<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1485-11</strong></p>
<p>
Entidad pública: Ministerio del Interior</p>
<p>
Requirente: Milton Bertín Jones</p>
<p>
Ingreso Consejo: 30.11.2011</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 332 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1485-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley Nº 18.961, Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, en el D.L. Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, Ley Nº 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia los artículos pertinentes del Decreto Supremo Nº 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, sobre eliminación de Prontuarios Penales y anotaciones y otorgamiento de Certificados de Antecedentes</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Milton Bertín Jones requirió al Ministerio del Interior que le proporcionara copia del registro de personas con órdenes de detención pendiente.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Subsecretario del Interior respondió a dicho requerimiento mediante Oficio Nº 23.615, de 29 de noviembre de 2011, mediante el cual señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) La Ley de Transparencia permite acceder a información que, al momento de la solicitud, obre en poder del órgano de la Administración requerido y contenido en algún soporte, sin importar cuál sea éste, no obligando a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible.</p>
<p>
b) Los antecedentes solicitados no obran en poder del ministerio reclamado, por tratarse de materias ajenas a su competencia.</p>
<p>
c) Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, corresponde que el solicitante formule su petición directamente a las entidades respecto de las cuales le interesa su pronunciamiento en relación con la materia, toda vez que su solicitud se refiere a información que podría pertenecer a múltiples organismos, conforme lo establece tal precepto.</p>
<p>
3) AMPARO: Don Milton Bertín Jones dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 30 de noviembre de 2011 en contra del Ministerio del Interior, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, por cuanto no se encuentra la información ya que ésta está en posesión de otro órgano.</p>
<p>
Agrega que Carabineros e Investigaciones dependen de dicho ministerio y dichas instituciones reciben las órdenes de detención desde los tribunales, las que son consolidadas en un sistema informático para que así sea posible que cualquier funcionario pueda verificar a la persona a la que se le está controlando su identidad. Señala que, como tal, dicha recopilación es un producto conceptualmente diferente de la orden misma, y corresponde a información elaborada con presupuesto público, elaborada a partir de las órdenes individuales que remiten los tribunales.</p>
<p>
Asimismo, dicho registro tampoco es confidencial, pues su fuente de información –las órdenes individuales de detención emitidas por los tribunales- no son confidenciales en Chile.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 3.296, de 16 de diciembre de 2011, al Subsecretario del Interior, solicitándole especialmente que al formular sus descargos se refiriera, específicamente, a las causales de secreto o reserva, o de hecho, que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada. Mediante Oficio Nº 1.848, de 25 de enero de 2012, el Subsecretario del Interior subrogante señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Dicho organismo no cuenta con la información acerca de las personas con órdenes de detención pendientes, toda vez que se trata de una materia ajena al ámbito de sus atribuciones.</p>
<p>
b) En dicho contexto, se le comunicó al solicitante que la información pertenece a múltiples entidades, lo que exime al ministerio reclamado de la obligación de derivar la petición a un servicio determinado. A modo de ejemplo, indica que los antecedentes solicitados podrían obrar en poder de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Ministerio Público, Poder Judicial, etc.</p>
<p>
c) Por otra parte, los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, establecen que a dicho ministerio le corresponderá la gestión de los asuntos y procesos administrativos que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública requieran para el cumplimiento de sus funciones y que sean de su competencia, las cuales dependerán de dicho ministerio y se regirán por sus respetivas leyes orgánicas.</p>
<p>
d) En consecuencia, la eventual información que sobre el particular pudiere poseer Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, no forma parte de aquellas materias que se encuentran en el ámbito de atribuciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en relación con esos organismos, puesto que no se refiere a “asuntos y procesos administrativos”.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en primer lugar, en relación con la alegación efectuada por el Ministerio del Interior, en orden a que la información solicitada no obraría en su poder, cabe señalar que este Consejo ha establecido anteriormente, en decisiones recaídas en amparos Roles C843-10, C11-11, C91-11 y C516-11, que respecto de las órdenes de detención, arresto, aprehensión u otras medidas judiciales que restrinjan la libertad de una persona, en conformidad con los artículos 5º y 7º del D.L. Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, como también de los artículos 85 y 127 del Código Procesal Penal, deben obrar en poder de la Policía de Investigaciones (PDI), órgano que ha creado la base de datos GEPOL, precisamente con el fin de dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, entre las que se encuentra el dar expedito cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales.</p>
<p>
2) Que, en igual sentido, el artículo 4º de la Ley Nº 18.961, Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, señala que a dicho organismo le corresponderá prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades judiciales que lo soliciten en el ejercicio de sus atribuciones, debiendo cumplir sin más trámite sus órdenes, haciéndoseles igualmente aplicable el artículo 85 del Código Procesal Penal, según el cual las policías (PDI y Carabineros), en el contexto de los controles de identidad, pueden cotejar la existencia de órdenes de detención pendiente y, de existir, proceder a la detención inmediata de quien las registre.</p>
<p>
3) Que, por su parte, de acuerdo a los incisos 4º y 5º del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, sobre eliminación de Prontuarios Penales y anotaciones y otorgamiento de Certificados de Antecedentes. «los Tribunales que ejerzan jurisdicción en materia penal que expidan órdenes de detención, prisión preventiva o aprehensión en virtud de lo dispuesto en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, del Código Procesal Penal u otras leyes que regulen dichas facultades, deberán enviar por cualquier medio copia de las mismas al Servicio de Registro Civil e Identificación, en el menor tiempo posible. Remitirán, además, copia de las resoluciones que dejaren sin efecto dichas órdenes / El Servicio de Registro Civil e Identificación formará un catastro de las órdenes mencionadas en el inciso anterior, del cual sólo proporcionará información a autoridades judiciales, Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y Gendarmería de Chile».</p>
<p>
4) Que, en consecuencia, de lo expuesto se concluye que la información que ha sido requerida en la especie –registro de personas con órdenes de detención pendiente-, se trata de información que debe obrar, al menos, en poder de la Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile, y el Servicio de Registro Civil e Identificación, circunstancia que, según se puede desprender de los descargos presentados por el organismo reclamado, eran conocidas por éste. Sin embargo, de la revisión tanto de la Ley Nº 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, como de las diversas normas legales y reglamentarias que regulan la dictación, registro y formas de cumplimiento de las órdenes de detención emanadas de los Tribunales de Justicia, no se observa que exista una obligación legal para el órgano reclamado de poseer un registro que de cuenta de las personas con órdenes de detención pendiente.</p>
<p>
5) Que, en efecto, la inexistencia de la información en poder del Ministerio del Interior, ha sido reconocida por el propio reclamante en la interposición del presente amparo, ya que el fundamento del mismo dice relación con la dependencia de Carabineros y la PDI del ministerio reclamado, situación que, a su juicio, haría inviable la alegación de inexistencia. Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 1º inciso 2º de la Ley Nº 20.502, dispone que al Ministerio del Interior y Seguridad Pública «le corresponderá la gestión de los asuntos y procesos administrativos que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública requieran para el cumplimiento de sus funciones y que sean de su competencia», agregando a continuación, en el artículo 2º, que «[l]as Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dependerán de este Ministerio y se regirán por sus respectivas leyes orgánicas». Por su parte, tanto el D.L. Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, como la Ley Nº 18.961, Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, disponen en su artículo 1º que ambas instituciones dependerán del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>
<p>
6) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que el artículo 29 inciso 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que «…los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional o territorial». Por su parte, el artículo 31 de la citada norma señala que a los jefes de los respectivos servicios «les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne».</p>
<p>
7) Que, a pesar de lo expuesto, y no obstante la dependencia de Carabineros y la Policía de Investigaciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en la especie se trata de organismos descentralizados funcionalmente, los que, de acuerdo a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, poseen una estructura orgánica y funcional separada e independiente del ministerio del cual dependen, administrando sus asuntos en forma autónoma, de acuerdo a la personalidad jurídica y patrimonio propio que poseen. Por lo tanto, no resulta posible concluir que, sólo en virtud de la dependencia funcional con el ministerio reclamado, éste, en el marco de una solicitud de acceso a la información, deba hacer entrega de información que poseen organismos independientes que se encuentran bajo su dependencia funcional. En consecuencia, constando que la información solicitada no obra en poder del organismo reclamado, este Consejo estima que el organismo reclamado se encontraría imposibilitado de efectuar la entrega de la información requerida, por lo que, aplicando el criterio de las decisiones recaídas en las decisiones de amparos Roles A310-09, A337-09, A382-09, C94-11, C109-11, C151-11, C294-11, C371-11, entre otras, no es procedente requerir la entrega de información inexistente.</p>
<p>
8) Que, sin perjuicio de lo señalado, y tal como ya se ha indicado, la información solicitada se encuentra en poder de diferentes organismos, lo cual se encuentra en conocimiento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según se desprende de lo señalado por éste en sus descargos. Por lo que, estando en condiciones la reclamada de individualizar, al menos los principales órganos a los que incumbía la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en relación con los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados los literales d) y f) del artículo 11 de dicho cuerpo legal, dicha circunstancia debió ser comunicada expresamente al peticionario, derivando a tales órganos la solicitud de información en lo que fuere pertinente. Ello, por cuanto, aplicando el criterio desarrollado en la decisión del amparo C3-11, el órgano requerido sólo queda liberado de tal obligación, en los casos en que siendo diversos los órganos de la Administración del Estado que pueden ser competentes para contar con la información, no sea posible individualizar de manera precisa cuál es el competente para cada uno de los distintos puntos contenidos en la solicitud de acceso, circunstancia que no ocurre en la especie.</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, este Consejo acogerá en esta parte el presente amparo sólo en cuanto no se produjo la derivación aludida, sin perjuicio de lo cual, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación, derivará directamente a Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Servicio de Registro Civil e Identificación, la presente solicitud, para que dichos órganos, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se pronuncien sobre ella, no correspondiendo por lo tanto, pronunciarse sobre el fondo en la presente decisión.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo de don Milton Bertín Jones, en contra del Ministerio del Interior, sólo en cuanto dicho órgano no derivó, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a los organismos competentes para conocer de la presente solicitud de información.</p>
<p>
II. Disponer la derivación de la solicitud que dio origen al presente amparo a Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y el Servicio de Registro Civil e Identificación, para que, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dichos órganos se pronuncien sobre ella.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Milton Bertín Jones y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
</p>