Decisión ROL C2173-19
Reclamante: CONSUELO GARCES GAGLIANO  
Reclamado: HOSPITAL CESAR CARAVAGNO BUROTTO DE TALCA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Dr. César Garavagno Burotto de Talca, ordenando la entrega del informe psicolaboral íntegro de la solicitante en el concurso público que consulta. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, no logrando configurarse alguna causal de reserva o secreto que justifique su denegación. Aplica criterio establecido en la decisión de amparo rol C1594-15, ratificado posteriormente en los amparos roles C3218-15, C105-16, C2646-17, C2554-18 y C4336-18. A su vez, no es plausible la denegación de dicha información a su titular con base a la existencia de un "consentimiento informado", firmado previamente por la solicitante; ello por cuanto, la renuncia plasmada en dicho documento no puede estimarse como una restricción al derecho de autodeterminación informativa consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que aquella manifestación de voluntad se encontraba condicionada al interés legítimo de la postulante de no ver obstaculizada su participación en el aludido concurso, siendo por tanto improcedente. Previo a su entrega debe ser tarjado todo dato personal correspondiente a personas distintas a la reclamante, en virtud de lo ordenado en la Ley de Transparencia y Ley Sobre Protección de la Vida Privada. Atendida la naturaleza de la información, su entrega debe ser presencial a la peticionaria, previa acreditación de su identidad, o a su apoderado debidamente facultado, en los términos instruidos por este Consejo. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, lo que ocurre en la especie. Por su parte, hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debió rechazarse, toda vez que la ley no permite entregar las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas. Además, el acceso a dichos informes (incluso del propio solicitante) conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciación de un experto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2173-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. C&eacute;sar Garavagno Burotto de Talca.</p> <p> Requirente: Consuelo Garc&eacute;s Gagliano.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Dr. C&eacute;sar Garavagno Burotto de Talca, ordenando la entrega del informe psicolaboral &iacute;ntegro de la solicitante en el concurso p&uacute;blico que consulta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, no logrando configurarse alguna causal de reserva o secreto que justifique su denegaci&oacute;n. Aplica criterio establecido en la decisi&oacute;n de amparo rol C1594-15, ratificado posteriormente en los amparos roles C3218-15, C105-16, C2646-17, C2554-18 y C4336-18.</p> <p> A su vez, no es plausible la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n a su titular con base a la existencia de un &quot;consentimiento informado&quot;, firmado previamente por la solicitante; ello por cuanto, la renuncia plasmada en dicho documento no puede estimarse como una restricci&oacute;n al derecho de autodeterminaci&oacute;n informativa consagrado en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, toda vez que aquella manifestaci&oacute;n de voluntad se encontraba condicionada al inter&eacute;s leg&iacute;timo de la postulante de no ver obstaculizada su participaci&oacute;n en el aludido concurso, siendo por tanto improcedente.</p> <p> Previo a su entrega debe ser tarjado todo dato personal correspondiente a personas distintas a la reclamante, en virtud de lo ordenado en la Ley de Transparencia y Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n, su entrega debe ser presencial a la peticionaria, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, o a su apoderado debidamente facultado, en los t&eacute;rminos instruidos por este Consejo.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluaci&oacute;n, lo que ocurre en la especie.</p> <p> Por su parte, hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debi&oacute; rechazarse, toda vez que la ley no permite entregar las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas. Adem&aacute;s, el acceso a dichos informes (incluso del propio solicitante) conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciaci&oacute;n de un experto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1075 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2173-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de febrero de 2019, do&ntilde;a Consuelo Garc&eacute;s Gagliano solicit&oacute; al Hospital Dr. C&eacute;sar Garavagno Burotto de Talca, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) informe detallado que me califica en el Concurso de Jefe de Depto. de Capacitaci&oacute;n como no recomendada en la etapa psicolaboral. Solicito me indiquen las competencias espec&iacute;ficas a las cuales no se ajust&oacute; mi perfil con las requeridas por el cargo y puntajes obtenidos por todos los participantes en la etapa psicolaboral, dividida esta informaci&oacute;n en etapa grupal e individual&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 1774 de 14 de marzo de 2019, el organismo otorg&oacute; respuesta a la solicitud, proporcionando copia del perfil para el cargo de Jefe del Departamento de Capacitaci&oacute;n y Formaci&oacute;n. No obstante, de acuerdo al consentimiento informado firmado por la solicitante, el detalle de los informes psicolaborales no ser&aacute;n entregados a los postulantes de manera personalizada. Finalmente, respecto a los puntajes obtenidos por los participantes en el proceso de selecci&oacute;n, se anexa tabal con el resultado final de la etapa psicolaboral (anonimizada).</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de marzo de 2019, do&ntilde;a Consuelo Garc&eacute;s Gagliano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta, en virtud a la falta de entrega de su informe psicolaboral. En tal sentido, expresa: &quot;(...) debido a la existencia de un consentimiento informado obligatorio, el cual si no firmaba no podr&iacute;a participar del proceso de selecci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Hospital Dr. C&eacute;sar Garavagno Burotto de Talca, mediante Oficio N&deg; E6466 de 14 de mayo de 2019.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Ord. N&deg; 3862 de 30 de mayo de 2019, reiterando la negativa a proporcionar el antecedente reclamado, en virtud a la firma de la solicitante al documento &quot;Consentimiento Informado Entrevista Psicolaboral&quot;, en el cual la postulante acepta haber le&iacute;do las bases del proceso al que se encontraba postulando, aceptando que los resultados de las pruebas no ser&aacute;n entregados de manera personalizada.</p> <p> Agregan, que sin la asistencia de un profesional del &aacute;rea de la psicolog&iacute;a, las opiniones pueden ser mal interpretadas. Posteriormente, y en virtud al complemento de descargos solicitado por este Consejo, acompa&ntilde;an copia del aludido consentimiento, junto con indicar que no corresponde a los psic&oacute;logos laborales de la entidad retroalimentar el proceso psicolaboral; caso contrario, se configurar&iacute;a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, atendida la cantidad de personas que participan en estos procesos de selecci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, anexan antecedentes de anterior requerimiento efectuado por la reclamante, correspondiente a la misma materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de la evaluaci&oacute;n psicolaboral de la reclamante, en su calidad de postulante al cargo que indica; antecedente que fue denegado por el organismo, con base a que previo a la evaluaci&oacute;n pedida, la recurrente renunci&oacute; a su conocimiento, firmando lo que denominan &quot;Consentimiento Informado Entrevista Psicolaboral&quot;. A su vez, indican que la entrega de lo requerido debe ser con la debida orientaci&oacute;n del profesional evaluador, lo que podr&iacute;a configurar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto a la entrega de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en el marco de concursos p&uacute;blicos, este Consejo, por mayor&iacute;a de sus miembros, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere a &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado&quot; (&eacute;nfasis agregado). A mayor abundamiento, se debe hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de este tipo de informes a su titular en las decisiones de amparos roles C2808-17 y C2809-17.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales procede s&oacute;lo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, o, en aqu&eacute;llos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. Se debe dejar establecido que, en este caso concreto, la reclamante es titular de dichos datos, atendido que el informe de idoneidad psicol&oacute;gica fue practicado respecto de su propia persona.</p> <p> 4) Que, de la revisi&oacute;n del documento &quot;Consentimiento Informado Entrevista Psicolaboral&quot;, firmado por la recurrente previo a la realizaci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n consultada, se consigna &quot;He le&iacute;do las bases del proceso al que me encuentro postulando en el Hospital Regional de Talca (...) se me ha explicado que las preguntas y test aplicados en esta entrevista intentan medir el grado de ajuste con el perfil al cual postulo y no con el fin de realizar un diagn&oacute;stico cl&iacute;nico de mi persona (...) los resultados de las pruebas no me ser&aacute;n entregados a m&iacute; de manera personalizada, comprendiendo que si no soy seleccionado para la entrevista de comisi&oacute;n se debe a que no cumpl&iacute; el grado de ajuste al perfil requerido para este proceso&quot;. En nuestra legislaci&oacute;n, el t&eacute;rmino &quot;Consentimiento informado&quot;, se encuentra establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 20.584 que &quot;regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud&quot;, en virtud del cual toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atenci&oacute;n de salud, derecho que debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada. En tal sentido, homologando el consentimiento regulado en la normativa precitada, con aquel que invoca la recurrida para denegar la informaci&oacute;n solicitada, se verifica que en este &uacute;ltimo se informan los objetivos y destino de la entrevista en cuesti&oacute;n, sin embargo, adem&aacute;s, va contenido de la renuncia a que el evaluado pueda acceder posteriormente a sus resultados, advirtiendo -en atenci&oacute;n a lo expuesto por la reclamante en su amparo, lo cual no fue controvertido por la recurrida- que en caso de no firmar este documento el postulante en cuesti&oacute;n se ver&iacute;a impedido de continuar participando en el aludido certamen. Lo anterior, a juicio de este Consejo, no puede estimarse como una renuncia al derecho de autodeterminaci&oacute;n informativa consagrado en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, toda vez que aquella manifestaci&oacute;n de voluntad se encuentra condicionada al inter&eacute;s leg&iacute;timo del postulante de no ver obstaculizada su participaci&oacute;n en el aludido concurso, siendo por tanto improcedente.</p> <p> 5) Que, frente a lo anterior, es oportuno destacar, en lo pertinente, que la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 9644-2017, de fecha 19 de abril de 2018, que rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil en contra de la decisi&oacute;n Amparo C862-17 de este Consejo, se&ntilde;al&oacute;: &quot;el reconocimiento que hace la ley de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, desde que los datos que se contienen en ellos son datos personales sensibles seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), la ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el art&iacute;culo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresi&oacute;n &quot;resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe. (...). Por lo que el informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente. Adicionalmente, la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores de justicia, se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo que el titular de los aludidos &quot;informes psicolaborales&quot; tiene derecho a acceder a su contenido. Por lo que, estando en presencia de una solicitud de datos propios del requirente, contenidos en un informe elaborado en el marco de los concursos a los que se present&oacute;, el peticionario tiene derecho a conocer el contenido de los mismos, sin que ello ponga en riesgo ning&uacute;n valor o principio&quot; (considerando noveno). Acto seguido, agrega &quot;al ser el titular de aquellos datos sensibles, quien solicita su entrega, no puede entenderse que respecto de &eacute;l, rija la reserva o secreto, precisamente porque los datos son de su propiedad. Al titular de datos sensibles, le asiste el derecho de solicitarlos, y su entrega no puede ser rechazada, tal como lo ha expresado el Consejo para la Transparencia en la Decisi&oacute;n Amparo recurrida. Dicho derecho le asiste por cu&aacute;nto es el solicitante el &uacute;nico titular de aquellos datos y el ente p&uacute;blico, solo tiene el derecho al uso de aquella informaci&oacute;n para los efectos del proceso de selecci&oacute;n, m&aacute;s no ha generado para s&iacute; derecho alguno sobre ellos, que importen una causal para excusar su entrega al requirente, por cuanto son datos &uacute;nica y exclusivamente de dominio del solicitante, sensibles para &eacute;ste y privativos de su persona&quot; (considerando und&eacute;cimo).</p> <p> 6) Que, la anterior conclusi&oacute;n es compartida por el Tribunal Constitucional, quien precisamente conociendo del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol 4785-18, presentado por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil respecto de los art&iacute;culos 5&deg; inciso 2&deg;, 21 N&deg; 1&deg; letra b) de la ley N&deg; 20.285 y 2&deg; letra g) de la ley N&deg; 19.628, en el citado reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 9644-2017, rechaz&oacute; dicho requerimiento y se&ntilde;al&oacute; en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, que: &quot;en el caso de marras es el propio postulante el que solicita conocer de sus antecedentes personales recabados en el proceso de selecci&oacute;n antes mencionado, los cuales se encuentran protegidos especialmente por lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n. As&iacute;, esta Magistratura en reiterada jurisprudencia -con anterioridad incluso a la elevaci&oacute;n expresa a nivel constitucional, en el reci&eacute;n mencionado precepto de la Carta Fundamental, del derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y de la remisi&oacute;n efectuada al legislador, en relaci&oacute;n a la forma y condiciones de su tratamiento y protecci&oacute;n, efectuada por la ley de reforma N&deg; 21.096, de 16 de junio de 2018- ha se&ntilde;alado que &quot;El legislador ha definido la informaci&oacute;n relativa a la vida privada como datos sensibles y que, por ello, merecen especial protecci&oacute;n. As&iacute; aparece en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privado. Por el otro lado, se encuentran fuera del &aacute;rea protegida aquellos datos o aspectos que puedan generar repercusiones para la ordenaci&oacute;n de la vida social y puedan afectar derechos de terceros o intereses leg&iacute;timos de la comunidad. (STC 1.732 c. 27 y 28, y en el mismo sentido, STC 1.990 c. 36&quot;. En consecuencia, &quot;Las evaluaciones personales se encuentran comprendidas en la vida privada de las personas, pues contienen datos denominados sensibles. As&iacute; lo se&ntilde;ala la Ley de Protecci&oacute;n a la Vida Privada, la Ley que regula la Pol&iacute;tica Personal de los Funcionarios P&uacute;blicos y as&iacute; lo ha establecido el Consejo para la Transparencia. (STC 1.990 c. 39 y 40).&quot;. En definitiva, podemos concluir que los antecedentes solicitados son p&uacute;blicos para su titular, quien tiene derecho, por lo tanto, a solicitar el informe psicolaboral elaborado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 55&deg; incisos primero, tercero y cuarto letra d) de la Ley N&deg; 19.882, manteni&eacute;ndose la reserva &uacute;nicamente respecto de terceros&quot; (considerando vig&eacute;simo sexto).</p> <p> 7) Que, a su turno, en cuanto a la alegaci&oacute;n del organismo relativa a la configuraci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, con base a que la entrega de lo pedido torna necesaria una retroalimentaci&oacute;n de los profesionales a cargo de dichas evaluaciones respecto de los evaluados, ser&aacute; desestimada, toda vez que aquello no constituye lo requerido ni se traduce en la entrega de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 10 de la Ley precitada.</p> <p> 8) Que, conforme con todo lo expuesto precedentemente, procede acoger el presente amparo, ordenando la entrega del informe psicolaboral de la solicitante. Se hace presente que, en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de terceros distintos a la solicitante- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, &eacute;stos deben ser tachados previo a la entrega de la informaci&oacute;n. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Finalmente, atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales sensibles de la requirente, al momento de la entrega el &oacute;rgano deber&aacute; dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Consuelo Garc&eacute;s Gagliano en contra del Hospital Regional de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. C&eacute;sar Garavagno Burotto de Talca:</p> <p> a) Entregue a la reclamante de copia de su informe psicolaboral generado con ocasi&oacute;n a su participaci&oacute;n en el concurso p&uacute;blico para proveer al cargo de Jefe de Capacitaci&oacute;n y Formaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 8&deg;</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Consuelo Garc&eacute;s Gagliano y al Sr. Director del Hospital Dr. C&eacute;sar Garavagno Burotto de Talca.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, cualquier an&aacute;lisis psicol&oacute;gico es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser &uacute;til para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contrataci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin embargo, esta evaluaci&oacute;n se da en el marco de una relaci&oacute;n profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta informaci&oacute;n proporcionada por el propio &quot;evaluado&quot; bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opini&oacute;n sea conocida por el evaluador y el equipo de selecci&oacute;n de personal, y en ning&uacute;n caso por terceros.</p> <p> 3) Que, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, adem&aacute;s de opiniones profesionales m&aacute;s o menos acertadas, pero con pretensi&oacute;n de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podr&iacute;a llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 C&oacute;digo Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p> <p> 4) Que, esta situaci&oacute;n debe ser considerada de un valor tal, que su protecci&oacute;n incluso se impondr&aacute; sobre el bien jur&iacute;dico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, y que bajo circunstancias ordinarias, corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluaci&oacute;n, situaci&oacute;n que ocurre en la especie.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, estimando que el amparo debe rechazarse, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l, sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador. En consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot;, que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona, sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 2) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado. En efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundar&iacute;a en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en un concurso p&uacute;blico, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, proced&iacute;a rechazar el presente amparo por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>