Decisión ROL C2212-19
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Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, teniendo por entregada aunque en forma extemporánea, la información relativa a los montos destinados a la adquisición de mobiliario, mantenimiento y reparación de las edificaciones que se consulta. Se ordena la entrega de las calificaciones del oficial solicitado, por cuanto se desestima la causal de reserva de afectación de los derechos del tercero involucrado, por no haber sido acreditada suficientemente. Se rechaza el amparo respecto de la hoja de vida del mismo oficial, debido a que se acredita suficientemente la causal de reserva de afectación a la seguridad de la Nación, en lo que se refiere a la defensa nacional. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia se reconducen a la protección de la seguridad de la Nación, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2212-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Cristian Camilo Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, teniendo por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n relativa a los montos destinados a la adquisici&oacute;n de mobiliario, mantenimiento y reparaci&oacute;n de las edificaciones que se consulta.</p> <p> Se ordena la entrega de las calificaciones del oficial solicitado, por cuanto se desestima la causal de reserva de afectaci&oacute;n de los derechos del tercero involucrado, por no haber sido acreditada suficientemente.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la hoja de vida del mismo oficial, debido a que se acredita suficientemente la causal de reserva de afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo que se refiere a la defensa nacional.</p> <p> Las actividades de inteligencia y contrainteligencia se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica (criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2443-18, C4170-17, C2047-16, entre otras).</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2212-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2019, don Cristian Camilo Cruz Rivera solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Solicito copia &iacute;ntegra y legible del original de la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa ordenada instruir por el C.J. de la V Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito mediante resoluci&oacute;n respectiva de 22 de noviembre de 2010 (que ser&iacute;a la V DE I/d (R) 1585/6684.</p> <p> b) Copia de la Hoja de Vida y Calificaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha de Ra&uacute;l Marante Labb&eacute;.</p> <p> c) Detalle de los montos dispuestos, autorizados y los efectivamente enviados a la V Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito (como los devueltos y aquellos que fueron objeto de defraudaci&oacute;n u otro delito) para la adquisici&oacute;n de mobiliario, mantenimiento y reparaci&oacute;n de las edificaciones de la V Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito del a&ntilde;o 2009. Lo anterior con fondos dispuestos o autorizados por DIFE y FORA.</p> <p> d) Montos espec&iacute;ficamente dispuestos y los pagados para la compra de muebles para esas dependencias.</p> <p> e) Copia de las medidas (resoluciones, &oacute;rdenes y dem&aacute;s por escrito) adoptadas en esa ocasi&oacute;n por el Sr. Marant&eacute; Labb&eacute; para prevenir fraudes o uso indebido de los recursos institucionales o fiscales&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante carta N&deg; 3833, de 4 de marzo de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3067, de 15 de marzo de 2019, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Se procede a la entrega de fotocopia de la investigaci&oacute;n sumaria dispuesta por resoluci&oacute;n VDE i/d (R) N&deg; 1585/6684 de 22 de noviembre de 2010, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de $69.180, al tratarse de 2044 carillas.</p> <p> b) Se deniega la entrega de copia de hoja de vida y calificaciones, por la oposici&oacute;n del Coronel Ra&uacute;l Marante Labb&eacute;.</p> <p> c) Respecto de la hoja de vida, se configura asimismo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el citado oficial se encuentra en servicio activo, por lo que pertenece a la Fuerza Terrestre, situaci&oacute;n de especial sensibilidad desde el punto de vista de la inteligencia militar, raz&oacute;n por la cual el divulgar su hoja de vida a un tercero significa vulnerar aspectos de la seguridad militar, toda vez que de ellas se puede desprender, desde el punto de vista de la inteligencia militar, datos relevantes y a los cuales se les podr&iacute;a dar un mal uso, ejemplo de estos datos son: preparaci&oacute;n militar, competencias profesionales, cargos desempe&ntilde;ados, unidades a las cuales perteneci&oacute;, habilidades f&iacute;sicas y habilidades b&aacute;sicas de combate, entre otros antecedentes, informaci&oacute;n que de ser empleada por agencias de inteligencia extranjeras y de potenciales adversarios del Estado, otorgar&iacute;an una ventaja t&aacute;ctica en la preparaci&oacute;n y estrategia militar adversaria, causando un da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Las hojas de vida, son una herramienta administrativa para evaluar la gesti&oacute;n del personal, no obstante cuando el personal se encuentra activo, este acto administrativo se interrelaciona con aspectos plenamente operativos, motivos por los cuales se hace imperioso guardar la reserva de las hojas de vida, en conformidad al punto anterior.</p> <p> La entrega de ellas a potenciales agencias de inteligencia adversarias, sumado al cruce de informaci&oacute;n, que se puede obtener por esta v&iacute;a, e informaci&oacute;n que obtienen por sus propios medios, har&iacute;an posible determinar los perfiles que se emplean para determinar quienes desempe&ntilde;an ciertas funciones cr&iacute;ticas, adem&aacute;s de las designaciones en los cargos de comandante de unidad, segundo comandante, oficiales superiores, oficiales subalternos y personal de planta, los que componen las distintas unidades de esta instituci&oacute;n, cuyo uso por potenciales adversarios, entrega una ventaja militar absoluta, dejando al Ej&eacute;rcito en una posici&oacute;n vulnerable en un eventual conflicto b&eacute;lico, debilitando con ello la seguridad nacional.</p> <p> d) Respecto al detalle de los montos dispuestos, autorizados, efectivamente enviados a la V Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito y pagados para la adquisici&oacute;n de mobiliario, mantenimiento y reparaci&oacute;n de edificaciones, estos antecedentes se encuentran insertos en la investigaci&oacute;n sumaria administrativa que se entrega.</p> <p> e) Con respecto a lo solicitado en la letra e), no ha sido posible ubicar la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, y en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo en la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, se adjunta el correspondiente certificado de b&uacute;squeda.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: Siendo debidamente notificado, el tercero, esto es, don Ra&uacute;l Marante Labb&eacute;, se opuso a la entrega de su hoja de vida y otros, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que lo pedido contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, afectando su privacidad y seguridad, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo que: &quot;Mi solicitud consta de 5 puntos. A la petici&oacute;n de copia de la Investigaci&oacute;n Sumaria acceder&iacute;an previo pago de 69.180 pesos (por el n&uacute;mero de copias involucradas).</p> <p> A la petici&oacute;n de copia de la Hoja de Vida y Calificaci&oacute;n, de un periodo acotado de tiempo, del Sr. Marante Labb&eacute; hay oposici&oacute;n de ese tercero, pero el Ej&eacute;rcito, de manera ofensiva y contraria a ley, aduciendo labores de inteligencia extranjera y de potenciales adversarios de nuestro Estado, ratifica la negativa para que en mi rol de ciudadano se me entregue la Hoja de Vida y Calificaci&oacute;n (como ha ocurrido en decenas de otros casos) del Sr. Marante Labb&eacute;, por lo que evidentemente el Amparo lo es por dicha negativa y dem&aacute;s que se&ntilde;alar&eacute;. En este punto relevante es hacer lo absurdo que el Ej&eacute;rcito asever&eacute; que se debe resguardar datos y funciones del Sr. Marante Labb&eacute;, ya que como lo acredito con documento que adjuntar&eacute;, es ese ente el que ha publicitado el rol de aquel en el cargo de Comandante de Guarnici&oacute;n de Coyhaique al 12 de marzo de 2019 (http://www.cmtchile.cl/noticias/ANIVERSARIO%20CMT.pdf), ello sin perjuicio de diferentes publicaciones en que se indica cargo, rol y fotograf&iacute;a del anterior.</p> <p> En cuanto a que me informen los montos efectivamente enviados a la V Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito y dem&aacute;s del punto 3, no me entregan tal informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que ello vendr&iacute;a en la copia de la ISA (y para acceder a esa informaci&oacute;n he de pagar casi 70.000 peso), pero yo ped&iacute; me indiquen esos montos y en definitiva no lo hacen, por lo que tambi&eacute;n mi Amparo va respecto de este punto.</p> <p> En cuanto al punto sobres los montos efectivamente dispuestos y los pagados por los muebles, al igual que en el caso anterior inhiben la entrega de esa respuesta al pago de la suma referida, por lo que me es forzoso recurrir de ello para que me sea entregada esa informaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, solicito poder alegar o exponer en su momento respecto a este Amparo&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E6692, de fecha 17 de mayo de 2019, requiriendo que al formular sus descargos: (1&deg;) exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique si la informaci&oacute;n del sumario requerido se encuentra almacenada en un tipo de formato digital, se&ntilde;alando su peso espec&iacute;fico; (3&deg;) exponga si proced&iacute;a dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, del Consejo para la Transparencia; (4&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada a los puntos 3 y 4 de la solicitud de acceso, satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. Considere en este punto, lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; (6&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n; (7&deg;) explique c&oacute;mo la publicidad de parte de lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero y la seguridad de la Naci&oacute;n; (8&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (9&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (10&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la hoja de vida reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/6328/CPLT, de fecha 6 de junio de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la hoja de vida requerida, el interesado se opuso a su entrega. En este caso, se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectarse derechos del titular.</p> <p> Reiterando lo se&ntilde;alando en su respuesta, agreg&oacute; que la entrega de la hoja de vida de personal de servicio activo importa develar un documento que es estrictamente militar y que forma parte del proceso disciplinario de las Fuerzas Armadas en el que en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948, se registran la evaluaci&oacute;n del rendimiento, habilidad, y la capacidad para el ejercicio de la funci&oacute;n militar del personal.</p> <p> Por consiguiente, de sus anotaciones es posible extraer las debilidades y deficiencias que en esas aptitudes presenta o adolece determinado personal, informaci&oacute;n que no solo es sensible para la defensa nacional sino de particular utilidad desde el punto de vista de la inteligencia.</p> <p> Se configura, en consecuencia, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, ya que la publicidad o entrega de dicho documento afecta a la defensa nacional en cuanto el Ej&eacute;rcito de Chile forma parte integrante de ella.</p> <p> Finalmente, el recurrente confunde los fundamentos de la denegaci&oacute;n de la hoja de vida con la circunstancia del conocimiento p&uacute;blico del cargo, como es el caso del ejemplo que &eacute;l mismo expone. Lo publicado se refiere a un cargo y a una actividad de conocimiento p&uacute;blico y que naturalmente su ejercicio requiere desplazarse e interactuar con la comunidad.</p> <p> b) Respecto de los montos efectivamente enviados a la V Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito y dem&aacute;s consultados, el desarrollo y detalle de lo solicitado se encuentra explicado y fundamentado en la investigaci&oacute;n sumaria que se encuentra a disposici&oacute;n del peticionario.</p> <p> Se se&ntilde;ala en los considerandos de la resoluci&oacute;n del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, de 20 de enero de 2015, que resuelve la investigaci&oacute;n sumaria, a fojas 927 y siguientes, que &eacute;sta precisamente se instruy&oacute; &quot;en averiguaci&oacute;n de las causas y circunstancias que originaron las anomal&iacute;as detectadas en la tramitaci&oacute;n y empleo de las remesas provenientes de la DIFE y FORA para la adquisici&oacute;n de mobiliario y mantenimiento y reparaci&oacute;n de edificaciones de la V Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito, correspondiente al a&ntilde;o 2009.&quot;</p> <p> Se acredita, asimismo, que por los conceptos anteriores, &quot;fueron tramitados y pagados al representante legal de la Sociedad Comercial e Industrial Lemuel Ltda., sin que &eacute;sta hubiere proporcionado los bienes y servicios correspondientes a dichos pagos en la forma y condiciones previstos para dichas adquisiciones por cuanto, seg&uacute;n se ha acreditado en el expediente, del monto total ascendente a $72.500.000 (setenta y dos millones quinientos mil pesos) destinado a mobiliario para diferentes Unidades de la VDE, &uacute;nicamente se recepcionaron muebles por la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos), gener&aacute;ndose un perjuicio fiscal ascendente a $52.500.000 (cincuenta y dos millones quinientos mil pesos) por dicho concepto.&quot; Establece, adem&aacute;s, dicha Resoluci&oacute;n que &quot;del monto total ascendente a $68.520.480 (sesenta y ocho millones quinientos veinte mil cuatrocientos ochenta mil pesos) previsto para mantenimiento y reparaci&oacute;n de edificaciones, solo logr&oacute; acreditarse que la empresa Lemuel Ltda., efectu&oacute; trabajos de mantenimiento y reparaci&oacute;n por un monto ascendente a $609.999 (seiscientos nueve mil novecientos noventa y nueve pesos) gener&aacute;ndose as&iacute; un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $67.910.481 (sesenta y siete millones novecientos noventa y diez mil cuatrocientos ochenta y un mil pesos) por trabajos que si bien fueron pagados, no se materializaron por la empresa prestadora de servicios, o bien, se realizaron, pero con medios materiales y humanos de la VDE y no por Lemuel Ltda.&quot;.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, mediante oficio N&deg; E8306, de fecha 21 de junio de 2017.</p> <p> A la fecha no consta que el tercero interesado haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la informaci&oacute;n anotada en las letras b), c) y d), del requerimiento, de acuerdo a lo expuesto por el reclamante en el numeral 3&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a la hoja de vida solicitada en la letra b), el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a dicho antecedente fundado en la oposici&oacute;n del tercero interesado, as&iacute; como la circunstancia que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, desde el punto de vista de la Inteligencia Militar.</p> <p> 3) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate.&quot;</p> <p> 4) Que, a su turno, este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, en cuanto a la causal de excepci&oacute;n alegada por el Ej&eacute;rcito de Chile, esto es, aquella dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n, en este caso, a la seguridad de la Naci&oacute;n, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6) Que, este Consejo concluye que la divulgaci&oacute;n de la hoja de vida afecta las labores protegidas en la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia. Al efecto, conviene tener presente que dicha ley dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;).</p> <p> 7) Que este Consejo ha resuelto que resulta procedente que los fines se&ntilde;alados en el considerando anterior, sean reconducidos a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica (criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2047-16, C4170-17, C2443-18, entre otras).</p> <p> 8) Que, por otra parte, el hecho que el &oacute;rgano haya publicado en internet el cargo, rol y fotograf&iacute;a del coronel en comento no es una circunstancia que por s&iacute; misma le reste m&eacute;rito al secreto de su hoja de vida, documento que l&oacute;gicamente contiene mayor especificaci&oacute;n y cantidad de informaci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n en atenci&oacute;n a su naturaleza puede afectar los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, puede concluirse que la documentaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n relativa a actividades de inteligencia que de divulgarse tiene el potencial de afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, configur&aacute;ndose en tal sentido, la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, en otro orden de ideas, respecto de las calificaciones del funcionario tambi&eacute;n solicitadas en la letra b), se debe preciar que el art&iacute;culo 82 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece que: &quot;La hoja de calificaci&oacute;n es el documento que se elabora al t&eacute;rmino del correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n, en el cual se resume y eval&uacute;a el desempe&ntilde;o anual del personal derivado de las anotaciones que registra su hoja de vida&quot;. Como se advierte, dicho estatuto distingue entre hojas de vida -art&iacute;culo 79- y hojas de calificaciones -art&iacute;culo 82-, casos sobre los cuales el &oacute;rgano s&oacute;lo aleg&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia respecto del primero. Sin embargo, el tercero interesado, con ocasi&oacute;n de su oposici&oacute;n anotada en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la citada ley respecto de ambos, raz&oacute;n por la cual se proceder&aacute; a su an&aacute;lisis.</p> <p> 11) Que, respecto de las calificaciones solicitadas, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales, resultando aplicable en este caso lo ya expuesto en los considerandos 3&deg; y 4&deg;, precedentes, en lo pertinente.</p> <p> 12) Que, en este orden de cosas, resulta necesario tener presente adem&aacute;s, lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N&deg; 11.513-2016, quien expres&oacute; en su considerando 5&deg;, que: &quot;(...) si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 13) Que, lo requerido en esta parte ha sido elaborado con presupuesto p&uacute;blico, y ha debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito en los procesos calificatorios del funcionario, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado; en consecuencia, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el tercero interesado en la etapa de respuesta y se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando al servicio la entrega de las calificaciones requeridas. Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> 14) Que, finalmente, en cuanto a los montos requeridos en las letras c) y d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, el &oacute;rgano indic&oacute; que aquellos se encuentran contenidos en la investigaci&oacute;n sumaria cuya copia se solicit&oacute; por el requirente y al cual el &oacute;rgano accedi&oacute; previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. Con todo, el Ej&eacute;rcito con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; los montos consultados los cuales se leen en el literal b), del n&uacute;mero 5&deg;, de lo expositivo, procediendo este Consejo en consecuencia, a acoger el amparo en dicha parte, teniendo por entrega aquella informaci&oacute;n aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Camilo Cruz Rivera en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, teniendo por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea los montos solicitados en las letras c) y d) del numeral 1&deg;, de lo expositivo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de las calificaciones desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha de don Ra&uacute;l Marante Labb&eacute;.</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto contenidos en &eacute;sta, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, etc., en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada; as&iacute; como tambi&eacute;n, los datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas, en virtud de lo prescrito por los art&iacute;culos 10 y 21 de la ley antedicha.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la hoja de vida requerida, de acuerdo a lo razonado anteriormente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Camilo Cruz Rivera, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Ra&uacute;l Marante Labb&eacute;, en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>