Decisión ROL C2177-19
Volver
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Armada de Chile, ordenándose proporcionar copia de las Hoja de Vida y Calificaciones del ex oficial consultado, entre los años 1972 a 1978, debiendo el órgano tarjar, en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, los datos personales de contexto contenidos en ésta -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN-, los datos de su cónyuge, como también los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, por cuanto se trata de información referida al desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones del órgano, la Seguridad de la Nación, el interés nacional, ni los derechos de las personas. Además, en conformidad con el principio de no discriminación, los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información a todas las personas que lo soliciten sin expresión de causa o motivo. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C725-18, C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18, C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19, C2954-19, C3076-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Certificación de entrega >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2177-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Armada de Chile, orden&aacute;ndose proporcionar copia de las Hoja de Vida y Calificaciones del ex oficial consultado, entre los a&ntilde;os 1972 a 1978, debiendo el &oacute;rgano tarjar, en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, los datos personales de contexto contenidos en &eacute;sta -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN-, los datos de su c&oacute;nyuge, como tambi&eacute;n los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n referida al desempe&ntilde;o funcionario, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte las funciones del &oacute;rgano, la Seguridad de la Naci&oacute;n, el inter&eacute;s nacional, ni los derechos de las personas.</p> <p> Adem&aacute;s, en conformidad con el principio de no discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten sin expresi&oacute;n de causa o motivo.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones roles C725-18, C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18, C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19, C2954-19, C3076-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2177-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Armada de Chile &quot;copia de las hojas de vida y calificaciones del oficial Daniel Guimpert Corval&aacute;n, entre los a&ntilde;os 1972 y 1978, inclusive.&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por medio de Oficio N&deg; 12.900/211, de 5 de marzo de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Posteriormente, el 18 de marzo de 2019, la Armada de Chile respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 12.900/249 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida por oposici&oacute;n del tercero Sr. Daniel Guimpert Corval&aacute;n, quien al haber sido comunicado de la solicitud de informaci&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, manifest&oacute; en tiempo y forma su negativa a la entrega de sus antecedentes, pues contienen informaci&oacute;n tanto militar, como personal y familiar, datos que podr&iacute;an ser mal utilizados al caer en manos de terceros, cuyas intenciones se desconocen. Al efecto, el tercero agreg&oacute; que se trata de datos protegidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n, la Ley N&deg; 19.628, resultando reservados en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Agreg&oacute;, que adem&aacute;s los antecedentes requeridos consignan hechos propios del servicio, concernientes a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, que responden al est&aacute;ndar con que son preparados sus funcionarios para operar en la Instituci&oacute;n que, en otras palabras, dicen directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile para la seguridad y defensa nacional, bajo una jerarqu&iacute;a y mando como pilares fundamentales del sostenimiento de la Instituci&oacute;n. De esta manera, acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, implicar&iacute;a transgredir normativa expl&iacute;cita concerniente a la Defensa Nacional que mandata el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n y, eventualmente, incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar, lo que amerita su reserva, invocando al efecto las causales de secreto previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.434.</p> <p> 4) AMPARO: El 18 de marzo de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del mencionado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E6461, de 14 de mayo de 2019, solicitando que al momento de formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, y los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que la oposici&oacute;n ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de las hojas de vida denegadas, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 12.900/550, de fecha 31 de mayo de 2019, la Armada de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El amparo en an&aacute;lisis adolece de un vicio de admisibilidad, puesto que el reclamante se limita a se&ntilde;alar vagamente que el fundamento del mismo es la respuesta negativa a su solicitud, por oposici&oacute;n de un tercero. Lo anterior incumple el requisito establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, pues no indica cu&aacute;l es la infracci&oacute;n que cometi&oacute; la Instituci&oacute;n en forma clara y precisa. Adem&aacute;s, la Armada no deneg&oacute; la entrega de informaci&oacute;n al requirente sino que procedi&oacute; de acuerdo al art&iacute;culo 20 del se&ntilde;alado cuerpo normativo. En raz&oacute;n de lo anterior, la Instituci&oacute;n actu&oacute; conforme a derecho.</p> <p> b) Entre los datos contenidos en las hojas de vida se encuentran datos personales y sensibles, amparados por el art&iacute;culo 19, numeral 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia, por lo que resultan reservadas en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, puesto que su entrega al solicitante puede llegar a afectar los derechos del tercero que se opuso, a saber su seguridad y su vida privada, como asimismo su honra y la de su familia.</p> <p> c) Adem&aacute;s se consignan hechos propios del servicio concernientes a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, el est&aacute;ndar con que son preparados para operar dentro de la Instituci&oacute;n, los cuales dicen relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile.</p> <p> d) De esta manera, acceder a la entrega de las hojas de vida solicitadas, implicar&iacute;a transgredir normativa explicita concerniente al Inter&eacute;s y Seguridad Nacional, conforme al mandato Constitucional dispuesto por el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, puesto que la Ley ha realizado una ponderaci&oacute;n ex ante, como fundamento de la necesidad de reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> e) Lo anterior, naturalmente en manos de terceros y, especialmente las &aacute;reas de inteligencia de otros pa&iacute;ses, podr&iacute;an hacer deducir e inferir capacidades que tiene el personal institucional, por lo que su secreto o reserva se encuentra protegido por lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424, letras a) y b), y Art. 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> f) Finalmente, se&ntilde;ala que son plenamente aplicables los elementos principales del &quot;derecho al olvido&quot;, citando al efecto la sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N&deg; 22.243-2015, pues se trata de informaci&oacute;n personal que, &quot;por el lapso del tiempo, ha perdido su finalidad y por consecuencia, debe ser olvidada, sobre todo si ellos se oponen expresamente, evitando la &quot;persecuci&oacute;n constante del pasado&quot;. Lo anterior, sobre todo si qui&eacute;nes son titulares de estos derechos, pueden sufrir un gravamen en sus derechos fundamentales por medio de las &quot;funas&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Oficio N&deg; E8305, de 21 de junio de 2019, este Consejo notific&oacute; el amparo a don Daniel Guimpert Corval&aacute;n, en su calidad de tercero a quien podr&iacute;a afectar la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, confiri&eacute;ndole traslado conforme al art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, mediante correo electr&oacute;nico de 12 de julio de 2019, Gendarmer&iacute;a de Chile remiti&oacute; a esta sede copia de los descargos y observaciones evacuados por don Daniel Guimpert Corval&aacute;n con fecha 8 de julio de 2019, en los que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La solicitud no indica el prop&oacute;sito que la motiva y el destino de la informaci&oacute;n que se requiere. Asimismo, el amparo no cumple con la exigencia de indicar claramente la infracci&oacute;n cometida por la Armada de Chile.</p> <p> b) Las hojas de vida dicen relaci&oacute;n con la carrera militar de un servidor p&uacute;blico, sin que ello signifique que tengan car&aacute;cter p&uacute;blico, pues en ellas no solo se consignan aspectos relativos a la carrera naval, sino que tambi&eacute;n datos de car&aacute;cter personal, los cuales pertenecen al &aacute;mbito de la vida privada, pudiendo la entrega de los mismos afectar su honra y el de su grupo familiar, derechos cautelados por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> c) Finalmente, argument&oacute; que las hojas de vida contienen informaci&oacute;n que revela los est&aacute;ndares con que son preparados los funcionarios de la Instituci&oacute;n, por lo que dicen relaci&oacute;n directa con la misi&oacute;n, rol y est&aacute;ndares con que opera la Armada de Chile, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y las letras a) y b) del art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424, esgrime las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3, y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, con relaci&oacute;n a lo alegado por la Armada y por el tercero que se opuso, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible por no haberse cumplido los requisitos que establece el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento del presente reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, seg&uacute;n se consigna en el n&uacute;mero 3) de la parte expositiva, y que, al momento de ingresar el amparo, se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere la citada disposici&oacute;n legal, resultando suficientes para declarar su admisibilidad. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, por improcedente. De igual forma, se desestimaran las consideraciones realizadas por el tercero, referidas al prop&oacute;sito de la solicitud y el destino que podr&iacute;a dar el solicitante a la informaci&oacute;n, toda vez que de conformidad con el principio de la no discriminaci&oacute;n, establecido en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresi&oacute;n de causa o motivo para su requerimiento.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, la Armada se&ntilde;al&oacute; que atendida la oposici&oacute;n manifestada por el ex funcionario consultado, se encuentra impedida de proporcionar lo pedido en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Con todo, igualmente se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n reservada de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. Criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18, C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19, entre otras.</p> <p> 6) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han servido -tal como lo reconoce el &oacute;rgano- de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del ex funcionario a que se refiere el requerimiento, y, adem&aacute;s, obran en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 7) Que, respecto de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por dicho precepto.</p> <p> 8) Que, por su parte, el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)&quot;. Luego, procede ponderar el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho fundamental-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto. En tal orden de ideas, este Consejo no ve c&oacute;mo la informaci&oacute;n pedida se vincule directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los est&aacute;ndares en los que operan.</p> <p> 9) Que, de esta forma, la hip&oacute;tesis de reserva previstas en las letras a) y b) del art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424, no resulta aplicable a la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento p&uacute;blico o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisi&oacute;n los m&aacute;rgenes de la reserva cuando &eacute;sta resulta aplicable, la que en ning&uacute;n podr&iacute;a vincularse a hojas de vida de los funcionarios que forman parte de dichas Instituciones.</p> <p> 10) Que, a su turno, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436, numeral 1&deg;, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposici&oacute;n prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 12) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal. Sin embargo, sobre el particular, la reclamada se ha limitado a se&ntilde;alar el contenido gen&eacute;rico de las Hojas de Vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocaci&oacute;n o alegaci&oacute;n concreta relativa a c&oacute;mo y por qu&eacute; la divulgaci&oacute;n de todo o ciertos datos contenidos en la documentaci&oacute;n espec&iacute;ficamente reclamada, provocar&iacute;a un da&ntilde;o presente o plausible en la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculaci&oacute;n existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n ni de su personal.</p> <p> 13) Que, con la finalidad de examinar en concreto la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo solicit&oacute; a la reclamada, remitir copia &iacute;ntegra de las hojas de vida requeridas. Sin embargo, no dio cumplimiento a lo pedido, limit&aacute;ndose a efectuar una descripci&oacute;n gen&eacute;rica de la informaci&oacute;n contenida en dicho tipo de documentos, argumentando que su revisi&oacute;n material resultaba innecesaria para poder reservarla, bastando para ello un razonamiento l&oacute;gico deductivo. No obstante lo anterior, con ocasi&oacute;n del amparo C725-18, la Armada remiti&oacute; a este Consejo, bajo reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, copias de las Hojas de Vida correspondientes el Sr. Daniel Guimpert Corval&aacute;n, sin tarjado de datos de ninguna especie, a fin de ponderar en concreto las afectaciones alegadas, por lo que habi&eacute;ndose revisado la informaci&oacute;n en dicha oportunidad, se advirti&oacute; que &eacute;sta se encuentra referida al desempe&ntilde;o funcionario de un ex oficial de la Armada, correspondiendo a apreciaciones de sus superiores jer&aacute;rquicos sobre la ejecuci&oacute;n de las tareas inherentes al cargo que desempe&ntilde;&oacute; durante el per&iacute;odo consultado. En consecuencia, cabe consignar que las alegaciones expuestas por la reclamada y por el tercero, acerca de la informaci&oacute;n que se develar&iacute;a con la entrega de dichos antecedentes no guardan proporcionalidad con la entidad y naturaleza de los datos contenidos en las hojas de vida.</p> <p> 14) Que, por lo anteriormente expuesto, aparecen infundadas las alegaciones del &oacute;rgano y del ex funcionario involucrado para configurar la hip&oacute;tesis de reserva descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 del Consejo para la Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424 y art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, respectivamente, raz&oacute;n por la cual ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, el &oacute;rgano ha invocado bajo las mismas alegaciones que tambi&eacute;n se configurar&iacute;an las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, adem&aacute;s de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, en raz&oacute;n de no acreditarse la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por dichas hip&oacute;tesis de reserva, tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, c&oacute;mo se afectar&aacute;n el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional o el inter&eacute;s nacional del pa&iacute;s. Por el contrario, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado expresamente que la informaci&oacute;n contenida en las hojas de vida de los funcionarios consultados &quot;por el lapso del tiempo, ha perdido su finalidad&quot;.</p> <p> 16) Que, ahora bien, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que las alegaciones efectuadas por la Armada de Chile sobre la materia no ser&aacute;n consideradas por carecer de titularidad para esgrimirla, toda vez que como se ha razonado aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando dichos terceros con el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso, lo que permiti&oacute; que ex funcionario respecto de quien se solicita la informaci&oacute;n pudiera manifestar su oposici&oacute;n.</p> <p> 17) Que, ahora bien, atendida la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado frente al &oacute;rgano requerido, as&iacute; como los descargos evacuados ante este Consejo, procede analizar la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos derivada de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se hace presente que trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que como se indic&oacute; es en principio p&uacute;blica, corresponde a los terceros involucrados probar la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, sino tambi&eacute;n c&oacute;mo &eacute;stos son afectados con la entrega de lo requerido, debiendo acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa de sus derechos, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepci&oacute;n al principio de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 18) Que, en tal orden de ideas, analizados los argumentos expuestos por don Daniel Guimpert Corval&aacute;n para fundar su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, corresponde desestimar la causal de reserva invocada, toda vez que las alegaciones formuladas en relaci&oacute;n al contenido espec&iacute;fico de sus respectivas hojas de vida no permiten concluir que de conocerse aquellas pueda devenir un perjuicio a su vida privada, honra o seguridad personal ni la de su familia. Por el contrario, solo ha se&ntilde;alado en forma gen&eacute;rica que puede afectar sus derechos fundamentales o que puede afectar a la instituci&oacute;n, haciendo una simple enunciaci&oacute;n de normas aplicables, y del denominado derecho al olvido, pero sin acompa&ntilde;ar ning&uacute;n antecedente tendiente a acreditar dichas circunstancias, situaci&oacute;n que no permiten configurar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad del bien jur&iacute;dico que cautela la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia (derechos de las personas).</p> <p> 19) Que, no obstante lo anterior, es menester hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha precisado en otros casos similares que, previo a la entrega de informaci&oacute;n como la solicitada en el presente amparo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religi&oacute;n que profesa, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Conjuntamente con ello, deber&aacute; tarjar los datos de su c&oacute;nyuge. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> 20) Que, en consecuencia, al no configurarse las causales de reserva invocadas por la Armada y por el tercero involucrado, fundadas en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.434, y art&iacute;culos 255 y 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo en an&aacute;lisis, ordenando la entrega de las hojas de vida y calificaciones reclamadas, previa reserva de los datos indicados en el considerando anterior.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales Vald&eacute;s, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante en el formato y soporte pedido, esto es, en PDF y mediante su env&iacute;o al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en el requerimiento, de las hojas de vida y calificaciones del ex oficial Sr. Daniel Guimpert Corval&aacute;n, entre los a&ntilde;os 1972 a 1978.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada que puedan estar all&iacute; contenidos, tales como, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquello referidos a la religi&oacute;n que profesa, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Conjuntamente con ello, deber&aacute; tarjar los datos de su c&oacute;nyuge. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s, al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>