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DECISIÓN AMPARO ROL C2191-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santiago.</p>
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Requirente: Luis Klener Hernández.</p>
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Ingreso Consejo: 19.03.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santiago, ordenando la entrega de información escolar de la hija del solicitante, de manera presencial al requirente o a su apoderado con poder suficiente.</p>
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Lo anterior, por cuanto el consentimiento para revelar datos personales debe ser prestado por quienes ostenten la representación legal del niño, niña o adolescente, lo cual se ha verificado en este caso, desestimando en consecuencia, una afectación a la vida privada de la estudiante.</p>
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Por otra parte, se representa al municipio no haber solicitado al requirente que acreditara su calidad de padre de la menor cuya información es solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2191-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2019, don Luis Klener Hernández solicitó a la Municipalidad de Santiago -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente información: "informe oficial detallado de conducta, anotaciones, observaciones de comportamiento y conclusiones de segundo semestre 2018. Estudiante K.E.K.V. (...) 2018 de Santiago. Consignadas en hoja de vida o carpeta de estudiante que se indica".</p>
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Observaciones: "Padre y apoderado solicita informe de conducta segundo semestre 2018 de hija estudiante de primero medio D 2018 KEKV. Menor de edad. Registrada e identificada en sitio napsis con dirección electrónica http://padresapoderados. napsis.cl/anotaciones/21409893-8/3/2981181/8487. Lo anterior. Por cuanto en reunión de entrega den otras de fecha 27 de enero realizada en Liceo 1 para este primero medio letra D. Se prendió que este apoderado firmara una notificación de anotación negativa y falta grave. Ello ante una supuesta participación de mi ´pupila en actos inadecuado contra la autoridad y el colegio en contexto de movilización estudiantil de ese Liceo producida a lo menos dos meses atrás de esa fecha de reunión de diciembre de 2018. Sin que ese colegio o alguna autoridad de UTP o Inspectoría General se contactara de alguna forma o directa con este apoderado. además, sin que se indicaran pruebas para una imputación de una falta grave por parte de una menor de edad y en especial sin que la encargada y Jefa de UTP Sra. Mariela Bozzo interviniera o sopesara documentación de salud mental y física de mi hija y que fuera ingresada oficialmente y contra firma y timbre del colegio. Reclamando este apoderado que la mencionada anotación se constituye en el corolario de situaciones que perjudicaron el rendimiento académico de mi hija y que en términos prácticos impidieron el acceso al beneficio de estímulo en otras denominado anexo en este emblemático Liceo femenino. Con argumento en la mencionada anotación negativa. De la que se reitera, este apoderado rechazó ser notificado y no firmó en desaprobación de lo que a destiempo y sin norma pedagógica y técnica se pretendía hacer. Indicando en definitiva que se realiza esta solicitud en el marco Ley de transparencia, como previsión y resguardo tanto de salud física y mental de esta joven estudiante en el presente enero de 2019. Así como en resguardo de su nombre y amenazas similares ante situaciones de falta de claridad e información del orden administrativo educacional del Liceo N°1. las que a juicio de este apoderado y padre son meritorias de investigación interna o sumaria y su correspondiente reparación para el nombre de la menor de edad implicada y este padre que pone en conocimiento esta situación".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 468, de 6 de marzo de 2019, el municipio en síntesis, denegó la entrega de lo requerido, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de información que contiene datos personales sensibles de una menor de edad.</p>
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3) AMPARO: El 19 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) SUBSANACIÓN DE AMPARO: Mediante oficio N° E6306, de 10 de mayo de 2019, este Consejo solicitó al reclamante acreditar su calidad de padre de la menor, respecto de la cual solicita información, a través del envío de copia del respectivo certificado de nacimiento.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de 27 de mayo de 2019, el solicitante remitió a este Consejo certificado de nacimiento de su hija, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, folio N° 500229601208, de 27 de mayo del mismo año.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago, mediante oficio N° E8063, de fecha 14 de junio de 2019, requiriendo que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del menor en cuestión; y, (4°) de acceder a la entrega de la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Para ello, tome en consideración lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C967-12.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 1435, de 26 de junio de 2019, el órgano reiteró lo señalado en su respuesta, agregando en síntesis, que la Ley de Transparencia no es la vía idónea para solicitar este tipo de información, por cuanto la citada ley ha sido establecida en orden general, esto es, referente a información que puede tener acceso cualquier persona, sin necesidad de presentar una identificación definida, acreditación de representación o patria potestad sobre una persona determinada, y por no contener además, mecanismo para su verificación. Por otra parte, la Ley General de Educación, en su artículo 10, letra b), establece el derecho de los padres y apoderados de acceder a la información sobre el rendimiento de sus pupilos y de su proceso educativo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega al reclamante de información escolar de su hija, en los términos anotados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, en la especie, la titularidad de los datos personales solicitados le pertenecen a un menor de edad, razón por la cual, el consentimiento para revelar sus datos personales debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representación legal. Al respecto, se ha verificado que el requirente es el padre del niño, niña o adolescente a cuyo respecto solicitó la información, mediante la respectiva copia del certificado de nacimiento. Luego, y a la luz de lo anterior, no sólo se determina que el solicitante tiene derecho a acceder a la información en comento, sino además, lleva a desestimar la alegación del órgano, en orden a no poder acreditarse la calidad de padre o apoderado por medio de este procedimiento de acceso a información pública.</p>
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3) Que, a su turno, en cuanto a la supuesta vía idónea que significaría lo dispuesto en la letra b), del artículo 10, de la ley N° 20.370, esta alegación también se debe desestimar, en virtud de lo consignado en esta misma disposición, que reconoce distintas vías para que padres y apoderados puedan obtener información de sus hijos estudiantes. En efecto, el referido precepto dispone que: "Los padres, madres y apoderados tienen derecho a (...) ser informados por el sostenedor y los directivos y docentes a cargo de la educación de sus hijos o pupilos respecto de los rendimientos académicos, de la convivencia escolar y del proceso educativo de éstos, así como del funcionamiento del establecimiento (...). El ejercicio de estos derechos se realizará, entre otras instancias, a través del Centro de Padres y Apoderados". Como se advierte, el legislador estableció una vía alternativa de acceso de información a los padres, más que una vía exclusiva.</p>
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4) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo. Se hace presente que la información deberá ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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5) Que, finalmente, se debe tener presente que el municipio reclamado, en forma dilatoria y en contravención a los principios de facilitación y oportunidad consagrados, respectivamente, en el artículo 11 letras f) y h), de la Ley de Transparencia, dificultó el acceso a información a quien tenía derecho a conocerla en su calidad de padre de la adolescente, sobre quien versan los antecedentes solicitados. En tal sentido, al precisar don Luis Klener Hernández, en su requerimiento, que era el padre de la menor, sólo bastaba que el órgano le solicitara que acreditara su grado de parentesco -tal como lo hizo el Consejo en esta sede-, cosa que no realizó, situación que será representada en lo resolutivo de la presente decisión. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Klener Hernández en contra de la Municipalidad de Santiago, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago, que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de informe oficial detallado de conducta, anotaciones, observaciones de comportamiento y conclusiones de segundo semestre 2018 de estudiante K.E.K.V. (...) 2018 de Santiago, consignadas en hoja de vida o su carpeta.</p>
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Se hace presente que la información deberá ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Municipalidad de Santiago, la infracción del artículo 11 letras f) y h), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo consignado en el considerando 5°, precedente, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Klener Hernández y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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