Decisión ROL C2254-19
Reclamante: ERNESTO GONZÁLES  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Servicio Electoral, referido a la entrega de los Rut de los concejales electos, el año 2016, en la comuna de Yungay. Lo anterior, por cuanto si bien lo solicitado constituye datos personales de dichas autoridades, la publicidad de dichos antecedentes contribuye a efectuar un adecuado control social sobre las actuaciones de éstas, y el Rut es la única manera de poder identificar inequívocamente a las mismas. La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quienes están por rechazar el amparo, por cuanto al ser el Rut un dato personal de sus titulares, no existe autorización legal para su tratamiento. Agregan, que la ley ya dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo el control social sobre los actos de las autoridades, sin que resulte necesario hacer público el Rut de los concejales con el fin de ejercer dicho control.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2254-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral (Servel)</p> <p> Requirente: Ernesto Gonz&aacute;les</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio Electoral, referido a la entrega de los Rut de los concejales electos, el a&ntilde;o 2016, en la comuna de Yungay.</p> <p> Lo anterior, por cuanto si bien lo solicitado constituye datos personales de dichas autoridades, la publicidad de dichos antecedentes contribuye a efectuar un adecuado control social sobre las actuaciones de &eacute;stas, y el Rut es la &uacute;nica manera de poder identificar inequ&iacute;vocamente a las mismas.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quienes est&aacute;n por rechazar el amparo, por cuanto al ser el Rut un dato personal de sus titulares, no existe autorizaci&oacute;n legal para su tratamiento. Agregan, que la ley ya dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo el control social sobre los actos de las autoridades, sin que resulte necesario hacer p&uacute;blico el Rut de los concejales con el fin de ejercer dicho control.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2254-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2019, Ernesto Gonz&aacute;les solicit&oacute; al Servicio Electoral, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;la identificaci&oacute;n completa de los concejales electos el a&ntilde;o 2016 en la comuna de Yungay, regi&oacute;n de &Ntilde;uble, ya que en la informaci&oacute;n entregada en vuestro portal, solo se indica el nombre pero no el RUT de los concejales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N&deg; 899, de 18 de marzo de 2019, el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que atendido el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, el legislado ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> Agrega que el n&uacute;mero de Rut no constituye una fuente accesible al p&uacute;blico, toda vez que de la develaci&oacute;n de dicho antecedente se pueden dar a conocer situaciones que pueden afectar la vida privada de los candidatos.</p> <p> Es por esto que el Servel procede a expurgar el Rut de los candidatos a cargos de elecci&oacute;n popular.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto sostuvo, en resumen, que la argumentaci&oacute;n entregada por el Servel no proceder&iacute;a en este caso, puesto que los concejales son actores pol&iacute;ticos y p&uacute;blicos, cuya informaci&oacute;n como el Rut no deber&iacute;a ser ocultada, dado que son autoridades a las cuales los ciudadanos tienen el deber de fiscalizar.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio Electoral, mediante oficio N&deg; E6470, de fecha 14 de mayo de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n referida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el amparo y en la afirmativa que acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano reclamado; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Luego, por medio de Ordinario N&deg; 1950, de fecha 28 de mayo de 2019, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En conformidad con lo establecido por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> b) El Servicio Electoral posee un Registro Especial de Candidaturas para los fines previstos en la Ley N&deg; 18.700, Org&aacute;nica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el que se form&oacute; a partir de la dictaci&oacute;n de las Resoluciones de aceptaci&oacute;n de candidaturas con ocasi&oacute;n de las Declaraciones de Candidaturas de las Elecciones Municipales 2016. Dicho registro no es una fuente de libre acceso p&uacute;blico, como entiende el reclamante.</p> <p> c) La identificaci&oacute;n de los candidatos solicitados se encuentra publicada en el sitio web institucional, con la informaci&oacute;n contenida en los Boletines del Registro Especial de Candidaturas correspondientes a las Elecciones de Concejales 2016, con la indicaci&oacute;n de lista, nombre completo, pacto al cual pertenece la candidatura, calidad de militante a partido pol&iacute;tico o independiente, y el territorio por el cual postula al cargo de elecci&oacute;n popular.</p> <p> d) Tambi&eacute;n se encuentra a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a la singularizaci&oacute;n de tales candidatos en la secci&oacute;n de Estad&iacute;sticas, Resultados en Excel por mesa y/o resultados hist&oacute;ricos. Asimismo, puede acceder a la informaci&oacute;n disponible sobre resultados de los mencionados candidatos de la comuna de Yungay.</p> <p> e) La Ley N&deg; 19.628 dispone en su art&iacute;culo 7&deg; que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico. Por ello, el Servel ha adoptado las medidas pertinentes para el debido resguardo de los datos de los candidatos mencionados por el requirente.</p> <p> f) A su vez, el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales, que en lo esencial dispone que los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico. La Declaraci&oacute;n de Candidaturas de postulantes a cargos de concejales no constituye un registro que tenga por fuente una base accesible al p&uacute;blico.</p> <p> g) En espec&iacute;fico, el n&uacute;mero de Rut de los candidatos a cargos de elecci&oacute;n popular no forma parte de una fuente accesible al p&uacute;blico, toda vez que la develaci&oacute;n de dicho elemento puede dar a conocer situaciones que pueden afectar la vida privada de los candidatos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a partir de lo expuesto tanto en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, como en el amparo interpuesto ante este Consejo, se observa que &eacute;ste tiene por objeto la entrega de los Rut de los concejales electos el a&ntilde;o 2016, en la comuna de Yungay, Regi&oacute;n del &Ntilde;uble.</p> <p> 2) Que, el Servel, con ocasi&oacute;n de su repuesta, inform&oacute; que atendido lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, y a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, no puede hacer entrega del Rut de los concejales solicitados, por cuanto se estar&iacute;a afectando la vida privada de &eacute;stos.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de que el Rut de las personas naturales constituya un dato personal, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, y lo resuelto anteriormente por este Consejo, en orden a se&ntilde;alar que el Rut es un dato que debe mantenerse en reserva, en la especie lo requerido dice relaci&oacute;n con el Rut de autoridades p&uacute;blicas, en espec&iacute;fico, quienes se fueron electos como concejales en la comuna de Yungay, el a&ntilde;o 2016. Por lo tanto, la entrega de la informaci&oacute;n requerida es la &uacute;nica manera de poder identificar sin ning&uacute;n tipo de confusi&oacute;n a las autoridades que han resultado electas y que desempe&ntilde;an un cargo p&uacute;blico en el respectivo municipio. En consecuencia, conocer el Rut de quienes se desempe&ntilde;an como concejales en una municipalidad resulta necesario para el ejercicio de un adecuado control social sobre las actividades de dichas autoridades, ya que de otra manera la identificaci&oacute;n inequ&iacute;voca de dichas personas no podr&iacute;a llevarse a cabo.</p> <p> 4) Por lo tanto, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose al Servicio Electoral que haga entrega al solicitante de los n&uacute;meros de Rut de quienes fueron electos como concejales en la comuna de Yungay, en la elecci&oacute;n municipal desarrollada el a&ntilde;o 2016.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABI&Eacute;NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTE, DE ACUERDO CON EL ART&Iacute;CULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ernesto Gonz&aacute;les en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio Electoral:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la identificaci&oacute;n completa de los concejales electos el a&ntilde;o 2016, en la comuna de Yungay, Regi&oacute;n del &Ntilde;uble, incluyendo el n&uacute;mero de Rut de dichos concejales.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ernesto Gonz&aacute;les y al Sr. Director del Servicio Electoral.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre, quienes no comparten lo razonado en los Considerandos 3) y 4), en relaci&oacute;n con la entrega de los Rut de los concejales electos, estimando que el amparo debe ser rechazado, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, en relaci&oacute;n con el Rut de las personas naturales, cabe tener presente que dicha informaci&oacute;n constituye un dato personal, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628. En este sentido, y conforme lo ha se&ntilde;alado este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C6218-18, &quot;s&oacute;lo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares&quot;. Mismo criterio se sostuvo m&aacute;s recientemente en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2935-19, en la cual este Consejo se&ntilde;al&oacute;, en relaci&oacute;n a la entrega del Rut, que &quot;este dato debe ser tarjado al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&aacute; los derechos de los titulares de los mismos&quot;.</p> <p> 2) Que, dentro de las funciones que la ley le ha entregado al Consejo para la Transparencia, el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia dispone que le corresponder&aacute; velar por el adecuado cumplimiento de las Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En este sentido, este Consejo debe resguardar el tratamiento de datos personales que realizan los &oacute;rganos p&uacute;blicos, evitando que dichos datos se difundan de manera indiscriminada.</p> <p> 3) Que, al ser el Rut un dato personal de sus titulares, no existe autorizaci&oacute;n legal para tratar dicho dato en el caso de las autoridades p&uacute;blicas que resultan electas de un proceso eleccionario, como son los concejales. Y es la ley la que dispone de diversos mecanismos para hacer efectivo el control social sobre los actos de las autoridades, sin que resulte necesario hacer p&uacute;blico el Rut de los concejales para ejercer dicho control social.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, los disidentes estiman que se debe rechazar la entrega de los Rut solicitados, por tratarse de datos personales para los cuales no existe autorizaci&oacute;n para su tratamiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>