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DECISIÓN AMPARO ROL C2187-19</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil.</p>
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Requirente: Alejandra Vargas Bustos.</p>
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Ingreso Consejo: 18.03.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, ordenando la entrega del informe psicolaboral de la solicitante en el certamen de Alta Dirección Pública que consulta.</p>
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Lo anterior toda vez que en los casos en sea el postulante el que solicita conocer de sus evaluaciones personales en un proceso de selección, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizada por la ley N° 19.628 y la ley N° 19.882, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteniéndose su reserva únicamente respecto de terceros, sin que su entrega al peticionario afecte de manera alguna los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección pública llevado por el Servicio Civil.</p>
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Aplica criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de amparo Rol C862-17 y C511-19, la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de ilegalidad Rol Ingreso N° 9644-17 y el Tribunal Constitucional en requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol N° 4785-18.</p>
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Se rechaza el amparo en aquella parte referida a que se especifiquen criterios o pautas de evaluación objetivas para determinar los porcentajes estipulados en su informe, por exceder en esta parte la solicitud de información.</p>
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Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales generados en el marco de un concurso para proveer un cargo público.</p>
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En sesión ordinaria N° 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2187-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2019, doña Alejandra Vargas Bustos solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil -en adelante también la DNSC-, la siguiente información: "copia de informe gerencial y/o psicolaboral elaborado en el marco de mi postulación al concurso NQADP-4525 de Subdirector/a de Administración y Finanzas del Servicio de Registro Civil e Identificación; además señalar nota obtenida y corte para pasar a la etapa p2, p3.".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 385, de 11 de marzo de 2019, notificado en la misma fecha, el órgano dio respuesta al requerimiento, denegando parcialmente el acceso a la información pedida.</p>
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Informa porcentaje de calce global de la postulante al perfil requerido en el concurso; y la nota (porcentaje de corte), para pasar a la etapa siguiente.</p>
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En relación al informe psicolaboral solicitado, indica que adjunta informe, en formato PDF, en el que se omiten aquellas partes relativas a referencias laborales, opiniones expertas y evaluaciones efectuadas por la empresa especializada en selección de personal; de conformidad a lo establecido en las letras b) y d), del inciso 4, del artículo quincuagésimo quinto, de la ley N° 19.882, en relación a las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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AMPARO: El 18 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada es incompleta.</p>
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Al respecto, refirió en resumen que "en respuesta se adjuntó un doc. en Word que resume de mi experiencia y al final del documento señala "NO IDÓNEO", lo que no responde a lo solicitado. (...) No se hace entrega de "informe gerencial y/o psicolaboral elaborado por la empresa De Kanel Consultores y Compañía", con omisión de información a través del tachado de la misma, se detecta que las firmas fueron pegadas. (...) además requiero al menos, se especifique cuáles fueron los criterios o pauta de evaluación objetiva para determinar cada porcentaje ahí estipulado para cada uno de los ítems "porcentaje de calce", sobre todo el relativo a motivación".</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, mediante oficio N° E6649, de fecha 16 de mayo de 2019, requiriéndole, lo siguiente: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) señale cómo la entrega de dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
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Por medio de Of. Ord. N° 1151, de fecha 10 de junio de 2019, la DNSC presentó sus descargos y observaciones del caso, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se reitera la entrega del Informe Psicolaboral elaborado por la Consultora De Kanel Consultores Limitada, omitiendo los aspectos señalados la resolución citada, por los argumentos y las causales de reserva legal allí consignadas.</p>
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b) En relación al formato en que se hace entrega del documento, efectivamente este se trata de un documento Word el cual corresponde al mismo soporte ingresado por la empresa consultora al Sistema de Postulación y de Gestión de procesos de selección de Alta Dirección Pública, y no de un nuevo documento. Luego, como el documento contiene información confidencial de acuerdo a los literales b) y d) del artículo quincuagésimo quinto de la ley 19.882 de 2003, del Ministerio de Hacienda, se entrega una copia editada del Informe para efectos de resguardar confidencialidad de los elementos ya señalados y a su vez, entregar el resultado de la evaluación obtenida en dicha etapa del proceso, por el candidato.</p>
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c) En cuanto a los criterios y/o metodología utilizados en la etapa de evaluación psicolaboral en el proceso de postulación en el cual participó la reclamante, cabe indicar que este punto de la reclamación no fue planteado en la solicitud original. Sin perjuicio de ello informa que aquellos son detallados y publicados en la página web institucional, específicamente, en el enlace que indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitante participó en el concurso público ADP código NQADP-4525, para proveer el cargo de Subdirector/a de Administración y Finanzas del Servicio de Registro Civil e Identificación. En este contexto, la peticionaria solicitó al DNSC copia de su informe Psicolaboral elaborado por la Consultora De Kanel Consultores Limitada, organismo que accedió a la entrega parcial del mismo, editando y eliminando aquellas partes relativas a referencias laborales, opiniones expertas y evaluaciones efectuadas por la empresa especializada en selección de personal; de conformidad a lo establecido en las letras b) y d), del inciso 4, del artículo quincuagésimo quinto, de la ley N° 19.882, en relación a las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia. Por su parte, la reclamante funda su amparo en que el informe psicolaboral es incompleto, requiriendo además que "se especifique cuáles fueron los criterios o pauta de evaluación objetiva para determinar cada porcentaje ahí estipulado para cada uno de los ítems "porcentaje de calce", sobre todo el relativo a motivación"</p>
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2) Que, en primer término en lo relativo a la alegación de la reclamante referida a que se especifiquen criterios o pautas de evaluación objetivas para determinar los porcentajes estipulados en su informe, será desestimada en esta sede, rechazándose el amparo en este punto, por cuanto aquella corresponde a una petición nueva que exceden la órbita de la solicitud de información que dio origen al amparo. Con todo, conforme a los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en la Ley de transparencia, junto a la notificación de la presente decisión, se remitirá a la reclamante copia de los descargos presentados por el organismo en los cuales se entrega información sobre dicho requerimiento.</p>
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3) Que, ahora bien, en cuanto a la incompletitud del informe psicolaboral entregado por el órgano, es menester tener presente que la ley N° 20.955, de 20 de octubre de 2016, modificó entre otras disposiciones, el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, consagrando en materia de proceso de selección de Alta Dirección Pública un nuevo estatuto de publicidad de los mismos. Al respecto, el legislador -a diferencia del antiguo artículo quincuagésimo quinto que lo declaraba de "carácter confidencial"- acorde con las actuales normas sobre transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, expresamente dispuso en su inciso 1°, que "[e]l proceso de selección y sus antecedentes tendrán el carácter de públicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley", reconociendo, como regla general, la naturaleza pública de dichos procedimientos administrativos, no obstante las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. En efecto, a continuación el legislador dispone que una vez nombrado el alto directivo público o declarado desierto el concurso, serán públicos: a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles; y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las nóminas a que se refieren los artículos quincuagésimo y quincuagésimo segundo de la ley, resguardándose la identidad de los mismos (inciso 2°). Consagra en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participación, tiene derecho a acceder a su propia información, señalando explícitamente que "podrá solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluación" (inciso 3°). No obstante, también declara que siempre tendrán el carácter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos señalados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero; e) la nómina de candidatos". (inciso 4°).</p>
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4) Que, en virtud de lo anterior, lo siguiente es determinar si el informe remitido por el organismo se ajusta a lo dispuesto en el inciso 3° y 4° del artículo quincuagésimo quinto del citado cuerpo normativo, es decir, si equivale al "resultado de su evaluación", procediendo la exclusión de determinados pasajes o elementos evaluados. En este contexto, en la decisión amparo Rol C862-17 esta Corporación razonó respecto de la naturaleza de los informes psicolabores elaborados por una empresa consultora en el marco de un procedimiento concursal de Alta Dirección Pública, que "(...) el reconocimiento que hace el legislador de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia información, recoge la actual jurisprudencia de este Consejo en materia de evaluaciones psciolaborales, esto es, que los datos contenidos en dichos informes son datos personales sensibles conforme lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), la ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el artículo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresión ‘resultado de su evaluación’ no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe". Dicho razonamiento también fue adoptado en la decisión de amparo rol C511-19.</p>
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5) Que, a su turno, como se ha sostenido en las decisiones de amparos roles C1594-15, C3329-15 y C105-16, entre otras, las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado en relación a un determinado perfil de cargo previamente definido para el desempeño de una función pública específica. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Por otra parte, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado.</p>
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6) Que, por tanto, el titular de los datos personales sensibles y de toda la información contenida en el informe psicolaboral no es la empresa consultora que elaboró el informe, ni el órgano o servicio público que encargó su confección, sino la persona evaluada, y en tal sentido, el legislador en el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, no ha hecho otra cosa que explicitar que aquel tiene derecho a acceder al resultado de su evaluación, es decir, a las impresiones vertidas sobre él por el evaluador, y que se materializan o documentan en el informe entregado por la aludida empresa consultora. Ello toda vez dicho informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente, razón por la cual en los casos en que la información sea solicitada por el propio interesado, para él dichos datos jamás podrán tener el carácter de reservados.</p>
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7) Que, al efecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 9644-2017, de fecha 19 de abril de 2018, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Dirección Nacional del Servicio Civil en contra de la decisión Amparo C-862-17 de este Consejo, señaló: "el reconocimiento que hace la ley de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia información, desde que los datos que se contienen en ellos son datos personales sensibles según lo dispone el artículo 2°, letra g), la ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el artículo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresión "resultado de su evaluación" no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe. (...). Por lo que el informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente. Adicionalmente, la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores de justicia, se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo que el titular de los aludidos "informes psicolaborales" tiene derecho a acceder a su contenido. Por lo que, estando en presencia de una solicitud de datos propios del requirente, contenidos en un informe elaborado en el marco de los concursos a los que se presentó, el peticionario tiene derecho a conocer el contenido de los mismos, sin que ello ponga en riesgo ningún valor o principio" (considerando noveno). Acto seguido, agrega "al ser el titular de aquellos datos sensibles, quien solicita su entrega, no puede entenderse que respecto de él, rija la reserva o secreto, precisamente porque los datos son de su propiedad. Al titular de datos sensibles, le asiste el derecho de solicitarlos, y su entrega no puede ser rechazada, tal como lo ha expresado el Consejo para la Transparencia en la Decisión Amparo recurrida. Dicho derecho le asiste por cuánto es el solicitante el único titular de aquellos datos y el ente público, solo tiene el derecho al uso de aquella información para los efectos del proceso de selección, más no ha generado para sí derecho alguno sobre ellos, que importen una causal para excusar su entrega al requirente, por cuanto son datos única y exclusivamente de dominio del solicitante, sensibles para éste y privativos de su persona" (considerando undécimo); "Que, tal como ha razonado y resuelto correctamente el Consejo para la Transparencia mediante la Decisión Amparo recurrida, la información solicitada tiene el carácter de privativa del solicitante, por lo que respecto de éste no tiene el carácter de reservada o confidencial, estando facultado para solicitar y conocer el resultado de la pericia psicolaboral en las distintas áreas en que fue evaluado, sin que ello afecte de manera alguna los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección pública llevado por el Servicio Civil" (considerando duodécimo).</p>
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8) Que, la anterior conclusión es compartida por el Tribunal Constitucional, quien precisamente conociendo del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol 4785-18, presentado por la Dirección Nacional del Servicio Civil respecto de los artículos 5° inciso 2°, 21 N° 1° letra b) de la Ley N° 20.285 y 2° letra g) de la Ley N° 19.628, en el citado reclamo de ilegalidad Rol N° 9644-2017, rechazó dicho requerimiento y señaló en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, que: "en el caso de marras es el propio postulante el que solicita conocer de sus antecedentes personales recabados en el proceso de selección antes mencionado, los cuales se encuentran protegidos especialmente por lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución. Así, esta Magistratura en reiterada jurisprudencia -con anterioridad incluso a la elevación expresa a nivel constitucional, en el recién mencionado precepto de la Carta Fundamental, del derecho a la protección de los datos personales y de la remisión efectuada al legislador, en relación a la forma y condiciones de su tratamiento y protección, efectuada por la ley de reforma N° 21.096, de 16 de junio de 2018- ha señalado que "El legislador ha definido la información relativa a la vida privada como datos sensibles y que, por ello, merecen especial protección. Así aparece en la Ley de Protección de la Vida Privado. Por el otro lado, se encuentran fuera del área protegida aquellos datos o aspectos que puedan generar repercusiones para la ordenación de la vida social y puedan afectar derechos de terceros o intereses legítimos de la comunidad. (STC 1.732 cc. 27 y 28, y en el mismo sentido, STC 1.990 c. 36". En consecuencia, "Las evaluaciones personales se encuentran comprendidas en la vida privada de las personas, pues contienen datos denominados sensibles. Así lo señala la Ley de Protección a la Vida Privada, la Ley que regula la Política Personal de los Funcionarios Públicos y así lo ha establecido el Consejo para la Transparencia. (STC 1.990 cc. 39 y 40).". En definitiva, podemos concluir que los antecedentes solicitados son públicos para su titular, quien tiene derecho, por lo tanto, a solicitar el informe psicolaboral elaborado en virtud de lo dispuesto en el artículo 55° incisos primero, tercero y cuarto letra d) de la Ley N° 19.882, manteniéndose la reserva únicamente respecto de terceros" (considerando vigésimo sexto).</p>
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9) Que, por su parte, el órgano reclamado se ha limitado a justificar la reserva de la información denegada, únicamente citado las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia, sin efectuar alegaciones de ningún orden que tengan por objeto acreditar de forma cierta o presente y con suficiente especificidad la afectación de sus funciones en los términos pretendido, resultando inalterable, en consecuencia, el criterio adoptado por este Consejo, los Tribunales de Justicia y el Tribunal Constitucional, en orden a que en los casos en sea el postulante el que solicita conocer de sus evaluaciones personales en un proceso de selección, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizada por la ley N° 19.628 y la ley N° 19.882, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteniéndose su reserva únicamente respecto de terceros, sin que su entrega al peticionario afecte de manera alguna los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección pública llevado por el Servicio Civil.</p>
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10) Que, en razón de lo expuesto, se acogerá el amparo en este punto, ordenando la entrega íntegra del informe de evaluación psicolaboral de la requirente elaborado por la Consultora De Kanel Consultores Limitada en el concurso código NQADP-4525 para el cargo de Subdirector/a de Administración y Finanzas del Servicio de Registro Civil e Identificación, por no configurase a su respecto las causal de reserva invocadas. Se hace presente que la información deberá ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Alejandra Vargas Bustos en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia íntegra del informe de evaluación psicolaboral de la requirente elaborado por la Consultora De Kanel Consultores Limitada en el concurso código NQADP-4525 para el cargo de Subdirector/a de Administración y Finanzas del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Se hace presente que la información deberá ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en aquella parte referida a que se especifiquen criterios o pautas de evaluación objetivas para determinar los porcentajes estipulados en su informe,, por exceder en esta parte la solicitud de información, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio Civil y a doña Alejandra Vargas Bustos, remitiendo a esta última copia de los descargos presentados por el organismo en esta sede.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo público, es menester hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que, un informe psicolaboral es la evaluación realizada respecto de las características, atributos y habilidades de una persona que le permitan proyectar su idoneidad en el desempeño de un determinado trabajo o cargo. Luego, si bien esta evaluación se basa en información que la persona entrevistada revela, las valoraciones que realiza el profesional y la conclusión a la que arriba constituyen una opinión subjetiva, no exacta ni científica, y que no necesariamente se ajusta a la realidad del sujeto entrevistado relativa a sus habilidades o competencias. En este contexto, podría ser discutible su naturaleza de dato personal.</p>
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2) Que, en tal orden de ideas, tratándose de un antecedente elaborado en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, se trata de información en principio pública, escrutable y sujeta a control social de la ciudadanía, salvo que se acredite fehacientemente, en cada caso, la concurrencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, circunstancias que no concurren en la especie.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>