Decisión ROL C2235-19
Reclamante: JAVIERA AYALA TORO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, referido al acceso a notas de cambio presentado por empresa constructora respecto de la obra que consulta. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual el órgano reclamado no se acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida. En efecto, los antecedentes solicitados se encuentran referidos a aspectos propios del manejo de recursos públicos y, por ende, a información contable que debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada. Finalmente, se representa al Servicio de Salud Antofagasta, el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2235-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Antofagasta.</p> <p> Requirente: Javiera Ayala Toro.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, referido al acceso a notas de cambio presentado por empresa constructora respecto de la obra que consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no se acredit&oacute; suficientemente la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> En efecto, los antecedentes solicitados se encuentran referidos a aspectos propios del manejo de recursos p&uacute;blicos y, por ende, a informaci&oacute;n contable que deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada.</p> <p> Finalmente, se representa al Servicio de Salud Antofagasta, el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2235-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 25 de enero de 2019, do&ntilde;a Javiera Ayala Toro solicit&oacute; al Servicio de Salud Antofagasta la siguiente informaci&oacute;n: &quot;1.- copia de todas las resoluciones, ordinarios, oficios u otro similar que se haya dictado del Servicio de Salud de Antofagasta con relaci&oacute;n al contrato denominado &quot;Construcci&oacute;n Hospital Marcos Macuada de Tocopilla&quot; con posterioridad a resoluci&oacute;n N&deg;27 de 2017 del Servicio de Salud de Antofagasta.; y, 2.- copia de todas las Notas de Cambio y las facturas presentadas por el Contratista RVC&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL REQUERIMIENTO: Mediante Carta N&deg; 252, de 22 de febrero de 2019, el Servicio de Salud Antofagasta comunic&oacute; a la peticionaria, la pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre la solicitud de acceso, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14, inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de marzo de 2019, do&ntilde;a Javiera Ayala Toro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC. Lo anterior, por cuanto fue posible advertir que el Servicio de Salud Antofagasta gener&oacute; una respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de acceso, por medio Oficio Ord. N&deg; 975, de 20 de marzo de 2019, notificado el 22 de marzo pasado, en que se acompa&ntilde;aron diversos antecedentes vinculados a la materia consultada.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante, mediante oficio N&deg; E6265, de fecha 10 de mayo de 2019, un pronunciamiento respecto de la informaci&oacute;n enviada por el Servicio de Salud Antofagasta. En respuesta a dicho requerimiento, mediante correo electr&oacute;nico 15 de mayo de 2019, la recurrente manifest&oacute; su disconformidad con la misma, se&ntilde;alando que: &quot;no enviaron las copias de las notas de cambio, que es lo solicitado en el punto N&deg;2; solo una carpeta con el nombre &quot;Notas de Cambio&quot;, pero que en realidad contiene informes sobre ellas, y no corresponde a lo solicitado.&quot;</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo se&ntilde;alado previamente, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado del amparo al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E7375, de 31 de mayo de 2019, en el que solicit&oacute; especialmente: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos, por medio de Oficio N&deg; 2154, de fecha 11 de junio de 2019, en el que indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que con fecha 22 de marzo de 2019, el Servicio de Salud Antofagasta hizo entrega de toda la informaci&oacute;n solicitada por la recurrente do&ntilde;a Javiera Ayala Toro, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 14, inciso primero, de la Ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, por lo desconoce el motivo por el cual la reclamante sostiene que la informaci&oacute;n se encuentra incompleta. Precis&oacute;, que se dio cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, punto 2.3., en el sentido que efectu&oacute; la b&uacute;squeda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, as&iacute; como de toda otra informaci&oacute;n que obra en su poder, que sirvieran de base para dar respuesta a la solicitud formulada, constatando que no contaba con la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Finalmente, hace presente que el Servicio no ha denegado a entregar la informaci&oacute;n, ni ha invocado causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&iacute;a denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, en conformidad al art&iacute;culo 21 de la Ley, antes citada, sino que ha entregado la totalidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 7) GESTIONES OFICIOSAS: Que, atendido que no resultaba claro la postura del &oacute;rgano acerca de si antecedentes reclamados en el amparo obraban o no en su poder, mediante correo electr&oacute;nico de fecha de enero de 2020, se solicit&oacute; al Servicio de Salud Antofagasta, que se pronunciara respecto de: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n reclamada obra en su poder en formato documental; y, (2&deg;) en caso de que la informaci&oacute;n reclamada no obre en su poder en formato documental, precise si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; informando detalladamente las b&uacute;squedas efectuadas, en relaci&oacute;n a las dependencias del &oacute;rgano y soportes en los que dicha acci&oacute;n se realiz&oacute;, las razones por las cuales la informaci&oacute;n no fue habida; y acompa&ntilde;e los certificados de b&uacute;squeda que exige la norma antes citada.</p> <p> En respuesta a dicho requerimiento, por medio de oficio Ordinario N&deg; 205, de 23 de enero de 2020; el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute;: &quot;[...] Respecto a las notas de cambio, podemos informar que en atenci&oacute;n a la fecha de emisi&oacute;n de &eacute;stas (aproximadamente 9 a&ntilde;os atr&aacute;s) y la cantidad de documentos asociados (m&aacute;s de 100 aproximadamente); no es posible acceder a la entrega de &eacute;stas, pues se encuentran en bodega, junto con todos los dem&aacute;s documentos archivados por este Servicio. Proceder a la b&uacute;squeda y desarchivo de la informaci&oacute;n solo se puede efectuar destinando personal del Servicio, lo que implica distraerlos indebidamente del cumplimiento regular de sus funciones, afectando gravemente el funcionamiento normal del Servicio. No obstante lo anterior, tratando de dar cumplimiento al requerimiento, adjunta copia de Oficio N&deg; 1762/201, e Informe Ejecutivo N&deg; 2, de liquidaci&oacute;n de contrato&quot;.</p> <p> Finalmente, con fecha 29 de enero de 2020, se consult&oacute; a la requirente respecto de la informaci&oacute;n complementaria entregada por el &oacute;rgano reclamado, manifestando su disconformidad, atendido que los antecedentes otorgados no corresponden a la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente solicitada al Servicio, sobre las Notas de Cambio del contrato previamente se&ntilde;alado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el pronunciamiento disconforme de la recurrente, seg&uacute;n fue consignado en el numeral 5&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo, el amparo en an&aacute;lisis tiene por objeto la falta de entrega de informaci&oacute;n consistente en el acceso a las copias de las Notas de Cambio, vinculadas al contrato de construcci&oacute;n de la obra denominada &quot;Construcci&oacute;n Hospital Marcos Macuada de Tocopilla&quot;. Respecto de dicha informaci&oacute;n, el &oacute;rgano indic&oacute; en primer t&eacute;rmino en su escrito de descargos, que se hizo entrega a la requirente de toda la informaci&oacute;n que obra en su poder sobre la materia consultada, como antecedente adjunto al oficio Ord. N&deg; 975, notificado a la solicitante el 22 de marzo de 2019. Luego, en el contexto de la gesti&oacute;n oficiosa consignada en el numeral, invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes requeridos existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;. Respecto de dicha informaci&oacute;n, el &oacute;rgano aleg&oacute; en el contexto de la gesti&oacute;n oficiosa, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En este caso, se estima como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;; cabe tener presente adem&aacute;s, lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, adem&aacute;s de ser contradictorias con lo se&ntilde;alado por el propio &oacute;rgano recurrido en su escrito de descargos. En efecto, si bien se indica que la informaci&oacute;n reclamada se encuentra en una bodega, dicha circunstancia no es suficiente para derribar la presunci&oacute;n de publicidad de la informaci&oacute;n, por cuanto la reclamada no se&ntilde;ala en forma pormenorizada en qu&eacute; forma afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, la recopilaci&oacute;n de las Notas de Cambio requeridas, justificando lo anterior tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias y cantidad de funcionarios y tiempo que deber&iacute;a ser utilizado en dicha tarea. A su vez, respecto de lo alegado por el Servicio, sobre el volumen y antig&uuml;edad de la informaci&oacute;n reclamada, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, dichos antecedentes no resultan de una magnitud tal que permita tener por configurada la causal de reserva alegada. En efecto, se debe tener especialmente presente que las Notas de Cambio objeto del amparo se circunscriben a documentos relativos a un &uacute;nico contrato y proveedor, y est&aacute;n referidas a aspectos propios del manejo de recursos p&uacute;blicos - en particular, a los mayores costos generados en la construcci&oacute;n de un hospital p&uacute;blico-, por ende, la informaci&oacute;n de respaldo que justifican los montos pagados por sobre el monto establecido en el contrato originalmente suscrito con dicho proveedor, deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada, sin perjuicio de su volumen y antig&uuml;edad. Lo se&ntilde;alado previamente permite a este Consejo descartar la concurrencia de la causal alegada para justificar la denegaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, por cuanto los dichos de la reclamada carecen de la especificidad necesaria para configurar la hip&oacute;tesis en comento. A mayor abundamiento, este Consejo estima que la entrega de la informaci&oacute;n requerida permite ejercer un debido escrutinio por parte de la ciudadan&iacute;a sobre el cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas que corresponde a los funcionarios del Servicio de Salud Antofagasta.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo ordenando al Servicio de Salud Antofagasta hacer entrega a la reclamante de informaci&oacute;n consistente en copia de todas las Notas de Cambio presentadas por la empresa contratista RVC Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n S.A. a dicho Servicio, con ocasi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n del contrato denominado &quot;Construcci&oacute;n Hospital Marcos Macuada de Tocopilla&quot;.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, prorrogables por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por el Servicio de Salud Antofagasta con fecha 25 de enero de 2019, comunicando oportunamente la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse con fecha 22 de febrero de 2019; por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el 08 de marzo de 2019; sin perjuicio de lo anterior, la respuesta solo fue otorgada con fecha 22 de marzo pasado. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones al Servicio de Salud reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Javiera Ayala Toro, en contra del Servicio del Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta:</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n consistente en copia de todas las Notas de Cambio presentadas por la empresa contratista RVC Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n S.A., a dicho Servicio, con ocasi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n del contrato denominado &quot;Construcci&oacute;n Hospital Marcos Macuada de Tocopilla&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta a la solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera Ayala Toro y al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>