Decisión ROL C2256-19
Reclamante: INMOBILIARIA MIRANDA DOBSON SPA LAS PERSONAS JURIDICAS NO TIENEN APELLIDO LAS PERSONAS JURIDICAS NO TIENEN APELLIDO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, referido a información sobre servidumbre minera. Lo anterior, por cuanto del análisis del marco normativo aplicable, se concluye que la información requerida debería obrar en poder del organismo reclamado. Al efecto, cabe señalar que dicha entidad no alegó ninguna de las causales de reserva previstas en la Ley de Transparencia para denegar su divulgación. Conjuntamente con lo señalado, se representa al Servicio Nacional de Geología y Minería tanto el no haber otorgado respuesta al requerimiento de acceso a la información como la de colaboración al no evacuar descargos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2256-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN).</p> <p> Requirente: Inmobiliaria Miranda Dobson</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, referido a informaci&oacute;n sobre servidumbre minera.</p> <p> Lo anterior, por cuanto del an&aacute;lisis del marco normativo aplicable, se concluye que la informaci&oacute;n requerida deber&iacute;a obrar en poder del organismo reclamado. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que dicha entidad no aleg&oacute; ninguna de las causales de reserva previstas en la Ley de Transparencia para denegar su divulgaci&oacute;n.</p> <p> Conjuntamente con lo se&ntilde;alado, se representa al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a tanto el no haber otorgado respuesta al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n como la de colaboraci&oacute;n al no evacuar descargos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2256-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2019, la Inmobiliaria Miranda Dobson solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a - en adelante e indistintamente Sernageomin o Servicio Nacional-, &laquo;informaci&oacute;n t&eacute;cnica y referente al estado activo o inactivo de funcionamiento de la servidumbre minera de nombre Turbera Austral...&raquo;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de marzo de 2019, la Inmobiliaria Miranda Dobson dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante oficio N&deg; E6685, de fecha 17 de mayo de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicho tr&aacute;mite no ha sido evacuado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, se debe tener presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en la especie, la reclamada no dio cumplimiento a la referida obligaci&oacute;n, infringiendo lo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, vulnerando igualmente, el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Dicha infracci&oacute;n, ser&aacute; representada a la reclamada en lo resoluci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que asimismo, cabe tener presente que el &oacute;rgano no present&oacute; descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el numeral 3&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo, lo cual constituye una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones al Servicio reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 4) Que, atendida la falta de respuesta del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a al requerimiento de informaci&oacute;n; y, que dicho &oacute;rgano no present&oacute; descargos en el procedimiento de amparo, corresponder&aacute; examinar el marco normativo aplicable, a fin de pronunciarse sobre el amparo deducido. En este contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2&deg; del Decreto Ley N&deg; 3525, del a&ntilde;o 1980, que crea el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, establece entre otras funciones, la de: &laquo;6) Levantar y mantener el catastro minero nacional y el rol de minas del pa&iacute;s; ejecutar las mensuras de las pertenencias y concesiones mineras de acuerdo con el inciso primero del art&iacute;culo 52&deg; del C&oacute;digo de Miner&iacute;a, e informar sobre problemas t&eacute;cnicos que se presenten relativos a su ubicaci&oacute;n&raquo;. A su turno, el C&oacute;digo de Miner&iacute;a dispone en su art&iacute;culo 120 que desde la constituci&oacute;n de la respectiva concesi&oacute;n y con el fin de facilitar la conveniente y c&oacute;moda exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n mineras, los predios superficiales est&aacute;n sujetos a diversos grav&aacute;menes, entre estos, el de las servidumbres. De lo anterior, se colige que la reclamada al manejar informaci&oacute;n sobre las respectivas concesiones, deber&iacute;a estar en conocimiento de la vigencia de una servidumbre determinada como la consultada en el presente procedimiento.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a que entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Inmobiliaria Miranda Dobson en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a:</p> <p> a) Entregue a la reclamante informaci&oacute;n sobre la servidumbre consultada en su presentaci&oacute;n de 20 de febrero de 2019, anotada en el numeral primero de lo expositivo. Lo anterior, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 5&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, dicho proceder no vuelva a producirse.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a la Inmobiliaria Miranda Dobson y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>