Decisión ROL C2191-19
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Reclamante: LUIS KLENER HERNANDEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santiago, ordenando la entrega de información escolar de la hija del solicitante, de manera presencial al requirente o a su apoderado con poder suficiente. Lo anterior, por cuanto el consentimiento para revelar datos personales debe ser prestado por quienes ostenten la representación legal del niño, niña o adolescente, lo cual se ha verificado en este caso, desestimando en consecuencia, una afectación a la vida privada de la estudiante. Por otra parte, se representa al municipio no haber solicitado al requirente que acreditara su calidad de padre de la menor cuya información es solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2191-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago.</p> <p> Requirente: Luis Klener Hern&aacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santiago, ordenando la entrega de informaci&oacute;n escolar de la hija del solicitante, de manera presencial al requirente o a su apoderado con poder suficiente.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el consentimiento para revelar datos personales debe ser prestado por quienes ostenten la representaci&oacute;n legal del ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente, lo cual se ha verificado en este caso, desestimando en consecuencia, una afectaci&oacute;n a la vida privada de la estudiante.</p> <p> Por otra parte, se representa al municipio no haber solicitado al requirente que acreditara su calidad de padre de la menor cuya informaci&oacute;n es solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2191-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2019, don Luis Klener Hern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Municipalidad de Santiago -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;informe oficial detallado de conducta, anotaciones, observaciones de comportamiento y conclusiones de segundo semestre 2018. Estudiante K.E.K.V. (...) 2018 de Santiago. Consignadas en hoja de vida o carpeta de estudiante que se indica&quot;.</p> <p> Observaciones: &quot;Padre y apoderado solicita informe de conducta segundo semestre 2018 de hija estudiante de primero medio D 2018 KEKV. Menor de edad. Registrada e identificada en sitio napsis con direcci&oacute;n electr&oacute;nica http://padresapoderados. napsis.cl/anotaciones/21409893-8/3/2981181/8487. Lo anterior. Por cuanto en reuni&oacute;n de entrega den otras de fecha 27 de enero realizada en Liceo 1 para este primero medio letra D. Se prendi&oacute; que este apoderado firmara una notificaci&oacute;n de anotaci&oacute;n negativa y falta grave. Ello ante una supuesta participaci&oacute;n de mi &acute;pupila en actos inadecuado contra la autoridad y el colegio en contexto de movilizaci&oacute;n estudiantil de ese Liceo producida a lo menos dos meses atr&aacute;s de esa fecha de reuni&oacute;n de diciembre de 2018. Sin que ese colegio o alguna autoridad de UTP o Inspector&iacute;a General se contactara de alguna forma o directa con este apoderado. adem&aacute;s, sin que se indicaran pruebas para una imputaci&oacute;n de una falta grave por parte de una menor de edad y en especial sin que la encargada y Jefa de UTP Sra. Mariela Bozzo interviniera o sopesara documentaci&oacute;n de salud mental y f&iacute;sica de mi hija y que fuera ingresada oficialmente y contra firma y timbre del colegio. Reclamando este apoderado que la mencionada anotaci&oacute;n se constituye en el corolario de situaciones que perjudicaron el rendimiento acad&eacute;mico de mi hija y que en t&eacute;rminos pr&aacute;cticos impidieron el acceso al beneficio de est&iacute;mulo en otras denominado anexo en este emblem&aacute;tico Liceo femenino. Con argumento en la mencionada anotaci&oacute;n negativa. De la que se reitera, este apoderado rechaz&oacute; ser notificado y no firm&oacute; en desaprobaci&oacute;n de lo que a destiempo y sin norma pedag&oacute;gica y t&eacute;cnica se pretend&iacute;a hacer. Indicando en definitiva que se realiza esta solicitud en el marco Ley de transparencia, como previsi&oacute;n y resguardo tanto de salud f&iacute;sica y mental de esta joven estudiante en el presente enero de 2019. As&iacute; como en resguardo de su nombre y amenazas similares ante situaciones de falta de claridad e informaci&oacute;n del orden administrativo educacional del Liceo N&deg;1. las que a juicio de este apoderado y padre son meritorias de investigaci&oacute;n interna o sumaria y su correspondiente reparaci&oacute;n para el nombre de la menor de edad implicada y este padre que pone en conocimiento esta situaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 468, de 6 de marzo de 2019, el municipio en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; la entrega de lo requerido, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que contiene datos personales sensibles de una menor de edad.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Mediante oficio N&deg; E6306, de 10 de mayo de 2019, este Consejo solicit&oacute; al reclamante acreditar su calidad de padre de la menor, respecto de la cual solicita informaci&oacute;n, a trav&eacute;s del env&iacute;o de copia del respectivo certificado de nacimiento.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de 27 de mayo de 2019, el solicitante remiti&oacute; a este Consejo certificado de nacimiento de su hija, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, folio N&deg; 500229601208, de 27 de mayo del mismo a&ntilde;o.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago, mediante oficio N&deg; E8063, de fecha 14 de junio de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del menor en cuesti&oacute;n; y, (4&deg;) de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Para ello, tome en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C967-12.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 1435, de 26 de junio de 2019, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando en s&iacute;ntesis, que la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para solicitar este tipo de informaci&oacute;n, por cuanto la citada ley ha sido establecida en orden general, esto es, referente a informaci&oacute;n que puede tener acceso cualquier persona, sin necesidad de presentar una identificaci&oacute;n definida, acreditaci&oacute;n de representaci&oacute;n o patria potestad sobre una persona determinada, y por no contener adem&aacute;s, mecanismo para su verificaci&oacute;n. Por otra parte, la Ley General de Educaci&oacute;n, en su art&iacute;culo 10, letra b), establece el derecho de los padres y apoderados de acceder a la informaci&oacute;n sobre el rendimiento de sus pupilos y de su proceso educativo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega al reclamante de informaci&oacute;n escolar de su hija, en los t&eacute;rminos anotados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en la especie, la titularidad de los datos personales solicitados le pertenecen a un menor de edad, raz&oacute;n por la cual, el consentimiento para revelar sus datos personales debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representaci&oacute;n legal. Al respecto, se ha verificado que el requirente es el padre del ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente a cuyo respecto solicit&oacute; la informaci&oacute;n, mediante la respectiva copia del certificado de nacimiento. Luego, y a la luz de lo anterior, no s&oacute;lo se determina que el solicitante tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n en comento, sino adem&aacute;s, lleva a desestimar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en orden a no poder acreditarse la calidad de padre o apoderado por medio de este procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, a su turno, en cuanto a la supuesta v&iacute;a id&oacute;nea que significar&iacute;a lo dispuesto en la letra b), del art&iacute;culo 10, de la ley N&deg; 20.370, esta alegaci&oacute;n tambi&eacute;n se debe desestimar, en virtud de lo consignado en esta misma disposici&oacute;n, que reconoce distintas v&iacute;as para que padres y apoderados puedan obtener informaci&oacute;n de sus hijos estudiantes. En efecto, el referido precepto dispone que: &quot;Los padres, madres y apoderados tienen derecho a (...) ser informados por el sostenedor y los directivos y docentes a cargo de la educaci&oacute;n de sus hijos o pupilos respecto de los rendimientos acad&eacute;micos, de la convivencia escolar y del proceso educativo de &eacute;stos, as&iacute; como del funcionamiento del establecimiento (...). El ejercicio de estos derechos se realizar&aacute;, entre otras instancias, a trav&eacute;s del Centro de Padres y Apoderados&quot;. Como se advierte, el legislador estableci&oacute; una v&iacute;a alternativa de acceso de informaci&oacute;n a los padres, m&aacute;s que una v&iacute;a exclusiva.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, finalmente, se debe tener presente que el municipio reclamado, en forma dilatoria y en contravenci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados, respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras f) y h), de la Ley de Transparencia, dificult&oacute; el acceso a informaci&oacute;n a quien ten&iacute;a derecho a conocerla en su calidad de padre de la adolescente, sobre quien versan los antecedentes solicitados. En tal sentido, al precisar don Luis Klener Hern&aacute;ndez, en su requerimiento, que era el padre de la menor, s&oacute;lo bastaba que el &oacute;rgano le solicitara que acreditara su grado de parentesco -tal como lo hizo el Consejo en esta sede-, cosa que no realiz&oacute;, situaci&oacute;n que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Klener Hern&aacute;ndez en contra de la Municipalidad de Santiago, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de informe oficial detallado de conducta, anotaciones, observaciones de comportamiento y conclusiones de segundo semestre 2018 de estudiante K.E.K.V. (...) 2018 de Santiago, consignadas en hoja de vida o su carpeta.</p> <p> Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Municipalidad de Santiago, la infracci&oacute;n del art&iacute;culo 11 letras f) y h), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo consignado en el considerando 5&deg;, precedente, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Klener Hern&aacute;ndez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>