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DECISIÓN AMPARO ROL C2254-19</p>
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Entidad pública: Servicio Electoral (Servel)</p>
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Requirente: Ernesto Gonzáles</p>
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Ingreso Consejo: 21.03.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Servicio Electoral, referido a la entrega de los Rut de los concejales electos, el año 2016, en la comuna de Yungay.</p>
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Lo anterior, por cuanto si bien lo solicitado constituye datos personales de dichas autoridades, la publicidad de dichos antecedentes contribuye a efectuar un adecuado control social sobre las actuaciones de éstas, y el Rut es la única manera de poder identificar inequívocamente a las mismas.</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quienes están por rechazar el amparo, por cuanto al ser el Rut un dato personal de sus titulares, no existe autorización legal para su tratamiento. Agregan, que la ley ya dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo el control social sobre los actos de las autoridades, sin que resulte necesario hacer público el Rut de los concejales con el fin de ejercer dicho control.</p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2254-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2019, Ernesto Gonzáles solicitó al Servicio Electoral, la siguiente información: "la identificación completa de los concejales electos el año 2016 en la comuna de Yungay, región de Ñuble, ya que en la información entregada en vuestro portal, solo se indica el nombre pero no el RUT de los concejales".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N° 899, de 18 de marzo de 2019, el órgano reclamado respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que atendido el deber de secreto previsto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, el legislado ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos del numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.</p>
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Agrega que el número de Rut no constituye una fuente accesible al público, toda vez que de la develación de dicho antecedente se pueden dar a conocer situaciones que pueden afectar la vida privada de los candidatos.</p>
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Es por esto que el Servel procede a expurgar el Rut de los candidatos a cargos de elección popular.</p>
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3) AMPARO: El 21 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto sostuvo, en resumen, que la argumentación entregada por el Servel no procedería en este caso, puesto que los concejales son actores políticos y públicos, cuya información como el Rut no debería ser ocultada, dado que son autoridades a las cuales los ciudadanos tienen el deber de fiscalizar.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio Electoral, mediante oficio N° E6470, de fecha 14 de mayo de 2019, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) indique si la publicidad de la información referida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (3°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el amparo y en la afirmativa que acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano reclamado; y, (4°) proporcione los datos de contacto de los terceros, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Luego, por medio de Ordinario N° 1950, de fecha 28 de mayo de 2019, el órgano reclamado indicó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En conformidad con lo establecido por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.</p>
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b) El Servicio Electoral posee un Registro Especial de Candidaturas para los fines previstos en la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el que se formó a partir de la dictación de las Resoluciones de aceptación de candidaturas con ocasión de las Declaraciones de Candidaturas de las Elecciones Municipales 2016. Dicho registro no es una fuente de libre acceso público, como entiende el reclamante.</p>
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c) La identificación de los candidatos solicitados se encuentra publicada en el sitio web institucional, con la información contenida en los Boletines del Registro Especial de Candidaturas correspondientes a las Elecciones de Concejales 2016, con la indicación de lista, nombre completo, pacto al cual pertenece la candidatura, calidad de militante a partido político o independiente, y el territorio por el cual postula al cargo de elección popular.</p>
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d) También se encuentra a disposición de la ciudadanía la singularización de tales candidatos en la sección de Estadísticas, Resultados en Excel por mesa y/o resultados históricos. Asimismo, puede acceder a la información disponible sobre resultados de los mencionados candidatos de la comuna de Yungay.</p>
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e) La Ley N° 19.628 dispone en su artículo 7° que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público. Por ello, el Servel ha adoptado las medidas pertinentes para el debido resguardo de los datos de los candidatos mencionados por el requirente.</p>
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f) A su vez, el artículo 9° de la Ley N° 19.628, regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales, que en lo esencial dispone que los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público. La Declaración de Candidaturas de postulantes a cargos de concejales no constituye un registro que tenga por fuente una base accesible al público.</p>
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g) En específico, el número de Rut de los candidatos a cargos de elección popular no forma parte de una fuente accesible al público, toda vez que la develación de dicho elemento puede dar a conocer situaciones que pueden afectar la vida privada de los candidatos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a partir de lo expuesto tanto en la solicitud de acceso a la información, como en el amparo interpuesto ante este Consejo, se observa que éste tiene por objeto la entrega de los Rut de los concejales electos el año 2016, en la comuna de Yungay, Región del Ñuble.</p>
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2) Que, el Servel, con ocasión de su repuesta, informó que atendido lo dispuesto por la Ley N° 19.628, y a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, no puede hacer entrega del Rut de los concejales solicitados, por cuanto se estaría afectando la vida privada de éstos.</p>
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3) Que, sin perjuicio de que el Rut de las personas naturales constituya un dato personal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, y lo resuelto anteriormente por este Consejo, en orden a señalar que el Rut es un dato que debe mantenerse en reserva, en la especie lo requerido dice relación con el Rut de autoridades públicas, en específico, quienes se fueron electos como concejales en la comuna de Yungay, el año 2016. Por lo tanto, la entrega de la información requerida es la única manera de poder identificar sin ningún tipo de confusión a las autoridades que han resultado electas y que desempeñan un cargo público en el respectivo municipio. En consecuencia, conocer el Rut de quienes se desempeñan como concejales en una municipalidad resulta necesario para el ejercicio de un adecuado control social sobre las actividades de dichas autoridades, ya que de otra manera la identificación inequívoca de dichas personas no podría llevarse a cabo.</p>
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4) Por lo tanto, en atención a lo señalado, se acogerá el presente amparo, ordenándose al Servicio Electoral que haga entrega al solicitante de los números de Rut de quienes fueron electos como concejales en la comuna de Yungay, en la elección municipal desarrollada el año 2016.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTE, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ernesto Gonzáles en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio Electoral:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la identificación completa de los concejales electos el año 2016, en la comuna de Yungay, Región del Ñuble, incluyendo el número de Rut de dichos concejales.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ernesto Gonzáles y al Sr. Director del Servicio Electoral.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre, quienes no comparten lo razonado en los Considerandos 3) y 4), en relación con la entrega de los Rut de los concejales electos, estimando que el amparo debe ser rechazado, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, en relación con el Rut de las personas naturales, cabe tener presente que dicha información constituye un dato personal, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628. En este sentido, y conforme lo ha señalado este Consejo, entre otras, en la decisión de amparo Rol C6218-18, "sólo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares". Mismo criterio se sostuvo más recientemente en la decisión de amparo Rol C2935-19, en la cual este Consejo señaló, en relación a la entrega del Rut, que "este dato debe ser tarjado al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectará los derechos de los titulares de los mismos".</p>
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2) Que, dentro de las funciones que la ley le ha entregado al Consejo para la Transparencia, el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia dispone que le corresponderá velar por el adecuado cumplimiento de las Ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado. En este sentido, este Consejo debe resguardar el tratamiento de datos personales que realizan los órganos públicos, evitando que dichos datos se difundan de manera indiscriminada.</p>
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3) Que, al ser el Rut un dato personal de sus titulares, no existe autorización legal para tratar dicho dato en el caso de las autoridades públicas que resultan electas de un proceso eleccionario, como son los concejales. Y es la ley la que dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo el control social sobre los actos de las autoridades, sin que resulte necesario hacer público el Rut de los concejales para ejercer dicho control social.</p>
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4) Que, en razón de lo anterior, los disidentes estiman que se debe rechazar la entrega de los Rut solicitados, por tratarse de datos personales para los cuales no existe autorización para su tratamiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>