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DECISIÓN AMPARO ROL C2177-19</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Javier Morales Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 18.03.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Armada de Chile, ordenándose proporcionar copia de las Hoja de Vida y Calificaciones del ex oficial consultado, entre los años 1972 a 1978, debiendo el órgano tarjar, en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, los datos personales de contexto contenidos en ésta -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN-, los datos de su cónyuge, como también los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información referida al desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones del órgano, la Seguridad de la Nación, el interés nacional, ni los derechos de las personas.</p>
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Además, en conformidad con el principio de no discriminación, los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información a todas las personas que lo soliciten sin expresión de causa o motivo.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones roles C725-18, C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18, C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19, C2954-19, C3076-19, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2177-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2019, don Javier Morales Valdés solicitó a la Armada de Chile "copia de las hojas de vida y calificaciones del oficial Daniel Guimpert Corvalán, entre los años 1972 y 1978, inclusive."</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de Oficio N° 12.900/211, de 5 de marzo de 2019, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Posteriormente, el 18 de marzo de 2019, la Armada de Chile respondió el requerimiento de información mediante Oficio N° 12.900/249 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Deniega el acceso a la información requerida por oposición del tercero Sr. Daniel Guimpert Corvalán, quien al haber sido comunicado de la solicitud de información, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, manifestó en tiempo y forma su negativa a la entrega de sus antecedentes, pues contienen información tanto militar, como personal y familiar, datos que podrían ser mal utilizados al caer en manos de terceros, cuyas intenciones se desconocen. Al efecto, el tercero agregó que se trata de datos protegidos por el artículo 19 N° 4 de la Constitución, la Ley N° 19.628, resultando reservados en virtud del artículo 21 N° 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Agregó, que además los antecedentes requeridos consignan hechos propios del servicio, concernientes a la preparación y capacitación militar, que responden al estándar con que son preparados sus funcionarios para operar en la Institución que, en otras palabras, dicen directa relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera la Armada de Chile para la seguridad y defensa nacional, bajo una jerarquía y mando como pilares fundamentales del sostenimiento de la Institución. De esta manera, acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, implicaría transgredir normativa explícita concerniente a la Defensa Nacional que mandata el artículo 101 de la Constitución y, eventualmente, incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar, lo que amerita su reserva, invocando al efecto las causales de secreto previstas en el artículo 21 N° 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar y el artículo 34, letras a) y b), de la Ley N° 20.434.</p>
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4) AMPARO: El 18 de marzo de 2019, don Javier Morales Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del mencionado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por oposición del tercero.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E6461, de 14 de mayo de 2019, solicitando que al momento de formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, y los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que la oposición ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, de tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia íntegra de las hojas de vida denegadas, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Oficio N° 12.900/550, de fecha 31 de mayo de 2019, la Armada de Chile presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El amparo en análisis adolece de un vicio de admisibilidad, puesto que el reclamante se limita a señalar vagamente que el fundamento del mismo es la respuesta negativa a su solicitud, por oposición de un tercero. Lo anterior incumple el requisito establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, pues no indica cuál es la infracción que cometió la Institución en forma clara y precisa. Además, la Armada no denegó la entrega de información al requirente sino que procedió de acuerdo al artículo 20 del señalado cuerpo normativo. En razón de lo anterior, la Institución actuó conforme a derecho.</p>
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b) Entre los datos contenidos en las hojas de vida se encuentran datos personales y sensibles, amparados por el artículo 19, numeral 4, de la Constitución Política, que reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia, por lo que resultan reservadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, puesto que su entrega al solicitante puede llegar a afectar los derechos del tercero que se opuso, a saber su seguridad y su vida privada, como asimismo su honra y la de su familia.</p>
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c) Además se consignan hechos propios del servicio concernientes a la preparación y capacitación militar, el estándar con que son preparados para operar dentro de la Institución, los cuales dicen relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera la Armada de Chile.</p>
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d) De esta manera, acceder a la entrega de las hojas de vida solicitadas, implicaría transgredir normativa explicita concerniente al Interés y Seguridad Nacional, conforme al mandato Constitucional dispuesto por el artículo 101 de la Constitución Política de la República, puesto que la Ley ha realizado una ponderación ex ante, como fundamento de la necesidad de reserva de la información.</p>
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e) Lo anterior, naturalmente en manos de terceros y, especialmente las áreas de inteligencia de otros países, podrían hacer deducir e inferir capacidades que tiene el personal institucional, por lo que su secreto o reserva se encuentra protegido por lo dispuesto en el artículo 21 N° 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, el artículo 34 de la Ley N° 20.424, letras a) y b), y Art. 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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f) Finalmente, señala que son plenamente aplicables los elementos principales del "derecho al olvido", citando al efecto la sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N° 22.243-2015, pues se trata de información personal que, "por el lapso del tiempo, ha perdido su finalidad y por consecuencia, debe ser olvidada, sobre todo si ellos se oponen expresamente, evitando la "persecución constante del pasado". Lo anterior, sobre todo si quiénes son titulares de estos derechos, pueden sufrir un gravamen en sus derechos fundamentales por medio de las "funas".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Oficio N° E8305, de 21 de junio de 2019, este Consejo notificó el amparo a don Daniel Guimpert Corvalán, en su calidad de tercero a quien podría afectar la publicidad de la información solicitada, confiriéndole traslado conforme al artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, mediante correo electrónico de 12 de julio de 2019, Gendarmería de Chile remitió a esta sede copia de los descargos y observaciones evacuados por don Daniel Guimpert Corvalán con fecha 8 de julio de 2019, en los que se opone a la entrega de la información solicitada señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La solicitud no indica el propósito que la motiva y el destino de la información que se requiere. Asimismo, el amparo no cumple con la exigencia de indicar claramente la infracción cometida por la Armada de Chile.</p>
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b) Las hojas de vida dicen relación con la carrera militar de un servidor público, sin que ello signifique que tengan carácter público, pues en ellas no solo se consignan aspectos relativos a la carrera naval, sino que también datos de carácter personal, los cuales pertenecen al ámbito de la vida privada, pudiendo la entrega de los mismos afectar su honra y el de su grupo familiar, derechos cautelados por el artículo 19 N° 4 de la Constitución.</p>
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c) Finalmente, argumentó que las hojas de vida contienen información que revela los estándares con que son preparados los funcionarios de la Institución, por lo que dicen relación directa con la misión, rol y estándares con que opera la Armada de Chile, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y las letras a) y b) del artículo 34 de la Ley N° 20.424, esgrime las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1, 2, 3, y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, con relación a lo alegado por la Armada y por el tercero que se opuso, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible por no haberse cumplido los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento del presente reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, según se consigna en el número 3) de la parte expositiva, y que, al momento de ingresar el amparo, se acompañaron los antecedentes que requiere la citada disposición legal, resultando suficientes para declarar su admisibilidad. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación, por improcedente. De igual forma, se desestimaran las consideraciones realizadas por el tercero, referidas al propósito de la solicitud y el destino que podría dar el solicitante a la información, toda vez que de conformidad con el principio de la no discriminación, establecido en la letra g) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresión de causa o motivo para su requerimiento.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del asunto, la Armada señaló que atendida la oposición manifestada por el ex funcionario consultado, se encuentra impedida de proporcionar lo pedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Con todo, igualmente se trataría de información reservada de acuerdo al artículo 21 N° 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación a los artículos 34 letras a) y b) de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional y el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
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5) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18, C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19, entre otras.</p>
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6) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto público, y han servido -tal como lo reconoce el órgano- de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del ex funcionario a que se refiere el requerimiento, y, además, obran en poder de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye información que posee el carácter de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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7) Que, respecto de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie, el órgano reclamado sólo ha realizado alegaciones genéricas sobre la materia, y no ha acreditado de qué modo concreto ni específico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jurídicos cautelados por dicho precepto.</p>
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8) Que, por su parte, el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe: "Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son públicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)". Luego, procede ponderar el alcance del precitado artículo 34 de la Ley N° 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretación restrictiva de la misma -al tratarse de una limitación de un derecho fundamental-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirtúe su carácter excepcional como regla de secreto. En tal orden de ideas, este Consejo no ve cómo la información pedida se vincule directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los estándares en los que operan.</p>
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9) Que, de esta forma, la hipótesis de reserva previstas en las letras a) y b) del artículo 34 de la Ley N° 20.424, no resulta aplicable a la información objeto del presente amparo, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento público o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisión los márgenes de la reserva cuando ésta resulta aplicable, la que en ningún podría vincularse a hojas de vida de los funcionarios que forman parte de dichas Instituciones.</p>
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10) Que, a su turno, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, por aplicación de la causal de secreto del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 436, numeral 1°, del Código de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposición prescribe: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)" (énfasis agregado).</p>
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11) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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12) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha señalado que el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Miliar, expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal. Sin embargo, sobre el particular, la reclamada se ha limitado a señalar el contenido genérico de las Hojas de Vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocación o alegación concreta relativa a cómo y por qué la divulgación de todo o ciertos datos contenidos en la documentación específicamente reclamada, provocaría un daño presente o plausible en la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculación existente entre la protección de dichos bienes jurídicos -vía reserva de la información- y la seguridad de la institución ni de su personal.</p>
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13) Que, con la finalidad de examinar en concreto la información solicitada, este Consejo solicitó a la reclamada, remitir copia íntegra de las hojas de vida requeridas. Sin embargo, no dio cumplimiento a lo pedido, limitándose a efectuar una descripción genérica de la información contenida en dicho tipo de documentos, argumentando que su revisión material resultaba innecesaria para poder reservarla, bastando para ello un razonamiento lógico deductivo. No obstante lo anterior, con ocasión del amparo C725-18, la Armada remitió a este Consejo, bajo reserva del artículo 26 de la Ley de Transparencia, copias de las Hojas de Vida correspondientes el Sr. Daniel Guimpert Corvalán, sin tarjado de datos de ninguna especie, a fin de ponderar en concreto las afectaciones alegadas, por lo que habiéndose revisado la información en dicha oportunidad, se advirtió que ésta se encuentra referida al desempeño funcionario de un ex oficial de la Armada, correspondiendo a apreciaciones de sus superiores jerárquicos sobre la ejecución de las tareas inherentes al cargo que desempeñó durante el período consultado. En consecuencia, cabe consignar que las alegaciones expuestas por la reclamada y por el tercero, acerca de la información que se develaría con la entrega de dichos antecedentes no guardan proporcionalidad con la entidad y naturaleza de los datos contenidos en las hojas de vida.</p>
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14) Que, por lo anteriormente expuesto, aparecen infundadas las alegaciones del órgano y del ex funcionario involucrado para configurar la hipótesis de reserva descrita en el artículo 21 N° 5 del Consejo para la Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424 y artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, respectivamente, razón por la cual serán desestimadas.</p>
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15) Que, a mayor abundamiento, el órgano ha invocado bajo las mismas alegaciones que también se configurarían las causales de reserva del artículo 21 N° 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, además de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, en razón de no acreditarse la afectación a los bienes jurídicos protegidos por dichas hipótesis de reserva, tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, cómo se afectarán el debido cumplimiento de las funciones del órgano, la seguridad de la Nación, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional o el interés nacional del país. Por el contrario, el órgano ha señalado expresamente que la información contenida en las hojas de vida de los funcionarios consultados "por el lapso del tiempo, ha perdido su finalidad".</p>
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16) Que, ahora bien, en cuanto a la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en primer lugar, cabe señalar que las alegaciones efectuadas por la Armada de Chile sobre la materia no serán consideradas por carecer de titularidad para esgrimirla, toda vez que como se ha razonado aquélla está establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando dichos terceros con el procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso, lo que permitió que ex funcionario respecto de quien se solicita la información pudiera manifestar su oposición.</p>
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17) Que, ahora bien, atendida la oposición formulada por el tercero involucrado frente al órgano requerido, así como los descargos evacuados ante este Consejo, procede analizar la eventual afectación de sus derechos derivada de la publicidad de la información pedida, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se hace presente que tratándose de información que como se indicó es en principio pública, corresponde a los terceros involucrados probar la concurrencia de la causal de excepción al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciación de los derechos que se verían vulnerados, sino también cómo éstos son afectados con la entrega de lo requerido, debiendo acreditar una expectativa razonable de daño o afectación negativa de sus derechos, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepción al principio de publicidad de los actos de la Administración del Estado.</p>
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18) Que, en tal orden de ideas, analizados los argumentos expuestos por don Daniel Guimpert Corvalán para fundar su oposición a la divulgación de la información reclamada, corresponde desestimar la causal de reserva invocada, toda vez que las alegaciones formuladas en relación al contenido específico de sus respectivas hojas de vida no permiten concluir que de conocerse aquellas pueda devenir un perjuicio a su vida privada, honra o seguridad personal ni la de su familia. Por el contrario, solo ha señalado en forma genérica que puede afectar sus derechos fundamentales o que puede afectar a la institución, haciendo una simple enunciación de normas aplicables, y del denominado derecho al olvido, pero sin acompañar ningún antecedente tendiente a acreditar dichas circunstancias, situación que no permiten configurar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad del bien jurídico que cautela la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia (derechos de las personas).</p>
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19) Que, no obstante lo anterior, es menester hacer presente que esta Corporación ha precisado en otros casos similares que, previo a la entrega de información como la solicitada en el presente amparo, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religión que profesa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y g), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley. Conjuntamente con ello, deberá tarjar los datos de su cónyuge. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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20) Que, en consecuencia, al no configurarse las causales de reserva invocadas por la Armada y por el tercero involucrado, fundadas en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, artículo 34 de la ley N° 20.434, y artículos 255 y 436 N°1 del Código de Justicia Militar, este Consejo procederá a acoger el amparo en análisis, ordenando la entrega de las hojas de vida y calificaciones reclamadas, previa reserva de los datos indicados en el considerando anterior.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales Valdés, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante en el formato y soporte pedido, esto es, en PDF y mediante su envío al correo electrónico señalado en el requerimiento, de las hojas de vida y calificaciones del ex oficial Sr. Daniel Guimpert Corvalán, entre los años 1972 a 1978.</p>
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Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada que puedan estar allí contenidos, tales como, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religión que profesa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y g), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley. Conjuntamente con ello, deberá tarjar los datos de su cónyuge. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales Valdés, al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile y al tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>