Decisión ROL C1485-11
Reclamante: MILTON BERTIN JONES  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Ministerio del Interior, ante la supuesta denegación de acceso a copia del registro de personas con órdenes de detención pendiente. El Consejo acogió el amparo, sólo en cuanto dicho órgano no derivó a los organismos competentes para que conocieran la presente solicitud de información. Así, excepcionalmente y en aplicación del principio de facilitación, derivó directamente la solicitud a Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y al Servicio de Registro Civil e Identificación. Estimó que no resulta posible concluir que, sólo en virtud de la dependencia funcional de los órganos mencionados con el ministerio reclamado, éste, en el marco de una solicitud de acceso a la información, deba hacer entrega de información que poseen los antedichos organismos independientes que se encuentran bajo su dependencia funcional, por lo cual, al constar que la información solicitada no obra en su poder, concluyó que el reclamado se encontraba imposibilitado de efectuar la entrega, porque no es procedente requerir la entrega de información inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1485-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior</p> <p> Requirente: Milton Bert&iacute;n Jones</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 332 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1485-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&ordm; 18.961, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros, en el D.L. N&ordm; 2.460, de 1979, Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, Ley N&ordm; 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia los art&iacute;culos pertinentes del Decreto Supremo N&ordm; 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, sobre eliminaci&oacute;n de Prontuarios Penales y anotaciones y otorgamiento de Certificados de Antecedentes</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Milton Bert&iacute;n Jones requiri&oacute; al Ministerio del Interior que le proporcionara copia del registro de personas con &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendiente.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Subsecretario del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio N&ordm; 23.615, de 29 de noviembre de 2011, mediante el cual se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La Ley de Transparencia permite acceder a informaci&oacute;n que, al momento de la solicitud, obre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido y contenido en alg&uacute;n soporte, sin importar cu&aacute;l sea &eacute;ste, no obligando a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> b) Los antecedentes solicitados no obran en poder del ministerio reclamado, por tratarse de materias ajenas a su competencia.</p> <p> c) Asimismo, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, corresponde que el solicitante formule su petici&oacute;n directamente a las entidades respecto de las cuales le interesa su pronunciamiento en relaci&oacute;n con la materia, toda vez que su solicitud se refiere a informaci&oacute;n que podr&iacute;a pertenecer a m&uacute;ltiples organismos, conforme lo establece tal precepto.</p> <p> 3) AMPARO: Don Milton Bert&iacute;n Jones dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 30 de noviembre de 2011 en contra del Ministerio del Interior, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto no se encuentra la informaci&oacute;n ya que &eacute;sta est&aacute; en posesi&oacute;n de otro &oacute;rgano.</p> <p> Agrega que Carabineros e Investigaciones dependen de dicho ministerio y dichas instituciones reciben las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n desde los tribunales, las que son consolidadas en un sistema inform&aacute;tico para que as&iacute; sea posible que cualquier funcionario pueda verificar a la persona a la que se le est&aacute; controlando su identidad. Se&ntilde;ala que, como tal, dicha recopilaci&oacute;n es un producto conceptualmente diferente de la orden misma, y corresponde a informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, elaborada a partir de las &oacute;rdenes individuales que remiten los tribunales.</p> <p> Asimismo, dicho registro tampoco es confidencial, pues su fuente de informaci&oacute;n &ndash;las &oacute;rdenes individuales de detenci&oacute;n emitidas por los tribunales- no son confidenciales en Chile.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 3.296, de 16 de diciembre de 2011, al Subsecretario del Interior, solicit&aacute;ndole especialmente que al formular sus descargos se refiriera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva, o de hecho, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante Oficio N&ordm; 1.848, de 25 de enero de 2012, el Subsecretario del Interior subrogante se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Dicho organismo no cuenta con la informaci&oacute;n acerca de las personas con &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes, toda vez que se trata de una materia ajena al &aacute;mbito de sus atribuciones.</p> <p> b) En dicho contexto, se le comunic&oacute; al solicitante que la informaci&oacute;n pertenece a m&uacute;ltiples entidades, lo que exime al ministerio reclamado de la obligaci&oacute;n de derivar la petici&oacute;n a un servicio determinado. A modo de ejemplo, indica que los antecedentes solicitados podr&iacute;an obrar en poder de Carabineros de Chile, Polic&iacute;a de Investigaciones, Ministerio P&uacute;blico, Poder Judicial, etc.</p> <p> c) Por otra parte, los art&iacute;culos 1&ordm; y 2&ordm; de la Ley N&ordm; 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, establecen que a dicho ministerio le corresponder&aacute; la gesti&oacute;n de los asuntos y procesos administrativos que las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica requieran para el cumplimiento de sus funciones y que sean de su competencia, las cuales depender&aacute;n de dicho ministerio y se regir&aacute;n por sus respetivas leyes org&aacute;nicas.</p> <p> d) En consecuencia, la eventual informaci&oacute;n que sobre el particular pudiere poseer Carabineros de Chile o la Polic&iacute;a de Investigaciones, no forma parte de aquellas materias que se encuentran en el &aacute;mbito de atribuciones del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en relaci&oacute;n con esos organismos, puesto que no se refiere a &ldquo;asuntos y procesos administrativos&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n efectuada por el Ministerio del Interior, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada no obrar&iacute;a en su poder, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha establecido anteriormente, en decisiones reca&iacute;das en amparos Roles C843-10, C11-11, C91-11 y C516-11, que respecto de las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n, arresto, aprehensi&oacute;n u otras medidas judiciales que restrinjan la libertad de una persona, en conformidad con los art&iacute;culos 5&ordm; y 7&ordm; del D.L. N&ordm; 2.460, de 1979, Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, como tambi&eacute;n de los art&iacute;culos 85 y 127 del C&oacute;digo Procesal Penal, deben obrar en poder de la Polic&iacute;a de Investigaciones (PDI), &oacute;rgano que ha creado la base de datos GEPOL, precisamente con el fin de dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, entre las que se encuentra el dar expedito cumplimiento a las &oacute;rdenes emanadas de las autoridades judiciales.</p> <p> 2) Que, en igual sentido, el art&iacute;culo 4&ordm; de la Ley N&ordm; 18.961, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros, se&ntilde;ala que a dicho organismo le corresponder&aacute; prestar el auxilio de la fuerza p&uacute;blica a las autoridades judiciales que lo soliciten en el ejercicio de sus atribuciones, debiendo cumplir sin m&aacute;s tr&aacute;mite sus &oacute;rdenes, haci&eacute;ndoseles igualmente aplicable el art&iacute;culo 85 del C&oacute;digo Procesal Penal, seg&uacute;n el cual las polic&iacute;as (PDI y Carabineros), en el contexto de los controles de identidad, pueden cotejar la existencia de &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendiente y, de existir, proceder a la detenci&oacute;n inmediata de quien las registre.</p> <p> 3) Que, por su parte, de acuerdo a los incisos 4&ordm; y 5&ordm; del art&iacute;culo 4&ordm; del Decreto Supremo N&ordm; 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, sobre eliminaci&oacute;n de Prontuarios Penales y anotaciones y otorgamiento de Certificados de Antecedentes. &laquo;los Tribunales que ejerzan jurisdicci&oacute;n en materia penal que expidan &oacute;rdenes de detenci&oacute;n, prisi&oacute;n preventiva o aprehensi&oacute;n en virtud de lo dispuesto en las normas pertinentes del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, del C&oacute;digo Procesal Penal u otras leyes que regulen dichas facultades, deber&aacute;n enviar por cualquier medio copia de las mismas al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en el menor tiempo posible. Remitir&aacute;n, adem&aacute;s, copia de las resoluciones que dejaren sin efecto dichas &oacute;rdenes / El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n formar&aacute; un catastro de las &oacute;rdenes mencionadas en el inciso anterior, del cual s&oacute;lo proporcionar&aacute; informaci&oacute;n a autoridades judiciales, Ministerio P&uacute;blico, Carabineros de Chile, Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y Gendarmer&iacute;a de Chile&raquo;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, de lo expuesto se concluye que la informaci&oacute;n que ha sido requerida en la especie &ndash;registro de personas con &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendiente-, se trata de informaci&oacute;n que debe obrar, al menos, en poder de la Polic&iacute;a de Investigaciones, Carabineros de Chile, y el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, circunstancia que, seg&uacute;n se puede desprender de los descargos presentados por el organismo reclamado, eran conocidas por &eacute;ste. Sin embargo, de la revisi&oacute;n tanto de la Ley N&ordm; 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, como de las diversas normas legales y reglamentarias que regulan la dictaci&oacute;n, registro y formas de cumplimiento de las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n emanadas de los Tribunales de Justicia, no se observa que exista una obligaci&oacute;n legal para el &oacute;rgano reclamado de poseer un registro que de cuenta de las personas con &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendiente.</p> <p> 5) Que, en efecto, la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del Ministerio del Interior, ha sido reconocida por el propio reclamante en la interposici&oacute;n del presente amparo, ya que el fundamento del mismo dice relaci&oacute;n con la dependencia de Carabineros y la PDI del ministerio reclamado, situaci&oacute;n que, a su juicio, har&iacute;a inviable la alegaci&oacute;n de inexistencia. Sobre el particular, cabe tener presente que el art&iacute;culo 1&ordm; inciso 2&ordm; de la Ley N&ordm; 20.502, dispone que al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica &laquo;le corresponder&aacute; la gesti&oacute;n de los asuntos y procesos administrativos que las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica requieran para el cumplimiento de sus funciones y que sean de su competencia&raquo;, agregando a continuaci&oacute;n, en el art&iacute;culo 2&ordm;, que &laquo;[l]as Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica depender&aacute;n de este Ministerio y se regir&aacute;n por sus respectivas leyes org&aacute;nicas&raquo;. Por su parte, tanto el D.L. N&ordm; 2.460, de 1979, Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, como la Ley N&ordm; 18.961, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros, disponen en su art&iacute;culo 1&ordm; que ambas instituciones depender&aacute;n del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que el art&iacute;culo 29 inciso 3&ordm; de la Ley N&ordm; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dispone que &laquo;&hellip;los servicios descentralizados actuar&aacute;n con la personalidad jur&iacute;dica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estar&aacute;n sometidos a la supervigilancia del Presidente de la Rep&uacute;blica a trav&eacute;s del Ministerio respectivo. La descentralizaci&oacute;n podr&aacute; ser funcional o territorial&raquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 31 de la citada norma se&ntilde;ala que a los jefes de los respectivos servicios &laquo;les corresponder&aacute; dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gesti&oacute;n, y desempe&ntilde;ar las dem&aacute;s funciones que la ley les asigne&raquo;.</p> <p> 7) Que, a pesar de lo expuesto, y no obstante la dependencia de Carabineros y la Polic&iacute;a de Investigaciones del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en la especie se trata de organismos descentralizados funcionalmente, los que, de acuerdo a lo dispuesto en sus respectivas leyes org&aacute;nicas, poseen una estructura org&aacute;nica y funcional separada e independiente del ministerio del cual dependen, administrando sus asuntos en forma aut&oacute;noma, de acuerdo a la personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio que poseen. Por lo tanto, no resulta posible concluir que, s&oacute;lo en virtud de la dependencia funcional con el ministerio reclamado, &eacute;ste, en el marco de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, deba hacer entrega de informaci&oacute;n que poseen organismos independientes que se encuentran bajo su dependencia funcional. En consecuencia, constando que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder del organismo reclamado, este Consejo estima que el organismo reclamado se encontrar&iacute;a imposibilitado de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por lo que, aplicando el criterio de las decisiones reca&iacute;das en las decisiones de amparos Roles A310-09, A337-09, A382-09, C94-11, C109-11, C151-11, C294-11, C371-11, entre otras, no es procedente requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, y tal como ya se ha indicado, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en poder de diferentes organismos, lo cual se encuentra en conocimiento del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, seg&uacute;n se desprende de lo se&ntilde;alado por &eacute;ste en sus descargos. Por lo que, estando en condiciones la reclamada de individualizar, al menos los principales &oacute;rganos a los que incumb&iacute;a la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados los literales d) y f) del art&iacute;culo 11 de dicho cuerpo legal, dicha circunstancia debi&oacute; ser comunicada expresamente al peticionario, derivando a tales &oacute;rganos la solicitud de informaci&oacute;n en lo que fuere pertinente. Ello, por cuanto, aplicando el criterio desarrollado en la decisi&oacute;n del amparo C3-11, el &oacute;rgano requerido s&oacute;lo queda liberado de tal obligaci&oacute;n, en los casos en que siendo diversos los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que pueden ser competentes para contar con la informaci&oacute;n, no sea posible individualizar de manera precisa cu&aacute;l es el competente para cada uno de los distintos puntos contenidos en la solicitud de acceso, circunstancia que no ocurre en la especie.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, este Consejo acoger&aacute; en esta parte el presente amparo s&oacute;lo en cuanto no se produjo la derivaci&oacute;n aludida, sin perjuicio de lo cual, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, derivar&aacute; directamente a Carabineros de Chile, Polic&iacute;a de Investigaciones y Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la presente solicitud, para que dichos &oacute;rganos, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, se pronuncien sobre ella, no correspondiendo por lo tanto, pronunciarse sobre el fondo en la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Milton Bert&iacute;n Jones, en contra del Ministerio del Interior, s&oacute;lo en cuanto dicho &oacute;rgano no deriv&oacute;, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a los organismos competentes para conocer de la presente solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> II. Disponer la derivaci&oacute;n de la solicitud que dio origen al presente amparo a Carabineros de Chile, Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, para que, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dichos &oacute;rganos se pronuncien sobre ella.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Milton Bert&iacute;n Jones y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>