Decisión ROL C2227-19
Reclamante: EBER PATRICIO MARTINEZ RUIZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUERTO OCTAY  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puerto Octay, ordenando la entrega de información de los Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias que están en proceso, señalando brevemente la materia sobre que tratan y la etapa del proceso en que se encuentra cada uno. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la distracción indebida de los funcionarios. Además, la entrega de dichos antecedentes no afectan el bien jurídico protegido de asegurar el éxito de las investigaciones que se llevan a cabo. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de copia de los sumarios administrativos e investigaciones sumarias que indica, desde el año 2010 a la fecha de la solicitud, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida del personal del municipio, por tratarse de un municipio pequeño, con escaso personal tanto de planta como a contrata y honorarios, y por tratarse de 28 expedientes que deben ser buscados, recopilados, revisados, a los cuales se debería tarjar datos personales, escanear y enviar por correo electrónico, y determinar si existen funcionarios que, aparte de la responsabilidad administrativa, hayan incurrido en responsabilidad civil o penal y se encuentren ejerciendo funciones en el municipio o hayan sido desvinculados. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta a que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Municipalidad de Puerto Octay que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia. Asimismo, se rechaza respecto de la fecha de cierre de los procesos administrativos, por tratarse de información que no obra en poder del órgano y que se refiere a un hecho futuro e incierto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/26/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2227-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puerto Octay.</p> <p> Requirente: Eber Patricio Mart&iacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puerto Octay, ordenando la entrega de informaci&oacute;n de los Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias que est&aacute;n en proceso, se&ntilde;alando brevemente la materia sobre que tratan y la etapa del proceso en que se encuentra cada uno.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios. Adem&aacute;s, la entrega de dichos antecedentes no afectan el bien jur&iacute;dico protegido de asegurar el &eacute;xito de las investigaciones que se llevan a cabo.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de copia de los sumarios administrativos e investigaciones sumarias que indica, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de la solicitud, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida del personal del municipio, por tratarse de un municipio peque&ntilde;o, con escaso personal tanto de planta como a contrata y honorarios, y por tratarse de 28 expedientes que deben ser buscados, recopilados, revisados, a los cuales se deber&iacute;a tarjar datos personales, escanear y enviar por correo electr&oacute;nico, y determinar si existen funcionarios que, aparte de la responsabilidad administrativa, hayan incurrido en responsabilidad civil o penal y se encuentren ejerciendo funciones en el municipio o hayan sido desvinculados.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta a que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Municipalidad de Puerto Octay que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, se rechaza respecto de la fecha de cierre de los procesos administrativos, por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano y que se refiere a un hecho futuro e incierto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1072 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2227-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2019, don Eber Patricio Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Municipalidad de Puerto Octay, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de los Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias (indicar tambi&eacute;n si existen funcionarios que aparte de la responsabilidad administrativa hayan incurrido en responsabilidad civil y/o penal y se encuentren ejerciendo funciones en el municipio o hayan sido desvinculados) y las medidas disciplinarias en que han desembocado las responsabilidades administrativas para el personal que se desempe&ntilde;a en la Ilustre Municipalidad de Puerto Octay desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha de hoy.</p> <p> b) Informaci&oacute;n sobre los procesos de Sumario Administrativo e Investigaciones Sumarias que est&aacute;n en proceso, se&ntilde;alando etapa del proceso y fecha aproximada de cierre de los mismos para ser susceptibles de ser informados y entregados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de marzo de 2019, mediante Ord. N&deg; 53/2019, el municipio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;todo expediente sumarial contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible y reservado. A su vez, la b&uacute;squeda de lo pedido implica la revisi&oacute;n de una elevad&iacute;sima cantidad de archivos, documentos e indiscutiblemente y partiendo de la premisa que nuestro municipio es peque&ntilde;o, con escasos recursos, tanto financieros como humanos, informo a usted que nos acogemos a la norma antes transcrita, denegando la informaci&oacute;n solicitada, puesto que aquella involucra distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de marzo de 2019, don Eber Patricio Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E6447, de fecha 14 de mayo de 2019, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puerto Octay, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 82/2019, del 31 de mayo de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, adjuntando informe en el cual, junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;La Ilustre Municipalidad de Puerto Octay cuenta con una escasa dotaci&oacute;n de personal regulada por la Ley N&deg; 18.883 que, en la actualidad, cuenta con 26 funcionarios de planta y 10 funcionarios a contrata que integran desde el escalaf&oacute;n directivo al escalaf&oacute;n auxiliares; los que se encuentran distribuidos en todos y cada uno de los departamentos del municipio. En el caso que nos convoca, los registros y custodia de los expedientes sumariales se encuentra asignada a la Secretar&iacute;a Municipal, Unidad que solo cuenta con dos funcionarias que deben cumplir funciones administrativas, entre otras, en materia de Tr&aacute;nsito y el Oficina del Concejo Municipal, respectivamente, m&aacute;s un auxiliar. Esta situaci&oacute;n obliga que el Secretario Municipal deba cumplir sus funciones que por Ley le son asignadas de manera muy restringida y bajo una constante presi&oacute;n, al igual que las dem&aacute;s dependencias de esta entidad edilicia&quot;, agregando que por falta de personal, los expedientes sumariales son archivados solo en formato papel, y que por el escaso espacio f&iacute;sico, se archivan junto a otros expedientes importantes del municipio, por lo que no tienen un lugar exclusivo que permita un f&aacute;cil acceso, generando un severo entorpecimiento en el cumplimiento de las funciones habituales, debiendo destinar a sus funcionarios durante toda su jornada de trabajo a fotocopiar los sumarios requeridos.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano indic&oacute; que se trata de 28 expedientes de sumarios e investigaciones sumarias, los cuales deben ser ubicados, fotocopiados, compaginados y revisados para tarjar o borrar datos personales o sensibles; y que en el a&ntilde;o 2019 el mismo solicitante ha ingresado un total de 20 solicitudes de acceso. Finalmente, hace menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C1186-11, C3247-18, C3292-18 y C427-09.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Puerto Octay, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias y las medidas disciplinarias en que han desembocado las responsabilidades administrativas para el personal que se desempe&ntilde;a en la Municipalidad de Puerto Octay, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, indicando si existen funcionarios que hayan incurrido en responsabilidad civil o penal y se encuentren ejerciendo funciones en el municipio o hayan sido desvinculados, e informaci&oacute;n sobre los procesos de Sumario Administrativo e Investigaciones Sumarias que est&aacute;n en proceso, se&ntilde;alando etapa del proceso y fecha aproximada de cierre de los mismos. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra a), esto es, copia de los sumarios administrativos e investigaciones sumarias que indica, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada distraer&iacute;a a los funcionarios de sus labores habituales, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, a partir de lo se&ntilde;alado por el municipio, cabe tener presente que, si bien el &oacute;rgano no indica la cantidad de hojas o de antecedentes que debe revisar para poder entregar la informaci&oacute;n solicitada, o la cantidad de d&iacute;as que aquella labor comprende, se&ntilde;al&oacute; que dicha documentaci&oacute;n s&oacute;lo se almacena en soporte f&iacute;sico o papel, pero no en un lugar &uacute;nico y ordenado; que la unidad encargada de conservar esos antecedentes solo tiene 4 funcionarios; y que el mismo solicitante ingres&oacute; un total de 20 solicitudes durante el a&ntilde;o 2019. Ahora bien, sin perjuicio de que la forma y la manera en que se almacene o archive la documentaci&oacute;n, y la cantidad de funcionarios disponibles para recabar la informaci&oacute;n, no permiten justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, vale tener en consideraci&oacute;n que se trata de un municipio peque&ntilde;o y con escaso personal en el &aacute;rea municipal, tanto de planta como a contrata u honorarios, para efectos de cumplir con sus funciones propias, de manera regular y en forma eficiente, y que la solicitud comprende, seg&uacute;n lo indicado por el &oacute;rgano, un total de 28 expedientes correspondientes a los sumarios administrativos e investigaciones sumarias desde el a&ntilde;o 2010 en adelante. En virtud de lo anterior, es posible colegir que la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, revisi&oacute;n, proceso de tarjado, escaneo y env&iacute;o de documentaci&oacute;n por medios electr&oacute;nicos, al tenor de lo solicitado por el reclamante, y determinar si existen funcionarios que, aparte de la responsabilidad administrativa, hayan incurrido en responsabilidad civil o penal y se encuentren ejerciendo funciones en el municipio o hayan sido desvinculados, todo lo anterior, respecto de los 28 procedimientos disciplinarios consultados implica, efectivamente, una distracci&oacute;n indebida del personal de la instituci&oacute;n, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo dichos funcionarios abandonar sus labores habituales, para dedicarse, exclusivamente, a la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n particular, como la requerida en la especie.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta a que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Municipalidad de Puerto Octay, que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al municipio trabajar en la implementaci&oacute;n de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la informaci&oacute;n, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> 10) Que, en tercer lugar, respecto de lo pedido en la letra b), esto es, informaci&oacute;n sobre los Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias que est&aacute;n en proceso, se&ntilde;alando etapa del proceso y fecha aproximada de cierre de los mismos, el &oacute;rgano hizo extensiva la misma alegaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, no obstante no se&ntilde;al&oacute; la cantidad de procedimientos disciplinarios que se encontrar&iacute;an en tramitaci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro antecedente respecto de este punto, por lo que se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, C561-11 y C1847-15, entre otras, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada tanto en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como en el art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. El car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Es m&aacute;s, teniendo el secreto sumarial por objeto, asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 12) Que, en virtud de lo anterior, cabe tener presente que el secreto del sumario administrativo, el cual no resulta aplicable en el caso de las investigaciones sumarias, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que, a juicio de este Consejo, no se ver&aacute; afectado con la entrega de la informaci&oacute;n requerida en la especie, esto es, la materia objeto del sumario o investigaci&oacute;n y la etapa del proceso en que se encuentra cada uno. En consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del municipio, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 13) Que, no obstante lo anterior, y respecto de la solicitud que se refiere a la fecha aproximada de cierre de cada uno de los procesos administrativos que se encuentran pendientes, cabe tener presente que ello no se refiere a un documento o un antecedente que obre en poder del &oacute;rgano, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que se refiere a un hecho futuro e incierto. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Eber Patricio Mart&iacute;nez en contra de la Municipalidad de Puerto Octay, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo pedido en la letra a), por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, y en la parte final de la letra b), por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la citada ley, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puerto Octay lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n de los Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias que est&aacute;n en proceso, se&ntilde;alando &uacute;nicamente la materia de que trata, en forma breve, y la etapa del proceso en que se encuentra cada procedimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puerto Octay avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitando as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eber Patricio Mart&iacute;nez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puerto Octay.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>