Decisión ROL C2246-19
Reclamante: CARMEN GLORIA LOPEZ SOTO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, relativo a la entrega de copia de la resolución que se pronunció la renuncia voluntaria presentada por la solicitante, en su calidad de funcionaria a contrata. Lo anterior, por cuanto no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información pedida no obra en su poder. Además, que la reclamante al fundar su amparo, más que alegar la falta de entrega de la información, pretende provocar un pronunciamiento que el órgano recurrido reconoce no haber emitido, lo cual excede el ámbito de competencia de esta Corporación, constituyendo una manifestación del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República. Finalmente, se representa al órgano reclamado no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2246-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Carmen Gloria L&oacute;pez Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, relativo a la entrega de copia de la resoluci&oacute;n que se pronunci&oacute; la renuncia voluntaria presentada por la solicitante, en su calidad de funcionaria a contrata.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder.</p> <p> Adem&aacute;s, que la reclamante al fundar su amparo, m&aacute;s que alegar la falta de entrega de la informaci&oacute;n, pretende provocar un pronunciamiento que el &oacute;rgano recurrido reconoce no haber emitido, lo cual excede el &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n, constituyendo una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano reclamado no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1070 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2246-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2019, do&ntilde;a Carmen Gloria L&oacute;pez Soto solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de la Resoluci&oacute;n que acoge m&iacute; renuncia voluntaria, presentada el 29 de octubre de 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de marzo de 2019, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Ord. N&deg; 5796, de fecha de 27 de febrero de 2019, se&ntilde;alando que: &quot;de conformidad con el art&iacute;culo 9&deg; del Estatuto Administrativo (Ley 18.834), el cual prescribe que &quot;Los empleos a contrata durar&aacute;n, como m&aacute;ximo, s&oacute;lo hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o y los empleados que los sirvan expirar&aacute;n en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la pr&oacute;rroga con treinta d&iacute;as de anticipaci&oacute;n a lo menos&quot; y dado que la solicitante en su carta de renuncia plantea que ella sea aceptada con fecha 01 de enero de 2019, y que por lo mismo, fue funcionaria hasta el 31 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Carmen Gloria L&oacute;pez Soto, solo ha renunciado a su expectativa de ser renovada, sin que exista al efecto obligatoriedad alguna de la parte de esta Administraci&oacute;n, de emitir un acto administrativo adicional&quot;. Concluye, se&ntilde;alando que la Ley de Transparencia &quot;solo obliga a entregar la informaci&oacute;n actualmente disponible&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de marzo de 2019, do&ntilde;a Carmen Gloria L&oacute;pez Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta denegatoria emitida a su requerimiento. La reclamante manifiesta que lo solicitado es la entrega de informaci&oacute;n sobre la tramitaci&oacute;n que se dio a la renuncia que present&oacute;, la que debe constar en un acto administrativo emitido, ya sea a trav&eacute;s de una resoluci&oacute;n o acto decisorio en general, por el cual, tras tomar conocimiento de su intenci&oacute;n de no continuar prestando servicios, el &oacute;rgano debi&oacute; haberse pronunciado formalmente en el sentido de &quot;Aceptar la Renuncia&quot; en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 147 del Estatuto Administrativo, tr&aacute;mite que necesariamente debe emitirse. Indica que la respuesta del organismo le fue entregada en forma extempor&aacute;nea, el d&iacute;a 12 de marzo de 2019.</p> <p> Hace presente, que la renuncia se encuentra contemplada como causal de cese de funciones de un empleado p&uacute;blico, en el art&iacute;culo [1]47 del Estatuto Administrativo, el que en sus incisos 1&deg;y 2&deg; se&ntilde;ala: &quot;La renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta a la autoridad que lo nombr&oacute; la voluntad de hacer dejaci&oacute;n de su cargo. La renuncia deber&aacute; presentarse por escrito y no producir&aacute; efecto sino desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resoluci&oacute;n que la acepte, a menos que en la renuncia se indicare una fecha determinada y as&iacute; lo disponga la autoridad&quot;. De lo anterior, concluye que la causal de cesaci&oacute;n en el cargo, en este caso, es la de aceptaci&oacute;n de la renuncia y no la sola renuncia, ya que se tratar&iacute;a de un acto administrativo complejo, donde existen dos elementos que deben verificarse: la manifestaci&oacute;n de voluntad del empleado de abandonar su actual trabajo, libremente expresada; y el acto en que queda formalizada la aceptaci&oacute;n de dicha renuncia por parte de la autoridad competente. Lo que a su juicio es l&oacute;gico, porque la autoridad debe contar con un plazo para poder pronunciarse sobre la necesidad y conveniencia del alejamiento del funcionario en una &eacute;poca determinada.</p> <p> En este contexto, se&ntilde;ala que la respuesta recibida no dar&iacute;a cuenta de que se haya entregado la informaci&oacute;n solicitada, sin que tampoco se haga referencia a alguna causal legal que hubiese fundamentado la imposibilidad jur&iacute;dica de acceder al requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E6705 de 17 de mayo de 2019, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se&ntilde;ale si los antecedentes presentados por la recurrente, fueron ingresados a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica; (4&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 14.931, de fecha 24 de mayo de 2019, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que argument&oacute;, en s&iacute;ntesis, que no existe obligatoriedad alguna de emitir un acto administrativo respecto a la presentaci&oacute;n de renuncia de la reclamante, ello, seg&uacute;n lo establecido por el art&iacute;culo 9 del Estatuto Administrativo, el que prescribe que: &quot;Los empleos a contrata durar&aacute;n, como m&aacute;ximo, s&oacute;lo hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o y los empleados que los sirvan expirar&aacute;n sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley&quot;, y por el art&iacute;culo, 3&deg; letra c), del mismo precepto legal, que define empleo a contrata como &quot;aqu&eacute;l de car&aacute;cter transitorio que se consulta en la dotaci&oacute;n de una instituci&oacute;n&quot;. De lo anterior, concluye que el cargo de todos aquellos funcionarios que se desempe&ntilde;an en calidad de contrata en cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; supeditado al vencimiento del plazo establecido por el art&iacute;culo 10 de dicha ley, esto es, hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o y, excepcionalmente, se reconoce la facultad para la autoridad correspondiente de prorrogar dicha contrata, la que deber&aacute; ser propuesta con a lo menos treinta d&iacute;as de anticipaci&oacute;n. Se&ntilde;ala que, en este contexto, y sin perjuicio del principio de confianza leg&iacute;tima que reciente jurisprudencia ha hecho aplicable a la situaci&oacute;n de funcionarios que se encuentran bajo el r&eacute;gimen de contrata, lo cierto es que, expirando estas designaciones por el solo ministerio de la ley, el &uacute;nico efecto atribuible a la carta de renuncia presentada por la reclamante no puede ser otro que el de hacer perecer de manera manifiesta su leg&iacute;tima expectativa de ser renovada. Finaliza afirmando que, de lo expuesto, queda fehacientemente acreditado que no existe obligatoriedad de emitir un acto administrativo alguno al respecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega del acto administrativo que, a juicio de la solicitante, debi&oacute; dictarse por el &oacute;rgano reclamado, en respuesta a su presentaci&oacute;n efectuada el 29 de octubre de 2018, por medio de la cual manifest&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, su voluntad de renunciar al cargo a contrata que hasta esa fecha desempe&ntilde;aba en dicha repartici&oacute;n. Por su parte, el &oacute;rgano ha reconocido no tener en su poder la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto no dict&oacute; el acto administrativo aludido por la solicitante, al entender que no se encuentra obligado a hacerlo.</p> <p> 2) Que, en este contexto, y seg&uacute;n se observa de lo descrito en los numerales 3 y 4 de la parte expositiva, los fundamentos del amparo deducido dicen relaci&oacute;n con la disconformidad planteada por la reclamante, respecto de la interpretaci&oacute;n que la Subsecretar&iacute;a del Interior efect&uacute;a de las normas del Estatuto Administrativo, y en particular, de lo que dispone su art&iacute;culo 9, del cual concluye que no existe obligatoriedad de emitir un acto administrativo que se pronuncie respecto de la carta de renuncia voluntaria que present&oacute; la solicitante. Dicha lectura de la norma se contrapone con la efectuada por la reclamante, la que en virtud de lo que dispone el art&iacute;culo 147 del citado cuerpo legal, entiende que el &oacute;rgano se encuentra en la obligaci&oacute;n legal de emitir un acto que se pronuncie sobre la renuncia.</p> <p> 3) Que, lo explicado, deja en evidencia que la pretensi&oacute;n de la reclamante apunta m&aacute;s bien a cuestionar la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de la normativa administrativa efectuada por la Subsecretar&iacute;a, la que no comparte, y no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, escapando por ello los fundamentos del amparo, del &aacute;mbito de competencias de esta Corporaci&oacute;n. Por lo anterior, y habiendo reconocido expresamente el &oacute;rgano reclamado que no dict&oacute; la resoluci&oacute;n requerida, se debe seguir el criterio adoptado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no resultando procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo reconocido, no obra en su poder, no disponiendo este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, la pretensi&oacute;n de la reclamante se refiere m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que, por medio de su amparo, pretende m&aacute;s bien provocar un pronunciamiento del &oacute;rgano recurrido, lo cual excede el &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n. Por lo tanto, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, por lo que este Consejo proceder&aacute; a rechazar el amparo por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Carmen Gloria L&oacute;pez Soto en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carmen Gloria L&oacute;pez Soto y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>