Decisión ROL C2187-19
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Reclamante: ALEJANDRA VARGAS BUSTOS  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, ordenando la entrega del informe psicolaboral de la solicitante en el certamen de Alta Dirección Pública que consulta. Lo anterior toda vez que en los casos en sea el postulante el que solicita conocer de sus evaluaciones personales en un proceso de selección, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizada por la ley N° 19.628 y la ley N° 19.882, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteniéndose su reserva únicamente respecto de terceros, sin que su entrega al peticionario afecte de manera alguna los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección pública llevado por el Servicio Civil. Aplica criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de amparo Rol C862-17 y C511-19, la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de ilegalidad Rol Ingreso N° 9644-17 y el Tribunal Constitucional en requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol N° 4785-18. Se rechaza el amparo en aquella parte referida a que se especifiquen criterios o pautas de evaluación objetivas para determinar los porcentajes estipulados en su informe, por exceder en esta parte la solicitud de información. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales generados en el marco de un concurso para proveer un cargo público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa; Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2187-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil.</p> <p> Requirente: Alejandra Vargas Bustos.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, ordenando la entrega del informe psicolaboral de la solicitante en el certamen de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica que consulta.</p> <p> Lo anterior toda vez que en los casos en sea el postulante el que solicita conocer de sus evaluaciones personales en un proceso de selecci&oacute;n, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizada por la ley N&deg; 19.628 y la ley N&deg; 19.882, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteni&eacute;ndose su reserva &uacute;nicamente respecto de terceros, sin que su entrega al peticionario afecte de manera alguna los procesos de selecci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n p&uacute;blica llevado por el Servicio Civil.</p> <p> Aplica criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de amparo Rol C862-17 y C511-19, la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de ilegalidad Rol Ingreso N&deg; 9644-17 y el Tribunal Constitucional en requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol N&deg; 4785-18.</p> <p> Se rechaza el amparo en aquella parte referida a que se especifiquen criterios o pautas de evaluaci&oacute;n objetivas para determinar los porcentajes estipulados en su informe, por exceder en esta parte la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales generados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2187-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2019, do&ntilde;a Alejandra Vargas Bustos solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil -en adelante tambi&eacute;n la DNSC-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de informe gerencial y/o psicolaboral elaborado en el marco de mi postulaci&oacute;n al concurso NQADP-4525 de Subdirector/a de Administraci&oacute;n y Finanzas del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n; adem&aacute;s se&ntilde;alar nota obtenida y corte para pasar a la etapa p2, p3.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 385, de 11 de marzo de 2019, notificado en la misma fecha, el &oacute;rgano dio respuesta al requerimiento, denegando parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Informa porcentaje de calce global de la postulante al perfil requerido en el concurso; y la nota (porcentaje de corte), para pasar a la etapa siguiente.</p> <p> En relaci&oacute;n al informe psicolaboral solicitado, indica que adjunta informe, en formato PDF, en el que se omiten aquellas partes relativas a referencias laborales, opiniones expertas y evaluaciones efectuadas por la empresa especializada en selecci&oacute;n de personal; de conformidad a lo establecido en las letras b) y d), del inciso 4, del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto, de la ley N&deg; 19.882, en relaci&oacute;n a las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> AMPARO: El 18 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta.</p> <p> Al respecto, refiri&oacute; en resumen que &quot;en respuesta se adjunt&oacute; un doc. en Word que resume de mi experiencia y al final del documento se&ntilde;ala &quot;NO ID&Oacute;NEO&quot;, lo que no responde a lo solicitado. (...) No se hace entrega de &quot;informe gerencial y/o psicolaboral elaborado por la empresa De Kanel Consultores y Compa&ntilde;&iacute;a&quot;, con omisi&oacute;n de informaci&oacute;n a trav&eacute;s del tachado de la misma, se detecta que las firmas fueron pegadas. (...) adem&aacute;s requiero al menos, se especifique cu&aacute;les fueron los criterios o pauta de evaluaci&oacute;n objetiva para determinar cada porcentaje ah&iacute; estipulado para cada uno de los &iacute;tems &quot;porcentaje de calce&quot;, sobre todo el relativo a motivaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, mediante oficio N&deg; E6649, de fecha 16 de mayo de 2019, requiri&eacute;ndole, lo siguiente: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Por medio de Of. Ord. N&deg; 1151, de fecha 10 de junio de 2019, la DNSC present&oacute; sus descargos y observaciones del caso, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se reitera la entrega del Informe Psicolaboral elaborado por la Consultora De Kanel Consultores Limitada, omitiendo los aspectos se&ntilde;alados la resoluci&oacute;n citada, por los argumentos y las causales de reserva legal all&iacute; consignadas.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al formato en que se hace entrega del documento, efectivamente este se trata de un documento Word el cual corresponde al mismo soporte ingresado por la empresa consultora al Sistema de Postulaci&oacute;n y de Gesti&oacute;n de procesos de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, y no de un nuevo documento. Luego, como el documento contiene informaci&oacute;n confidencial de acuerdo a los literales b) y d) del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley 19.882 de 2003, del Ministerio de Hacienda, se entrega una copia editada del Informe para efectos de resguardar confidencialidad de los elementos ya se&ntilde;alados y a su vez, entregar el resultado de la evaluaci&oacute;n obtenida en dicha etapa del proceso, por el candidato.</p> <p> c) En cuanto a los criterios y/o metodolog&iacute;a utilizados en la etapa de evaluaci&oacute;n psicolaboral en el proceso de postulaci&oacute;n en el cual particip&oacute; la reclamante, cabe indicar que este punto de la reclamaci&oacute;n no fue planteado en la solicitud original. Sin perjuicio de ello informa que aquellos son detallados y publicados en la p&aacute;gina web institucional, espec&iacute;ficamente, en el enlace que indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitante particip&oacute; en el concurso p&uacute;blico ADP c&oacute;digo NQADP-4525, para proveer el cargo de Subdirector/a de Administraci&oacute;n y Finanzas del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. En este contexto, la peticionaria solicit&oacute; al DNSC copia de su informe Psicolaboral elaborado por la Consultora De Kanel Consultores Limitada, organismo que accedi&oacute; a la entrega parcial del mismo, editando y eliminando aquellas partes relativas a referencias laborales, opiniones expertas y evaluaciones efectuadas por la empresa especializada en selecci&oacute;n de personal; de conformidad a lo establecido en las letras b) y d), del inciso 4, del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto, de la ley N&deg; 19.882, en relaci&oacute;n a las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia. Por su parte, la reclamante funda su amparo en que el informe psicolaboral es incompleto, requiriendo adem&aacute;s que &quot;se especifique cu&aacute;les fueron los criterios o pauta de evaluaci&oacute;n objetiva para determinar cada porcentaje ah&iacute; estipulado para cada uno de los &iacute;tems &quot;porcentaje de calce&quot;, sobre todo el relativo a motivaci&oacute;n&quot;</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino en lo relativo a la alegaci&oacute;n de la reclamante referida a que se especifiquen criterios o pautas de evaluaci&oacute;n objetivas para determinar los porcentajes estipulados en su informe, ser&aacute; desestimada en esta sede, rechaz&aacute;ndose el amparo en este punto, por cuanto aquella corresponde a una petici&oacute;n nueva que exceden la &oacute;rbita de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo. Con todo, conforme a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en la Ley de transparencia, junto a la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, se remitir&aacute; a la reclamante copia de los descargos presentados por el organismo en los cuales se entrega informaci&oacute;n sobre dicho requerimiento.</p> <p> 3) Que, ahora bien, en cuanto a la incompletitud del informe psicolaboral entregado por el &oacute;rgano, es menester tener presente que la ley N&deg; 20.955, de 20 de octubre de 2016, modific&oacute; entre otras disposiciones, el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, consagrando en materia de proceso de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica un nuevo estatuto de publicidad de los mismos. Al respecto, el legislador -a diferencia del antiguo art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto que lo declaraba de &quot;car&aacute;cter confidencial&quot;- acorde con las actuales normas sobre transparencia, acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y protecci&oacute;n de datos personales, expresamente dispuso en su inciso 1&deg;, que &quot;[e]l proceso de selecci&oacute;n y sus antecedentes tendr&aacute;n el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley&quot;, reconociendo, como regla general, la naturaleza p&uacute;blica de dichos procedimientos administrativos, no obstante las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. En efecto, a continuaci&oacute;n el legislador dispone que una vez nombrado el alto directivo p&uacute;blico o declarado desierto el concurso, ser&aacute;n p&uacute;blicos: a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles; y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las n&oacute;minas a que se refieren los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo segundo de la ley, resguard&aacute;ndose la identidad de los mismos (inciso 2&deg;). Consagra en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participaci&oacute;n, tiene derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, se&ntilde;alando expl&iacute;citamente que &quot;podr&aacute; solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; (inciso 3&deg;). No obstante, tambi&eacute;n declara que siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos se&ntilde;alados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el inciso tercero; e) la n&oacute;mina de candidatos&quot;. (inciso 4&deg;).</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior, lo siguiente es determinar si el informe remitido por el organismo se ajusta a lo dispuesto en el inciso 3&deg; y 4&deg; del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto del citado cuerpo normativo, es decir, si equivale al &quot;resultado de su evaluaci&oacute;n&quot;, procediendo la exclusi&oacute;n de determinados pasajes o elementos evaluados. En este contexto, en la decisi&oacute;n amparo Rol C862-17 esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; respecto de la naturaleza de los informes psicolabores elaborados por una empresa consultora en el marco de un procedimiento concursal de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, que &quot;(...) el reconocimiento que hace el legislador de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, recoge la actual jurisprudencia de este Consejo en materia de evaluaciones psciolaborales, esto es, que los datos contenidos en dichos informes son datos personales sensibles conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), la ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el art&iacute;culo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresi&oacute;n &lsquo;resultado de su evaluaci&oacute;n&rsquo; no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe&quot;. Dicho razonamiento tambi&eacute;n fue adoptado en la decisi&oacute;n de amparo rol C511-19.</p> <p> 5) Que, a su turno, como se ha sostenido en las decisiones de amparos roles C1594-15, C3329-15 y C105-16, entre otras, las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado en relaci&oacute;n a un determinado perfil de cargo previamente definido para el desempe&ntilde;o de una funci&oacute;n p&uacute;blica espec&iacute;fica. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Por otra parte, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado.</p> <p> 6) Que, por tanto, el titular de los datos personales sensibles y de toda la informaci&oacute;n contenida en el informe psicolaboral no es la empresa consultora que elabor&oacute; el informe, ni el &oacute;rgano o servicio p&uacute;blico que encarg&oacute; su confecci&oacute;n, sino la persona evaluada, y en tal sentido, el legislador en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, no ha hecho otra cosa que explicitar que aquel tiene derecho a acceder al resultado de su evaluaci&oacute;n, es decir, a las impresiones vertidas sobre &eacute;l por el evaluador, y que se materializan o documentan en el informe entregado por la aludida empresa consultora. Ello toda vez dicho informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente, raz&oacute;n por la cual en los casos en que la informaci&oacute;n sea solicitada por el propio interesado, para &eacute;l dichos datos jam&aacute;s podr&aacute;n tener el car&aacute;cter de reservados.</p> <p> 7) Que, al efecto, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 9644-2017, de fecha 19 de abril de 2018, que rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil en contra de la decisi&oacute;n Amparo C-862-17 de este Consejo, se&ntilde;al&oacute;: &quot;el reconocimiento que hace la ley de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, desde que los datos que se contienen en ellos son datos personales sensibles seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), la ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el art&iacute;culo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresi&oacute;n &quot;resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe. (...). Por lo que el informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente. Adicionalmente, la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores de justicia, se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo que el titular de los aludidos &quot;informes psicolaborales&quot; tiene derecho a acceder a su contenido. Por lo que, estando en presencia de una solicitud de datos propios del requirente, contenidos en un informe elaborado en el marco de los concursos a los que se present&oacute;, el peticionario tiene derecho a conocer el contenido de los mismos, sin que ello ponga en riesgo ning&uacute;n valor o principio&quot; (considerando noveno). Acto seguido, agrega &quot;al ser el titular de aquellos datos sensibles, quien solicita su entrega, no puede entenderse que respecto de &eacute;l, rija la reserva o secreto, precisamente porque los datos son de su propiedad. Al titular de datos sensibles, le asiste el derecho de solicitarlos, y su entrega no puede ser rechazada, tal como lo ha expresado el Consejo para la Transparencia en la Decisi&oacute;n Amparo recurrida. Dicho derecho le asiste por cu&aacute;nto es el solicitante el &uacute;nico titular de aquellos datos y el ente p&uacute;blico, solo tiene el derecho al uso de aquella informaci&oacute;n para los efectos del proceso de selecci&oacute;n, m&aacute;s no ha generado para s&iacute; derecho alguno sobre ellos, que importen una causal para excusar su entrega al requirente, por cuanto son datos &uacute;nica y exclusivamente de dominio del solicitante, sensibles para &eacute;ste y privativos de su persona&quot; (considerando und&eacute;cimo); &quot;Que, tal como ha razonado y resuelto correctamente el Consejo para la Transparencia mediante la Decisi&oacute;n Amparo recurrida, la informaci&oacute;n solicitada tiene el car&aacute;cter de privativa del solicitante, por lo que respecto de &eacute;ste no tiene el car&aacute;cter de reservada o confidencial, estando facultado para solicitar y conocer el resultado de la pericia psicolaboral en las distintas &aacute;reas en que fue evaluado, sin que ello afecte de manera alguna los procesos de selecci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n p&uacute;blica llevado por el Servicio Civil&quot; (considerando duod&eacute;cimo).</p> <p> 8) Que, la anterior conclusi&oacute;n es compartida por el Tribunal Constitucional, quien precisamente conociendo del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol 4785-18, presentado por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil respecto de los art&iacute;culos 5&deg; inciso 2&deg;, 21 N&deg; 1&deg; letra b) de la Ley N&deg; 20.285 y 2&deg; letra g) de la Ley N&deg; 19.628, en el citado reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 9644-2017, rechaz&oacute; dicho requerimiento y se&ntilde;al&oacute; en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, que: &quot;en el caso de marras es el propio postulante el que solicita conocer de sus antecedentes personales recabados en el proceso de selecci&oacute;n antes mencionado, los cuales se encuentran protegidos especialmente por lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n. As&iacute;, esta Magistratura en reiterada jurisprudencia -con anterioridad incluso a la elevaci&oacute;n expresa a nivel constitucional, en el reci&eacute;n mencionado precepto de la Carta Fundamental, del derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y de la remisi&oacute;n efectuada al legislador, en relaci&oacute;n a la forma y condiciones de su tratamiento y protecci&oacute;n, efectuada por la ley de reforma N&deg; 21.096, de 16 de junio de 2018- ha se&ntilde;alado que &quot;El legislador ha definido la informaci&oacute;n relativa a la vida privada como datos sensibles y que, por ello, merecen especial protecci&oacute;n. As&iacute; aparece en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privado. Por el otro lado, se encuentran fuera del &aacute;rea protegida aquellos datos o aspectos que puedan generar repercusiones para la ordenaci&oacute;n de la vida social y puedan afectar derechos de terceros o intereses leg&iacute;timos de la comunidad. (STC 1.732 cc. 27 y 28, y en el mismo sentido, STC 1.990 c. 36&quot;. En consecuencia, &quot;Las evaluaciones personales se encuentran comprendidas en la vida privada de las personas, pues contienen datos denominados sensibles. As&iacute; lo se&ntilde;ala la Ley de Protecci&oacute;n a la Vida Privada, la Ley que regula la Pol&iacute;tica Personal de los Funcionarios P&uacute;blicos y as&iacute; lo ha establecido el Consejo para la Transparencia. (STC 1.990 cc. 39 y 40).&quot;. En definitiva, podemos concluir que los antecedentes solicitados son p&uacute;blicos para su titular, quien tiene derecho, por lo tanto, a solicitar el informe psicolaboral elaborado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 55&deg; incisos primero, tercero y cuarto letra d) de la Ley N&deg; 19.882, manteni&eacute;ndose la reserva &uacute;nicamente respecto de terceros&quot; (considerando vig&eacute;simo sexto).</p> <p> 9) Que, por su parte, el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a justificar la reserva de la informaci&oacute;n denegada, &uacute;nicamente citado las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia, sin efectuar alegaciones de ning&uacute;n orden que tengan por objeto acreditar de forma cierta o presente y con suficiente especificidad la afectaci&oacute;n de sus funciones en los t&eacute;rminos pretendido, resultando inalterable, en consecuencia, el criterio adoptado por este Consejo, los Tribunales de Justicia y el Tribunal Constitucional, en orden a que en los casos en sea el postulante el que solicita conocer de sus evaluaciones personales en un proceso de selecci&oacute;n, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizada por la ley N&deg; 19.628 y la ley N&deg; 19.882, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteni&eacute;ndose su reserva &uacute;nicamente respecto de terceros, sin que su entrega al peticionario afecte de manera alguna los procesos de selecci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n p&uacute;blica llevado por el Servicio Civil.</p> <p> 10) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando la entrega &iacute;ntegra del informe de evaluaci&oacute;n psicolaboral de la requirente elaborado por la Consultora De Kanel Consultores Limitada en el concurso c&oacute;digo NQADP-4525 para el cargo de Subdirector/a de Administraci&oacute;n y Finanzas del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por no configurase a su respecto las causal de reserva invocadas. Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Alejandra Vargas Bustos en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia &iacute;ntegra del informe de evaluaci&oacute;n psicolaboral de la requirente elaborado por la Consultora De Kanel Consultores Limitada en el concurso c&oacute;digo NQADP-4525 para el cargo de Subdirector/a de Administraci&oacute;n y Finanzas del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en aquella parte referida a que se especifiquen criterios o pautas de evaluaci&oacute;n objetivas para determinar los porcentajes estipulados en su informe,, por exceder en esta parte la solicitud de informaci&oacute;n, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio Civil y a do&ntilde;a Alejandra Vargas Bustos, remitiendo a esta &uacute;ltima copia de los descargos presentados por el organismo en esta sede.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n realizada respecto de las caracter&iacute;sticas, atributos y habilidades de una persona que le permitan proyectar su idoneidad en el desempe&ntilde;o de un determinado trabajo o cargo. Luego, si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la persona entrevistada revela, las valoraciones que realiza el profesional y la conclusi&oacute;n a la que arriba constituyen una opini&oacute;n subjetiva, no exacta ni cient&iacute;fica, y que no necesariamente se ajusta a la realidad del sujeto entrevistado relativa a sus habilidades o competencias. En este contexto, podr&iacute;a ser discutible su naturaleza de dato personal.</p> <p> 2) Que, en tal orden de ideas, trat&aacute;ndose de un antecedente elaborado en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, se trata de informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a, salvo que se acredite fehacientemente, en cada caso, la concurrencia de alguna de las causales establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, circunstancias que no concurren en la especie.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>