, cabe indicar que el literal a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia prescribe que procede denegar total o parcialmente el acceso a la información «[c]uando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales».</p>
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8) Que, la reclamada, en el caso que se analiza, alega simultáneamente las dos hipótesis que establece la norma antes aludida, no obstante lo cual se trata de dos situaciones diversas amparadas en una misma causal de reserva, cual es, la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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9) Que, la Subsecretaría del Interior no ha probado la concurrencia de ninguna de las hipótesis señaladas, circunscribiendo sus alegaciones al hecho que la publicidad del informe pedido afectaría el debido cumplimiento de sus funciones dado que la causa seguida ante el II Juzgado Militar se relacionaría con las materias contenidas en el citado informe, desconociendo este Consejo la materia específica sobre la que versa la referida causa radicada en sede de la jurisdicción militar; las partes intervinientes en ella; las circunstancias y oportunidad en que dicho informe fue remitido al II Juzgado Militar; ni cómo el conocimiento del informe solicitado afectaría concretamente el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio del Interior en el marco de dicha causa, sea porque se produciría, a su vez, una afectación en la investigación y persecución de un crimen o simple delito, o porque se trata de antecedentes necesarios para ejercer sus defensas jurídicas y judiciales.</p>
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10) Que, en la misma línea de lo dicho anteriormente, no se advierte de qué modo específico la divulgación de la información pedida, implicaría afectar el curso de un proceso criminal que se encuentra ya sobreseído en primera instancia y en qué medida lo anterior produciría la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, máxime si en sus descargos el Ministerio reclamado ha sostenido que «no es parte del referido proceso».</p>
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11) Que, en relación a la segunda hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1 letra a), el Reglamento de la Ley de Transparencia, en la letra a) de su artículo 7º, define antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales como “…entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”. Así, no siendo parte el Ministerio reclamado en dicha causa, según el propio Servicio ha informado, y desconociendo este Consejo el rol que aquél desempeña en tal proceso, no resulta posible efectuar un pronunciamiento en dicho sentido, debiendo consignar que, tal como se indicó más arriba, corresponde al órgano requerido probar las causales de reserva invocadas.</p>
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12) Que, de todo lo antes expuesto, conduciría a desestimar la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 1 letra a) de la Ley de Transparencia, la que no fue debidamente acreditada ante este Consejo, no advirtiéndose, en consecuencia, de qué modo los antecedentes pedidos puedan afectar el proceso judicial a que la reclamada hace referencia o si tiene lugar una estrategia judicial de parte Ministerio del Interior en la causa ya individualizada, de modo que su divulgación afecte el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Milton Bertin Jones, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del informe solicitado a Carabineros de Chile sobre las acciones que efectuó el General Aquiles Blu, en relación a la modificación de un parte por el choque de un auto en que se desplazaba el hijo del retirado General Director de Carabineros, Eduardo Gordon, en julio de 2010.</p>
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b) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Milton Bertin Jones y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión y que el Presidente del Consejo Directivo, concurriendo al presente acuerdo, no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>
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