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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1492-11 </strong></p>
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Entidad pública: Dirección Regional de Vialidad de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro</p>
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Ingreso Consejo: 05.12.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 336 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1492-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro, el 7 de noviembre de 2011, en atención a que Dirección Regional de Vialidad de la Región Metropolitana habría aprobado u otorgado su conformidad técnica a la versión del Estudio de Ingeniería “Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta, Versión Junio de 2011”, el cual correspondería a lo exigido en la RCA N° 1025, de 2009 y las normas técnicas del MOP, solicitó a dicho órgano que le otorgara la siguiente información:</p>
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a) Qué facultades constitucionales y legales tiene la Dirección de Vialidad, u otro organismo público, para intervenir un camino vecinal de uso público que es legalmente de naturaleza privada. En particular, solicita que dé respuesta a las siguientes preguntas:</p>
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i. Si la Dirección de Vialidad tiene alguna facultad para aprobar un proyecto en un camino de naturaleza privada, qué norma, constitucional o legal, así lo prescribe y en qué artículo, si es del caso.</p>
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ii. Si las Municipalidades tienen alguna facultad para aprobar un proyecto en un camino de naturaleza privada y qué norma constitucional o legal así lo prescribe.</p>
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b) Qué le faculta para aprobar un proyecto de ingeniería en un camino privado que pasa por propiedades privadas, sin que los propietarios afectados conozcan dicho proyecto.</p>
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c) Copia de dicho proyecto, el cual debe incluir, al menos, diseños geométricos, estructurales, hidráulica de canales, de agua potable, etc.</p>
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d) Copia de la aprobación especifica de los profesionales ad-hoc de cada organismo público competente, en cada tema, vale decir, Dirección General de aguas –según lo establecido en los artículos 41, 131 y 171 del Código de Aguas–, Dirección de Vialidad –según lo preceptuado en el DFL N° 850–, etc., con las respectivas publicaciones en el Diario Oficial.</p>
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2) RESPUESTA: La Dirección Regional de Vialidad de la Región Metropolitana, por medio del Ordinario N° 2.667, de 22 de noviembre de 2011, dio respuesta al requirente informándole lo siguiente:</p>
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a) Las atribuciones de este órgano para intervenir en los caminos emanan de los artículos 18, 24 y siguientes del DFL N° 850, del Ministerio de Obras Públicas, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y de la Ley de Caminos.</p>
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b) Según lo dispuesto en el artículo 24 del cuerpo normativo citado, son caminos públicos las vías de comunicación terrestre destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los limites urbanos de una población y cuyas fajas son los bienes nacionales de uso público; también tienen esa denominación, las calles o avenidas que unan caminos públicos declarados como tales por decreto y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas.</p>
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c) Por otro lado, el artículo 26 del DFL N° 850 establece una presunción legal, conforme a la cual todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera sea el tiempo durante el cual aquel haya permanecido, total o parcialmente, sustraído al uso público, lo que no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente el dominio.</p>
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d) El hecho de que un camino esté abierto, no implica su calidad de público. Lo anterior no constituye modo de adquirir el dominio del camino, sino un amparo a la apariencia derivada del uso público que la vía tenga a haya tenida, tampoco implica calificaciones en cuanto al dominio del suelo, el cual quedara a salvo si el particular demuestra su dominio ante quien corresponda en derecho.</p>
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e) En el caso que un camino sea considerado público, compete a la Dirección de Vialidad su conservación o mantención, con el consiguiente compromiso para el erario fiscal.</p>
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f) En relación con el término "camino vecinal de uso público" se entiende que caminos vecinales son vías de uso restringido de las cuales se sirven los vecinos de las parcelas adyacentes y ciertos vehículos de servicios, mientras que el Diccionario de la Real Academia dispone que dicho camino es el perteneciente o relativo al vecindario o a los vecinos de un pueblo y respecto de estos últimos no procede aplicar la presunción del citado artículo 26.</p>
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g) En lo que respecta al camino "El Rodeo", la Contraloría General de la República señaló en dictamen N° 9.017 de 2003 que reviste las características de público, en cuyo caso su tuición correspondería a la Dirección de Vialidad de la Región Metropolitana, lo que no excluye el derecho del interesado de reclamar judicialmente su dominio.</p>
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h) Se abstiene de dar respuesta respecta a las facultades de los municipios para aprobar proyectos en caminos de naturaleza privada, debido a que no es una materia de su competencia, toda vez que ella se encuentra regulada en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.</p>
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3) AMPARO: Don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro, el 5 de diciembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la Región Metropolitana, debido a que no recibió respuesta a su solicitud y que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Regional de Vialidad de la Región Metropolitana, mediante Oficio N° 3.293, de 16 de diciembre de 2011, haciéndole presente que solo los requerimientos contenidos en los literales c) y d) del punto primero de la parte expositiva de esta decisión constituyen solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia. Al respecto, el funcionario aludido, por medio del Ordinario N° 20, de 6 de enero de 2012, ingresado a la oficina de partes de este Consejo en esa misma fecha, evacuó el traslado conferido remitiendo la siguiente información:</p>
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a) Compact Disc (CD) que contiene copia del estudio de ingeniería "Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta", elaborado por LEN & Asociados Ingenieros Consultores, revisión a octubre de 2011. Atendido que entre los archivos contenidos se encuentran planos en formato AUTOCAD, solicita una prórroga del plazo para acompañar dichos planos en papel.</p>
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b) Copia de Ordinario DRVM N° 1592, de 15 de Julio de 2011, que aprueba la ingeniería de detalle del estudio de ingeniería "Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta" firmado por el Director Regional de Vialidad Metropolitana con las iniciales de los profesionales responsables Sres. Carlos Carrasco López, Jefe del Departamento de Proyectos, Alvaro Covarrubias Encina, del Subdepartamento de Medio Ambiente y Territorio, y de la Sra. Mariana Bonnet Miranda, del Subdepartamento de Administración de Faja de esta Dirección Regional.</p>
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c) En cuanto a las autorizaciones de los demás organismos mencionados, informa que el proyecto de "Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta" es de competencia de la Dirección Regional de Vialidad Metropolitana; por lo tanto, no se consultaron otras autorizaciones que las otorgadas por este Servicio.</p>
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5) INFORMACIÓN ADICIONAL DEL ORGANISMO: Este Consejo, a través del Oficio N° 115, de 11 de enero de 2012, comunicó al Sr. Director Regional de Vialidad de la Región Metropolitana que su Consejo Directivo acordó otorgar como plazo máximo hasta el 16 de enero del presente año, a fin de que presente sus descargos u observaciones al presente amparo, debiendo acompañar todos los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere. El órgano requerido, por medio del Ordinario N° 227, de 2 de febrero de 2012, acompañó copias impresas de los planos del estudio de ingeniería "Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta", elaborado por LEN & Asociados Ingenieros Consultores, Revisión a Junio de 2011. Asimismo, hace presente que «(…) de dicho estudio sólo se ha aprobado la ingeniería de detalle; para que la Dirección Regional de Vialidad Metropolitana autorice la ejecución de las obras se debe dar cumplimiento a los requisitos exigidos al consultor a través de Ord. N° 1592 de fecha 15 de Julio de 2011, lo que a la fecha aún no se ha cumplido. Por lo tanto, dicho proyecto aún no tiene carácter de definitivo, lo que le fue informado al requirente Sr. Carlos Ruiz Tagle mediante Ord. 2415 de fecha 28 de Octubre de 2011».</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, y en el artículo 47 de su Reglamento, dispuso trasladar el amparo al Sr. Gerente General del Consorcio Santa Marta como tercero involucrado, a fin de que presentara observaciones o descargos al reclamo en defensa de sus derechos, materializándose ello a través del Oficio N° 3.292, de 16 de diciembre de 2011. A través del documento ingresado a este Consejo el 3 de enero de 2012, el referido tercero solicitó que se rechazara el presente amparo, en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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a) Si bien el estudio de ingeniería "Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta versión junio de 2011" se encuentra en poder de la Dirección Regional de Vialidad de la Región Metropolitana, cabe tener presente que es un documento de carácter privado, emanado de la empresa, elaborado por terceros a quienes Santa Marta contrató para la prestación de determinados servicios y contiene planos e información elaborada por dichos terceros –prestadores de servicios– los cuales forman parte de su creación y propiedad intelectual.</p>
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b) Santa Marta, durante el año 2009, presentó una Declaración de Impacto Ambiental (DlA) referida a los caminos de acceso definitivos al Relleno Sanitario Santa Marta, la que fue aprobada mediante Resolución de Calificación Ambiental de la Comisión Regional de Medio Ambiente N° 1.025, de 9 de diciembre 2009. En dicha DIA se incluyó la longitud de cada uno de los caminos comprometidos por el proyecto, las medidas de seguridad vial (señalización informativa y restrictiva, demarcación en pavimentos, barreras en caso de ser requeridas y pasos de cruce peatonal) y las medidas de mitigación en beneficio de la comunidad comprometidas por el titular del proyecto (longitud y características de bermas para tránsito peatonal, longitud y características de ciclovía según anchos disponibles en los caminos El Barrancón y El Rodeo, y características del proyecto de alumbrado público en ambos caminos). Asimismo, como parte del proyecto se presentaron los planos con el detalle de construcción de los dos cruces comprometidos por el proyecto y los perfiles de tipo de cada camino.</p>
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c) El documento requerido por el Sr. Ruiz-Tagle García-Huidobro se realiza una vez que la DIA cuenta con aprobación ambiental, y es elaborado por profesionales especialistas externos a Santa Marta, siguiendo la línea del proyecto de Ingeniería Conceptual y Básica presentado en la DIA, complementado con detalles técnicos los distintos aspectos específicos del proyecto (tales como el espesor de pavimento; tipo de mezcla requerida; profundidad de la base y de la sub-base del camino que se define una vez que se toman muestras de terreno; entre otros). De esta forma, el proyecto de ingeniería relativo a la implementación del camino de acceso al Relleno Sanitario Santa Marta, es de carácter privado y contiene información relativa a las disposiciones generales del proyecto, obras civiles, obras de arquitectura y obras eléctricas, todos ellos elaborados por una oficina de ingenieros especialmente contratada al efecto, siendo de su creación y como tal amparada por el derecho de autor.</p>
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d) Cabe tener presente que la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, en su artículo 1° señala que «la presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra»; agregando en el numeral 9° de su artículo 3° que «quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley: ... 9°) Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas y los sistemas de elaboración de mapas...», razón por la cual, los documentos solicitados por el Sr. Ruiz-Tagle se encuentran protegidos por el derecho de propiedad intelectual, lo que hace improcedente su entrega.</p>
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e) En razón de lo expuesto, queda claramente de manifiesto que, de entregarse la información solicitada por el Sr. Ruiz-Tagle, se verán afectado los derechos de la empresa, toda vez que se entrega información de carácter confidencial, y los de propiedad intelectual de aquellos que elaboraron los planos y documentos del estudio de ingeniería "Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta versión junio de 2011".</p>
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7) TENGASE PRESENTE DEL REQUIRENTE: Don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro, por medio de presentación efectuada ante este Consejo el 31 de enero de 2012, hizo presente lo siguiente:</p>
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a) Los fundamentos expuestos en los descargos de Consorcio Santa Marta carecen de asidero legal, ya que la entrega de la información requerida no vulnera, en modo alguno, los derechos patrimoniales y morales de algún tercero que haya elaborado el estudio solicitado. Más aún, al publicar dicho estudio, el derecho de autor del tercero que lo elaboró no sería cuestionado, ni su patrimonio afectado. No se indica de qué forma se vulnerarían los derechos de la empresa que se opone a la entrega del proyecto requerido o de los terceros que lo elaboraron.</p>
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b) El Consejo debe tener presente que el estudio solicitado involucra un proyecto de pavimentación de caminos que son de uso público, y, por lo tanto, afecta a todos los ciudadanos de Chile que pueden acceder y transitar por estos caminos. El sólo hecho de que la Dirección Regional de Vialidad de la Región Metropolitana, que es un órgano del Estado, por mandato legal haya tenido que revisar el proyecto solicitado para aprobarlo, es más que suficiente para avalarlo como información de carácter pública, más aún considerando que cualquier falla en su elaboración o posterior ejecución pueda tener consecuencias funestas para la población.</p>
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c) Asimismo, se debe tener presente, por una parte, el principio de contradictoriedad establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado –según el cual «los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. / Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria…»– y, por otra, que el artículo 4° de dicho cuerpo legal –“Principios del procedimiento”– obliga a la Dirección de Vialidad Metropolitana a permitir la participación ciudadana en su procedimiento para aprobar y supervisar la correcta elaboración y ejecución de cualquier proyecto que se ejecute en un camino de uso público, y, por medio de la copia del Ordinario N° 9.212, de 1 de julio de 2005, del Director Nacional de Vialidad (el cual se acompaña a esta presentación) para acreditar el uso público de los caminos que involucran el proyecto de acceso al Relleno Sanitario Santa Marta y que es de total conocimiento de la Dirección de Vialidad Metropolitana que el camino "El Barrancón" es público y el camino "El Rodeo", es un camino vecinal de uso público.</p>
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d) Por último, sostiene que atendido el colapso en el Estero Minte y la caída del Puente Loncomilla, además de otros puentes y plataformas de caminos de uso público que también han colapsado, es más que justificable requerir de órganos del Estado documentos que autoricen su ejecución, la seguridad ciudadana debe ser garantizada, por ello, estos documentos constituyen información de carácter pública.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, los requerimientos contenidos en los literales a) y b) del punto primero de la parte expositiva de esta decisión no constituyen solicitudes de información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia debido a que, a través de ellos, el Sr. Ruiz-Tagle ha solicitado al órgano reclamado que emita un pronunciamiento respecto de las facultades legales que habilitan a dos órganos de la Administración del Estado para autorizar proyectos de ingeniería en un camino privado, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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2) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo deberá pronunciarse, en la especie, sólo respecto de la solicitud de las copias del proyecto denominado "Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta" y de la aprobación especifica de los profesionales ad-hoc de cada organismo público competente, en cada tema.</p>
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3) Que, el presente amparo, se ha deducido en contra de la Direccional Regional de Vialidad de la Región Metropolitana debido a que dicha entidad no habría dado respuesta a la solicitud y a que la información entregada no corresponde a la solicitada. Tras analizar la respuesta contenida en el Ordinario N° 2.667, de 22 de noviembre de 2011, del órgano reclamado, se desprende que esta no se pronuncia respecto a la solicitud de copia de los documentos mencionados en el considerando 2°) –correspondiente a los literales c) y d) del punto primero de la parte expositiva de esta decisión–, razón por la cual se tendrá por no contestada la solicitud en lo que dice relación con la información en comento.</p>
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4) Que, en cuanto al fondo del asunto, la Empresa Consorcio Santa Marta presentó el proyecto requerido ante la Direccional Regional de Vialidad de la Región Metropolitana a fin de dar cumplimiento a lo exigido por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana a través de su Resolución de Calificación Ambiental (RCA) N° 1.025, de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, la que, además de calificar ambientalmente el proyecto “Implementación Acceso Definitivo”, presentado por dicha Empresa, estableció que el “Proyecto de Ingeniería de detalles deberá ser visado formal y sectorialmente por la Dirección Regional de Vialidad de la Región Metropolitana del MOP RM” y que el titular del proyecto, en la fase de construcción, deberá «(…) asegurar la ejecución de un Acceso Definitivo de acuerdo a los estándares y garantías que rigen la ejecución de obras en los caminos públicos de tuición del MOP…». El órgano reclamado, a través del Ordinario DRVM N° 1592, de 15 de Julio de 2011, aprobó el Estudio de Ingeniería “Acceso Definitivo relleno Sanitario Santa Marta, versión Junio 2011”, el cual responde a lo exigido en la RCA N° 1.025/2009, y a las normas técnicas del Ministerio de Obras Públicas (MOP).</p>
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5) Que, conforme a lo establecido en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política, y los artículos 5°, inciso primero, y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, salvo que concurra alguna causal legal de secreto o reserva. Al respecto, cabe tener presente que, en la especie, el órgano reclamado dictó un acto administrativo aprobando el proyecto denominado "Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta", siendo este último, a su vez, el fundamento o un documento que sirve de sustento o complemento directo y esencial a dicho acto, con lo cual, en principio, dicha información es pública.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Regional de Vialidad ha señalado, en esta sede, que para autorizar la ejecución de las obras a que se refiere el proyecto requerido se debe, previamente, dar cumplimiento a los requisitos exigidos a través de Ordinario N° 1592 de fecha 15 de Julio de 2011, precisando que ello «…a la fecha aún no se ha cumplido. Por lo tanto, dicho proyecto aún no tiene carácter de definitivo, lo que le fue informado al requirente Sr. Carlos Ruiz Tagle mediante Ord. 2415 de fecha 28 de Octubre de 2011», invocando de esta forma, indirectamente, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia –esto es, se trataría de «antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptados»–.</p>
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7) Que, del tenor del citado Ordinario DRVM N° 1592, se desprende que la aprobación del Estudio de Ingeniería “Acceso Definitivo relleno Sanitario Santa Marta, versión Junio 2011” efectuada por el órgano reclamado es un procedimiento distinto de aquél tendiente a obtener la autorización de la ejecución del mismo –sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir al proyecto–. Lo anterior se aprecia claramente en el documento mencionado cuando señala que «no tiene inconveniente en otorgar su conformidad técnica a la versión del Estudio de Ingeniería… presentado» y que «conforme a los procedimientos normativos vigentes establecidos en el Art. N° 36 del DFL MOP N°850/97, ineludiblemente, para ejecutar las obras que involucran caminos de tuición del Dirección de Vialidad del Estudio de Ingeniería en Referencia y que se aprueban en el presente documento, el mandante Consorcio Santa Marta, deberá solicitar formalmente la autorización de ejecución», gestión para la cual dicha empresa requiere ingresar las boletas de garantía que se indican por los montos que se detallan y «(…)disponer, a su exclusivo costo, de una asesoría de las obras, con la inscripción vigente en el Registro de Consultores del MOP en tercera categoría o superior en la especialidad (4.9) Obras Viales, la que se constituirá como apoyo técnico permanente para la Inspección Fiscal que nombre la Dirección de Vialidad durante el tiempo que duren las respectivas obras».</p>
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8) Que, por lo expuesto, siendo distintos los procesos de aprobación del proyecto de ingeniería en comento y el de autorización de ejecución del mismo, y encontrándose el primero concluido, se desestimará la alegación formulada por el órgano reclamado en este punto.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido que la Empresa Consorcio Santa Marta –al evacuar el traslado conferido en su calidad de tercero involucrado– ha señalado que la entrega de la información requerida afecta los derechos de la Empresa Consorcio Santa Marta –por ser de carácter confidencial– y los derechos de propiedad intelectual de quienes confeccionaron los planos y documentos del estudio requerido, invocando con ello, indirectamente, la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se hace necesario establecer si, en la especie, concurren o no los requisitos que permiten tener por configurada dicha causal.</p>
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10) Que, al respecto, la Empresa Consorcio Santa Marta no indicó cuál o cuáles derechos vería afectados por la publicidad, comunicación o conocimiento del proyecto denominado "Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta", así como tampoco proporcionó antecedentes o medios de prueba que acrediten tal afectación.</p>
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11) Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, así como en los artículos 5°, 10, 11, letras a) y c), y 21 de la Ley de Transparencia, se desprende que la regla general es que la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado sea pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva. Al respecto, debe tenerse presente que no basta con invocar una causal de secreto o reserva, sino que se deben indicar los hechos específicos y concretos que la configuran y, en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Transparencia, en esta sede se deben, además, aportar los medios de prueba de que dispusieren quienes las alegan para acreditar los hechos fundantes de las causales invocadas.</p>
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12) Que, en lo que dice relación con los derechos de propiedad intelectual de quienes confeccionaron los planos y documentos del estudio requerido, cabe tener presente que el artículo 19 N° 25 de la Constitución asegura el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales de cualquier especie, y que la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, dispone, en su artículo 1°, que «protege los derechos que, por el sólo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina». Por su parte, este Consejo ha señalado, en la decisión del amparo C181-10, que de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales precitadas, son reservados aquellos documentos o partes de documentos que supongan la divulgación de “creaciones de una obra de la inteligencia”, es decir, producciones dotadas de originalidad.</p>
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13) Que, no obstante lo anterior, en este caso estamos hablan de los planos y documentos de un estudio de ingeniería que han sido incorporados a un procedimiento administrativo, a sabiendas que servirían de fundamento para la dictación de una resolución por parte de un órgano de la Administración del Estado. Ello hace que la exclusividad a que se refiere el art. 3° de la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual y el derecho a decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra cedan al incorporarse tales documentos de manera voluntaria a un procedimiento sujeto al principio de publicidad. Por otro lado, la comunicación del proyecto en comento no es óbice para que el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la Ley N° 17.336, ni el ejercicio de las acciones que consagra ésta en caso de utilización de la obra por un tercero.</p>
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14) Que, por lo expuesto, este Consejo también rechazará las alegaciones formuladas por la Empresa Consorcio Santa Marta, ordenando, en definitiva, que se entregue al Sr. Ruiz-Tagle una copia del Estudio de Ingeniería “Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta, Versión Junio de 2011”.</p>
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15) Que, en lo que respecta a la solicitud de copia de las aprobaciones especificas de los profesionales ad-hoc de cada organismo público competente, el órgano requerido sólo se pronuncia en sus descargos, señalando que la aprobación del estudio de ingeniería “Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta, Versión Junio de 2011” es de su competencia, razón por la cual no se consultaron las autorizaciones de otros organismos, lo que permite concluir que la información en comento es inexistente, situación que, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, debió haber sido informada al Sr. Ruiz-Tagle. Excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación, este Consejo remitirá al requirente, conjuntamente con la notificación de esta decisión, una copia de los descargos de la Dirección Regional de Vialidad de la Región Metropolitana, con lo cual se dará por contestado, en este punto, la solicitud de información que ha dado origen al presente amparo.</p>
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16) Que la Direccional Regional de Vialidad de la Región Metropolitana, al no haberse pronunciado respecto a la solicitud de la información indicada en el considerando 2°, ha infringido lo dispuesto en los artículo 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, así como los principios de facilitación y de oportunidad consagrados en los literales f) y h) del artículo 11 del mencionado cuerpo legal, respectivamente, conforme a los cuales los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y «(…) proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios», motivo por el cual deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para evitar que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de información, se reitere la omisión en comento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la Región Metropolitana, por los fundamentos antes desarrollados.</p>
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II. Remitir al requirente, conjuntamente con la notificación de esta decisión, una copia del Ordinario N° 20, de 6 de enero de 2012, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región Metropolitana –que contiene los descargos formulados al presente amparo–, a través del cual informa que la aprobación del estudio de ingeniería “Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta, Versión Junio de 2011” es de su competencia, razón por la cual no se consultaron las autorizaciones de otros organismos.</p>
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III. Requerir al Sr. Director Regional de Vialidad de la Región Metropolitana que:</p>
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a) Entregue a don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro una copia del estudio de ingeniería “Acceso Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta, Versión Junio de 2011”.</p>
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b) Dé cumplimiento a lo anterior en el plazo de 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Representar al Sr. Director Regional de Vialidad de la Región Metropolitana que al no haberse pronunciado respecto a la solicitud de la información indicada en el considerando 2°), ha infringido lo dispuesto en los artículo 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, así como los principios de facilitación y de oportunidad consagrados en los literales f) y h) del artículo 11 de dicho cuerpo legal, y requerirle que adopte las medidas administrativas necesarias para evitar que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de información, se reitere la omisión en comento.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro, al Sr. Director Regional de Vialidad de la Región Metropolitana y al representante legal de la Empresa Consorcio Santa Marta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la presente sesión.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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