Decisión ROL C1492-11
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Reclamante: CARLOS RUIZ-TAGLE GARCIA-HUIDOBRO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Dirección Regional de Vialidad de la Región Metropolitana por haber denegado información relativa a Estudio de Ingeniería “Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta, Versión Junio de 2011”. El Consejo acoge el amparo considerando que no concurre una causal de secreto o reserva respecto a dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 17336 1970 - Ley de Propiedad Intelectual
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1492-11 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro</p> <p> Ingreso Consejo: 05.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 336 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1492-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, el 7 de noviembre de 2011, en atenci&oacute;n a que Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n Metropolitana habr&iacute;a aprobado u otorgado su conformidad t&eacute;cnica a la versi&oacute;n del Estudio de Ingenier&iacute;a &ldquo;Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta, Versi&oacute;n Junio de 2011&rdquo;, el cual corresponder&iacute;a a lo exigido en la RCA N&deg; 1025, de 2009 y las normas t&eacute;cnicas del MOP, solicit&oacute; a dicho &oacute;rgano que le otorgara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Qu&eacute; facultades constitucionales y legales tiene la Direcci&oacute;n de Vialidad, u otro organismo p&uacute;blico, para intervenir un camino vecinal de uso p&uacute;blico que es legalmente de naturaleza privada. En particular, solicita que d&eacute; respuesta a las siguientes preguntas:</p> <p> i. Si la Direcci&oacute;n de Vialidad tiene alguna facultad para aprobar un proyecto en un camino de naturaleza privada, qu&eacute; norma, constitucional o legal, as&iacute; lo prescribe y en qu&eacute; art&iacute;culo, si es del caso.</p> <p> ii. Si las Municipalidades tienen alguna facultad para aprobar un proyecto en un camino de naturaleza privada y qu&eacute; norma constitucional o legal as&iacute; lo prescribe.</p> <p> b) Qu&eacute; le faculta para aprobar un proyecto de ingenier&iacute;a en un camino privado que pasa por propiedades privadas, sin que los propietarios afectados conozcan dicho proyecto.</p> <p> c) Copia de dicho proyecto, el cual debe incluir, al menos, dise&ntilde;os geom&eacute;tricos, estructurales, hidr&aacute;ulica de canales, de agua potable, etc.</p> <p> d) Copia de la aprobaci&oacute;n especifica de los profesionales ad-hoc de cada organismo p&uacute;blico competente, en cada tema, vale decir, Direcci&oacute;n General de aguas &ndash;seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 41, 131 y 171 del C&oacute;digo de Aguas&ndash;, Direcci&oacute;n de Vialidad &ndash;seg&uacute;n lo preceptuado en el DFL N&deg; 850&ndash;, etc., con las respectivas publicaciones en el Diario Oficial.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n Metropolitana, por medio del Ordinario N&deg; 2.667, de 22 de noviembre de 2011, dio respuesta al requirente inform&aacute;ndole lo siguiente:</p> <p> a) Las atribuciones de este &oacute;rgano para intervenir en los caminos emanan de los art&iacute;culos 18, 24 y siguientes del DFL N&deg; 850, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, de 1997, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica del Ministerio de Obras P&uacute;blicas y de la Ley de Caminos.</p> <p> b) Seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 del cuerpo normativo citado, son caminos p&uacute;blicos las v&iacute;as de comunicaci&oacute;n terrestre destinadas al libre tr&aacute;nsito, situadas fuera de los limites urbanos de una poblaci&oacute;n y cuyas fajas son los bienes nacionales de uso p&uacute;blico; tambi&eacute;n tienen esa denominaci&oacute;n, las calles o avenidas que unan caminos p&uacute;blicos declarados como tales por decreto y las v&iacute;as se&ntilde;aladas como caminos p&uacute;blicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el estado a particulares, incluidos los concedidos a ind&iacute;genas.</p> <p> c) Por otro lado, el art&iacute;culo 26 del DFL N&deg; 850 establece una presunci&oacute;n legal, conforme a la cual todo camino que est&eacute; o hubiere estado en uso p&uacute;blico se presumir&aacute; p&uacute;blico en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Direcci&oacute;n de Vialidad ordenar&aacute; y har&aacute; cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera sea el tiempo durante el cual aquel haya permanecido, total o parcialmente, sustra&iacute;do al uso p&uacute;blico, lo que no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente el dominio.</p> <p> d) El hecho de que un camino est&eacute; abierto, no implica su calidad de p&uacute;blico. Lo anterior no constituye modo de adquirir el dominio del camino, sino un amparo a la apariencia derivada del uso p&uacute;blico que la v&iacute;a tenga a haya tenida, tampoco implica calificaciones en cuanto al dominio del suelo, el cual quedara a salvo si el particular demuestra su dominio ante quien corresponda en derecho.</p> <p> e) En el caso que un camino sea considerado p&uacute;blico, compete a la Direcci&oacute;n de Vialidad su conservaci&oacute;n o mantenci&oacute;n, con el consiguiente compromiso para el erario fiscal.</p> <p> f) En relaci&oacute;n con el t&eacute;rmino &quot;camino vecinal de uso p&uacute;blico&quot; se entiende que caminos vecinales son v&iacute;as de uso restringido de las cuales se sirven los vecinos de las parcelas adyacentes y ciertos veh&iacute;culos de servicios, mientras que el Diccionario de la Real Academia dispone que dicho camino es el perteneciente o relativo al vecindario o a los vecinos de un pueblo y respecto de estos &uacute;ltimos no procede aplicar la presunci&oacute;n del citado art&iacute;culo 26.</p> <p> g) En lo que respecta al camino &quot;El Rodeo&quot;, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se&ntilde;al&oacute; en dictamen N&deg; 9.017 de 2003 que reviste las caracter&iacute;sticas de p&uacute;blico, en cuyo caso su tuici&oacute;n corresponder&iacute;a a la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n Metropolitana, lo que no excluye el derecho del interesado de reclamar judicialmente su dominio.</p> <p> h) Se abstiene de dar respuesta respecta a las facultades de los municipios para aprobar proyectos en caminos de naturaleza privada, debido a que no es una materia de su competencia, toda vez que ella se encuentra regulada en la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades.</p> <p> 3) AMPARO: Don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, el 5 de diciembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n Metropolitana, debido a que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud y que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante Oficio N&deg; 3.293, de 16 de diciembre de 2011, haci&eacute;ndole presente que solo los requerimientos contenidos en los literales c) y d) del punto primero de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n constituyen solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia. Al respecto, el funcionario aludido, por medio del Ordinario N&deg; 20, de 6 de enero de 2012, ingresado a la oficina de partes de este Consejo en esa misma fecha, evacu&oacute; el traslado conferido remitiendo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Compact Disc (CD) que contiene copia del estudio de ingenier&iacute;a &quot;Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta&quot;, elaborado por LEN &amp; Asociados Ingenieros Consultores, revisi&oacute;n a octubre de 2011. Atendido que entre los archivos contenidos se encuentran planos en formato AUTOCAD, solicita una pr&oacute;rroga del plazo para acompa&ntilde;ar dichos planos en papel.</p> <p> b) Copia de Ordinario DRVM N&deg; 1592, de 15 de Julio de 2011, que aprueba la ingenier&iacute;a de detalle del estudio de ingenier&iacute;a &quot;Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta&quot; firmado por el Director Regional de Vialidad Metropolitana con las iniciales de los profesionales responsables Sres. Carlos Carrasco L&oacute;pez, Jefe del Departamento de Proyectos, Alvaro Covarrubias Encina, del Subdepartamento de Medio Ambiente y Territorio, y de la Sra. Mariana Bonnet Miranda, del Subdepartamento de Administraci&oacute;n de Faja de esta Direcci&oacute;n Regional.</p> <p> c) En cuanto a las autorizaciones de los dem&aacute;s organismos mencionados, informa que el proyecto de &quot;Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta&quot; es de competencia de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad Metropolitana; por lo tanto, no se consultaron otras autorizaciones que las otorgadas por este Servicio.</p> <p> 5) INFORMACI&Oacute;N ADICIONAL DEL ORGANISMO: Este Consejo, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 115, de 11 de enero de 2012, comunic&oacute; al Sr. Director Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n Metropolitana que su Consejo Directivo acord&oacute; otorgar como plazo m&aacute;ximo hasta el 16 de enero del presente a&ntilde;o, a fin de que presente sus descargos u observaciones al presente amparo, debiendo acompa&ntilde;ar todos los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere. El &oacute;rgano requerido, por medio del Ordinario N&deg; 227, de 2 de febrero de 2012, acompa&ntilde;&oacute; copias impresas de los planos del estudio de ingenier&iacute;a &quot;Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta&quot;, elaborado por LEN &amp; Asociados Ingenieros Consultores, Revisi&oacute;n a Junio de 2011. Asimismo, hace presente que &laquo;(&hellip;) de dicho estudio s&oacute;lo se ha aprobado la ingenier&iacute;a de detalle; para que la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad Metropolitana autorice la ejecuci&oacute;n de las obras se debe dar cumplimiento a los requisitos exigidos al consultor a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1592 de fecha 15 de Julio de 2011, lo que a la fecha a&uacute;n no se ha cumplido. Por lo tanto, dicho proyecto a&uacute;n no tiene car&aacute;cter de definitivo, lo que le fue informado al requirente Sr. Carlos Ruiz Tagle mediante Ord. 2415 de fecha 28 de Octubre de 2011&raquo;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, dispuso trasladar el amparo al Sr. Gerente General del Consorcio Santa Marta como tercero involucrado, a fin de que presentara observaciones o descargos al reclamo en defensa de sus derechos, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3.292, de 16 de diciembre de 2011. A trav&eacute;s del documento ingresado a este Consejo el 3 de enero de 2012, el referido tercero solicit&oacute; que se rechazara el presente amparo, en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Si bien el estudio de ingenier&iacute;a &quot;Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta versi&oacute;n junio de 2011&quot; se encuentra en poder de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n Metropolitana, cabe tener presente que es un documento de car&aacute;cter privado, emanado de la empresa, elaborado por terceros a quienes Santa Marta contrat&oacute; para la prestaci&oacute;n de determinados servicios y contiene planos e informaci&oacute;n elaborada por dichos terceros &ndash;prestadores de servicios&ndash; los cuales forman parte de su creaci&oacute;n y propiedad intelectual.</p> <p> b) Santa Marta, durante el a&ntilde;o 2009, present&oacute; una Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental (DlA) referida a los caminos de acceso definitivos al Relleno Sanitario Santa Marta, la que fue aprobada mediante Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental de la Comisi&oacute;n Regional de Medio Ambiente N&deg; 1.025, de 9 de diciembre 2009. En dicha DIA se incluy&oacute; la longitud de cada uno de los caminos comprometidos por el proyecto, las medidas de seguridad vial (se&ntilde;alizaci&oacute;n informativa y restrictiva, demarcaci&oacute;n en pavimentos, barreras en caso de ser requeridas y pasos de cruce peatonal) y las medidas de mitigaci&oacute;n en beneficio de la comunidad comprometidas por el titular del proyecto (longitud y caracter&iacute;sticas de bermas para tr&aacute;nsito peatonal, longitud y caracter&iacute;sticas de ciclov&iacute;a seg&uacute;n anchos disponibles en los caminos El Barranc&oacute;n y El Rodeo, y caracter&iacute;sticas del proyecto de alumbrado p&uacute;blico en ambos caminos). Asimismo, como parte del proyecto se presentaron los planos con el detalle de construcci&oacute;n de los dos cruces comprometidos por el proyecto y los perfiles de tipo de cada camino.</p> <p> c) El documento requerido por el Sr. Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro se realiza una vez que la DIA cuenta con aprobaci&oacute;n ambiental, y es elaborado por profesionales especialistas externos a Santa Marta, siguiendo la l&iacute;nea del proyecto de Ingenier&iacute;a Conceptual y B&aacute;sica presentado en la DIA, complementado con detalles t&eacute;cnicos los distintos aspectos espec&iacute;ficos del proyecto (tales como el espesor de pavimento; tipo de mezcla requerida; profundidad de la base y de la sub-base del camino que se define una vez que se toman muestras de terreno; entre otros). De esta forma, el proyecto de ingenier&iacute;a relativo a la implementaci&oacute;n del camino de acceso al Relleno Sanitario Santa Marta, es de car&aacute;cter privado y contiene informaci&oacute;n relativa a las disposiciones generales del proyecto, obras civiles, obras de arquitectura y obras el&eacute;ctricas, todos ellos elaborados por una oficina de ingenieros especialmente contratada al efecto, siendo de su creaci&oacute;n y como tal amparada por el derecho de autor.</p> <p> d) Cabe tener presente que la Ley N&deg; 17.336, sobre Propiedad Intelectual, en su art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;ala que &laquo;la presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creaci&oacute;n de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, art&iacute;sticos y cient&iacute;ficos, cualquiera que sea su forma de expresi&oacute;n, y los derechos conexos que ella determina. El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra&raquo;; agregando en el numeral 9&deg; de su art&iacute;culo 3&deg; que &laquo;quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley: ... 9&deg;) Los proyectos, bocetos y maquetas arquitect&oacute;nicas y los sistemas de elaboraci&oacute;n de mapas...&raquo;, raz&oacute;n por la cual, los documentos solicitados por el Sr. Ruiz-Tagle se encuentran protegidos por el derecho de propiedad intelectual, lo que hace improcedente su entrega.</p> <p> e) En raz&oacute;n de lo expuesto, queda claramente de manifiesto que, de entregarse la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Ruiz-Tagle, se ver&aacute;n afectado los derechos de la empresa, toda vez que se entrega informaci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial, y los de propiedad intelectual de aquellos que elaboraron los planos y documentos del estudio de ingenier&iacute;a &quot;Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta versi&oacute;n junio de 2011&quot;.</p> <p> 7) TENGASE PRESENTE DEL REQUIRENTE: Don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, por medio de presentaci&oacute;n efectuada ante este Consejo el 31 de enero de 2012, hizo presente lo siguiente:</p> <p> a) Los fundamentos expuestos en los descargos de Consorcio Santa Marta carecen de asidero legal, ya que la entrega de la informaci&oacute;n requerida no vulnera, en modo alguno, los derechos patrimoniales y morales de alg&uacute;n tercero que haya elaborado el estudio solicitado. M&aacute;s a&uacute;n, al publicar dicho estudio, el derecho de autor del tercero que lo elabor&oacute; no ser&iacute;a cuestionado, ni su patrimonio afectado. No se indica de qu&eacute; forma se vulnerar&iacute;an los derechos de la empresa que se opone a la entrega del proyecto requerido o de los terceros que lo elaboraron.</p> <p> b) El Consejo debe tener presente que el estudio solicitado involucra un proyecto de pavimentaci&oacute;n de caminos que son de uso p&uacute;blico, y, por lo tanto, afecta a todos los ciudadanos de Chile que pueden acceder y transitar por estos caminos. El s&oacute;lo hecho de que la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n Metropolitana, que es un &oacute;rgano del Estado, por mandato legal haya tenido que revisar el proyecto solicitado para aprobarlo, es m&aacute;s que suficiente para avalarlo como informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, m&aacute;s a&uacute;n considerando que cualquier falla en su elaboraci&oacute;n o posterior ejecuci&oacute;n pueda tener consecuencias funestas para la poblaci&oacute;n.</p> <p> c) Asimismo, se debe tener presente, por una parte, el principio de contradictoriedad establecido en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado &ndash;seg&uacute;n el cual &laquo;los interesados podr&aacute;n, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. / Los interesados podr&aacute;n, en todo momento, alegar defectos de tramitaci&oacute;n, especialmente los que supongan paralizaci&oacute;n, infracci&oacute;n de los plazos se&ntilde;alados o la omisi&oacute;n de tr&aacute;mites que pueden ser subsanados antes de la resoluci&oacute;n definitiva del asunto. Dichas alegaciones podr&aacute;n dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria&hellip;&raquo;&ndash; y, por otra, que el art&iacute;culo 4&deg; de dicho cuerpo legal &ndash;&ldquo;Principios del procedimiento&rdquo;&ndash; obliga a la Direcci&oacute;n de Vialidad Metropolitana a permitir la participaci&oacute;n ciudadana en su procedimiento para aprobar y supervisar la correcta elaboraci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de cualquier proyecto que se ejecute en un camino de uso p&uacute;blico, y, por medio de la copia del Ordinario N&deg; 9.212, de 1 de julio de 2005, del Director Nacional de Vialidad (el cual se acompa&ntilde;a a esta presentaci&oacute;n) para acreditar el uso p&uacute;blico de los caminos que involucran el proyecto de acceso al Relleno Sanitario Santa Marta y que es de total conocimiento de la Direcci&oacute;n de Vialidad Metropolitana que el camino &quot;El Barranc&oacute;n&quot; es p&uacute;blico y el camino &quot;El Rodeo&quot;, es un camino vecinal de uso p&uacute;blico.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, sostiene que atendido el colapso en el Estero Minte y la ca&iacute;da del Puente Loncomilla, adem&aacute;s de otros puentes y plataformas de caminos de uso p&uacute;blico que tambi&eacute;n han colapsado, es m&aacute;s que justificable requerir de &oacute;rganos del Estado documentos que autoricen su ejecuci&oacute;n, la seguridad ciudadana debe ser garantizada, por ello, estos documentos constituyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, los requerimientos contenidos en los literales a) y b) del punto primero de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n no constituyen solicitudes de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia debido a que, a trav&eacute;s de ellos, el Sr. Ruiz-Tagle ha solicitado al &oacute;rgano reclamado que emita un pronunciamiento respecto de las facultades legales que habilitan a dos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para autorizar proyectos de ingenier&iacute;a en un camino privado, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo deber&aacute; pronunciarse, en la especie, s&oacute;lo respecto de la solicitud de las copias del proyecto denominado &quot;Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta&quot; y de la aprobaci&oacute;n especifica de los profesionales ad-hoc de cada organismo p&uacute;blico competente, en cada tema.</p> <p> 3) Que, el presente amparo, se ha deducido en contra de la Direccional Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n Metropolitana debido a que dicha entidad no habr&iacute;a dado respuesta a la solicitud y a que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Tras analizar la respuesta contenida en el Ordinario N&deg; 2.667, de 22 de noviembre de 2011, del &oacute;rgano reclamado, se desprende que esta no se pronuncia respecto a la solicitud de copia de los documentos mencionados en el considerando 2&deg;) &ndash;correspondiente a los literales c) y d) del punto primero de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n&ndash;, raz&oacute;n por la cual se tendr&aacute; por no contestada la solicitud en lo que dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n en comento.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo del asunto, la Empresa Consorcio Santa Marta present&oacute; el proyecto requerido ante la Direccional Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n Metropolitana a fin de dar cumplimiento a lo exigido por la Comisi&oacute;n Regional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n Metropolitana a trav&eacute;s de su Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental (RCA) N&deg; 1.025, de 2009, de la Comisi&oacute;n Regional del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n Metropolitana, la que, adem&aacute;s de calificar ambientalmente el proyecto &ldquo;Implementaci&oacute;n Acceso Definitivo&rdquo;, presentado por dicha Empresa, estableci&oacute; que el &ldquo;Proyecto de Ingenier&iacute;a de detalles deber&aacute; ser visado formal y sectorialmente por la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n Metropolitana del MOP RM&rdquo; y que el titular del proyecto, en la fase de construcci&oacute;n, deber&aacute; &laquo;(&hellip;) asegurar la ejecuci&oacute;n de un Acceso Definitivo de acuerdo a los est&aacute;ndares y garant&iacute;as que rigen la ejecuci&oacute;n de obras en los caminos p&uacute;blicos de tuici&oacute;n del MOP&hellip;&raquo;. El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s del Ordinario DRVM N&deg; 1592, de 15 de Julio de 2011, aprob&oacute; el Estudio de Ingenier&iacute;a &ldquo;Acceso Definitivo relleno Sanitario Santa Marta, versi&oacute;n Junio 2011&rdquo;, el cual responde a lo exigido en la RCA N&deg; 1.025/2009, y a las normas t&eacute;cnicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas (MOP).</p> <p> 5) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y los art&iacute;culos 5&deg;, inciso primero, y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, salvo que concurra alguna causal legal de secreto o reserva. Al respecto, cabe tener presente que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado dict&oacute; un acto administrativo aprobando el proyecto denominado &quot;Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta&quot;, siendo este &uacute;ltimo, a su vez, el fundamento o un documento que sirve de sustento o complemento directo y esencial a dicho acto, con lo cual, en principio, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad ha se&ntilde;alado, en esta sede, que para autorizar la ejecuci&oacute;n de las obras a que se refiere el proyecto requerido se debe, previamente, dar cumplimiento a los requisitos exigidos a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 1592 de fecha 15 de Julio de 2011, precisando que ello &laquo;&hellip;a la fecha a&uacute;n no se ha cumplido. Por lo tanto, dicho proyecto a&uacute;n no tiene car&aacute;cter de definitivo, lo que le fue informado al requirente Sr. Carlos Ruiz Tagle mediante Ord. 2415 de fecha 28 de Octubre de 2011&raquo;, invocando de esta forma, indirectamente, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia &ndash;esto es, se tratar&iacute;a de &laquo;antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&raquo;&ndash;.</p> <p> 7) Que, del tenor del citado Ordinario DRVM N&deg; 1592, se desprende que la aprobaci&oacute;n del Estudio de Ingenier&iacute;a &ldquo;Acceso Definitivo relleno Sanitario Santa Marta, versi&oacute;n Junio 2011&rdquo; efectuada por el &oacute;rgano reclamado es un procedimiento distinto de aqu&eacute;l tendiente a obtener la autorizaci&oacute;n de la ejecuci&oacute;n del mismo &ndash;sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir al proyecto&ndash;. Lo anterior se aprecia claramente en el documento mencionado cuando se&ntilde;ala que &laquo;no tiene inconveniente en otorgar su conformidad t&eacute;cnica a la versi&oacute;n del Estudio de Ingenier&iacute;a&hellip; presentado&raquo; y que &laquo;conforme a los procedimientos normativos vigentes establecidos en el Art. N&deg; 36 del DFL MOP N&deg;850/97, ineludiblemente, para ejecutar las obras que involucran caminos de tuici&oacute;n del Direcci&oacute;n de Vialidad del Estudio de Ingenier&iacute;a en Referencia y que se aprueban en el presente documento, el mandante Consorcio Santa Marta, deber&aacute; solicitar formalmente la autorizaci&oacute;n de ejecuci&oacute;n&raquo;, gesti&oacute;n para la cual dicha empresa requiere ingresar las boletas de garant&iacute;a que se indican por los montos que se detallan y &laquo;(&hellip;)disponer, a su exclusivo costo, de una asesor&iacute;a de las obras, con la inscripci&oacute;n vigente en el Registro de Consultores del MOP en tercera categor&iacute;a o superior en la especialidad (4.9) Obras Viales, la que se constituir&aacute; como apoyo t&eacute;cnico permanente para la Inspecci&oacute;n Fiscal que nombre la Direcci&oacute;n de Vialidad durante el tiempo que duren las respectivas obras&raquo;.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, siendo distintos los procesos de aprobaci&oacute;n del proyecto de ingenier&iacute;a en comento y el de autorizaci&oacute;n de ejecuci&oacute;n del mismo, y encontr&aacute;ndose el primero concluido, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano reclamado en este punto.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido que la Empresa Consorcio Santa Marta &ndash;al evacuar el traslado conferido en su calidad de tercero involucrado&ndash; ha se&ntilde;alado que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afecta los derechos de la Empresa Consorcio Santa Marta &ndash;por ser de car&aacute;cter confidencial&ndash; y los derechos de propiedad intelectual de quienes confeccionaron los planos y documentos del estudio requerido, invocando con ello, indirectamente, la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se hace necesario establecer si, en la especie, concurren o no los requisitos que permiten tener por configurada dicha causal.</p> <p> 10) Que, al respecto, la Empresa Consorcio Santa Marta no indic&oacute; cu&aacute;l o cu&aacute;les derechos ver&iacute;a afectados por la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento del proyecto denominado &quot;Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta&quot;, as&iacute; como tampoco proporcion&oacute; antecedentes o medios de prueba que acrediten tal afectaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5&deg;, 10, 11, letras a) y c), y 21 de la Ley de Transparencia, se desprende que la regla general es que la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado sea p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva. Al respecto, debe tenerse presente que no basta con invocar una causal de secreto o reserva, sino que se deben indicar los hechos espec&iacute;ficos y concretos que la configuran y, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, en esta sede se deben, adem&aacute;s, aportar los medios de prueba de que dispusieren quienes las alegan para acreditar los hechos fundantes de las causales invocadas.</p> <p> 12) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con los derechos de propiedad intelectual de quienes confeccionaron los planos y documentos del estudio requerido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 19 N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n asegura el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales de cualquier especie, y que la Ley N&deg; 17.336, sobre Propiedad Intelectual, dispone, en su art&iacute;culo 1&deg;, que &laquo;protege los derechos que, por el s&oacute;lo hecho de la creaci&oacute;n de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, art&iacute;sticos y cient&iacute;ficos, cualquiera que sea su forma de expresi&oacute;n, y los derechos conexos que ella determina&raquo;. Por su parte, este Consejo ha se&ntilde;alado, en la decisi&oacute;n del amparo C181-10, que de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales precitadas, son reservados aquellos documentos o partes de documentos que supongan la divulgaci&oacute;n de &ldquo;creaciones de una obra de la inteligencia&rdquo;, es decir, producciones dotadas de originalidad.</p> <p> 13) Que, no obstante lo anterior, en este caso estamos hablan de los planos y documentos de un estudio de ingenier&iacute;a que han sido incorporados a un procedimiento administrativo, a sabiendas que servir&iacute;an de fundamento para la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Ello hace que la exclusividad a que se refiere el art. 3&deg; de la Ley N&ordm; 17.336, sobre Propiedad Intelectual y el derecho a decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra cedan al incorporarse tales documentos de manera voluntaria a un procedimiento sujeto al principio de publicidad. Por otro lado, la comunicaci&oacute;n del proyecto en comento no es &oacute;bice para que el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la Ley N&deg; 17.336, ni el ejercicio de las acciones que consagra &eacute;sta en caso de utilizaci&oacute;n de la obra por un tercero.</p> <p> 14) Que, por lo expuesto, este Consejo tambi&eacute;n rechazar&aacute; las alegaciones formuladas por la Empresa Consorcio Santa Marta, ordenando, en definitiva, que se entregue al Sr. Ruiz-Tagle una copia del Estudio de Ingenier&iacute;a &ldquo;Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta, Versi&oacute;n Junio de 2011&rdquo;.</p> <p> 15) Que, en lo que respecta a la solicitud de copia de las aprobaciones especificas de los profesionales ad-hoc de cada organismo p&uacute;blico competente, el &oacute;rgano requerido s&oacute;lo se pronuncia en sus descargos, se&ntilde;alando que la aprobaci&oacute;n del estudio de ingenier&iacute;a &ldquo;Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta, Versi&oacute;n Junio de 2011&rdquo; es de su competencia, raz&oacute;n por la cual no se consultaron las autorizaciones de otros organismos, lo que permite concluir que la informaci&oacute;n en comento es inexistente, situaci&oacute;n que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, debi&oacute; haber sido informada al Sr. Ruiz-Tagle. Excepcionalmente y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo remitir&aacute; al requirente, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, una copia de los descargos de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n Metropolitana, con lo cual se dar&aacute; por contestado, en este punto, la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> 16) Que la Direccional Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n Metropolitana, al no haberse pronunciado respecto a la solicitud de la informaci&oacute;n indicada en el considerando 2&deg;, ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culo 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad consagrados en los literales f) y h) del art&iacute;culo 11 del mencionado cuerpo legal, respectivamente, conforme a los cuales los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n y &laquo;(&hellip;) proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios&raquo;, motivo por el cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas necesarias para evitar que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, se reitere la omisi&oacute;n en comento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n Metropolitana, por los fundamentos antes desarrollados.</p> <p> II. Remitir al requirente, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, una copia del Ordinario N&deg; 20, de 6 de enero de 2012, de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n Metropolitana &ndash;que contiene los descargos formulados al presente amparo&ndash;, a trav&eacute;s del cual informa que la aprobaci&oacute;n del estudio de ingenier&iacute;a &ldquo;Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta, Versi&oacute;n Junio de 2011&rdquo; es de su competencia, raz&oacute;n por la cual no se consultaron las autorizaciones de otros organismos.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n Metropolitana que:</p> <p> a) Entregue a don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro una copia del estudio de ingenier&iacute;a &ldquo;Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta, Versi&oacute;n Junio de 2011&rdquo;.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo anterior en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n Metropolitana que al no haberse pronunciado respecto a la solicitud de la informaci&oacute;n indicada en el considerando 2&deg;), ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culo 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad consagrados en los literales f) y h) del art&iacute;culo 11 de dicho cuerpo legal, y requerirle que adopte las medidas administrativas necesarias para evitar que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, se reitere la omisi&oacute;n en comento.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, al Sr. Director Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n Metropolitana y al representante legal de la Empresa Consorcio Santa Marta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>