Decisión ROL C1493-11
Volver
Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones por su negativa a suministrar información relativa a auditorías efectuadas por dicho organismo. Éste se excusó aduciendo no realizar auditorías a los entes que fiscaliza e invocando causal de reserva por afectar derechos comerciales de terceros. El Consejo acoge parcialmente el amparo interpuesto y requiere la entrega de la información que detalla.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Otros  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1493-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP)</p> <p> Requirente: Marco Antonio Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 05.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 342 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1493-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 22.255, N&ordm; 19.913 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 23 de octubre de 2011, don Marco Antonio Correa P&eacute;rez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones &ndash;en adelante, indistintamente SP&ndash;, informaci&oacute;n sobre las auditor&iacute;as efectuadas por dicho organismo, desglosadas del modo que se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Revisiones jur&iacute;dicas:</p> <p> i. Cantidad de revisiones jur&iacute;dicas programadas y no programadas para cada entidad fiscalizada correspondientes a los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011.</p> <p> ii. Resultado de dichas evaluaciones, detallando si contienen observaciones y si &eacute;stas son o no graves.</p> <p> iii. Motivos que generaron las evaluaciones con observaciones graves y no graves.</p> <p> iv. Sanciones establecidas en virtud de las mencionadas revisiones.</p> <p> b) Revisiones o auditor&iacute;as inform&aacute;ticas:</p> <p> i. Cantidad de revisiones o auditor&iacute;as inform&aacute;ticas efectuadas a las instituciones fiscalizadas en los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011.</p> <p> ii. Clasificaci&oacute;n de las auditor&iacute;as en inform&aacute;ticas programadas y no programadas, por mes e instituci&oacute;n.</p> <p> iii. Motivos que originaron auditor&iacute;as no programadas.</p> <p> c) Auditor&iacute;as financieras:</p> <p> i. Cantidad de auditor&iacute;as financieras efectuadas a las instituciones fiscalizadas por los meses de los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011.</p> <p> ii. Clasificaci&oacute;n de las mencionadas auditor&iacute;as en programadas y no programadas.</p> <p> iii. Resultado de las auditor&iacute;as, se&ntilde;alando si contienen o no observaciones, y si &eacute;stas son severas o sin efectos de fondo.</p> <p> d) Auditor&iacute;as operativas:</p> <p> i. Clasificaci&oacute;n de las auditor&iacute;as operativas realizadas en los a&ntilde;os 2009 y 2010, seg&uacute;n sean programadas o no programadas.</p> <p> ii. Detalle de las mencionadas auditor&iacute;as correspondiente a cada mes de los a&ntilde;os se&ntilde;alados.</p> <p> e) Auditor&iacute;as operativas no programadas:</p> <p> i. Motivos que generaron las auditor&iacute;as operativas no programadas correspondientes a los meses de los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011, por instituci&oacute;n fiscalizada.</p> <p> ii. Medidas e instrucciones impartidas a las instituciones fiscalizadas con el objeto de prevenir los hechos que originan las auditor&iacute;as operativas no programadas.</p> <p> iii. Modificaciones al plan anual de auditor&iacute;a del a&ntilde;o 2011, que prevengan la ocurrencia de hechos que originan auditor&iacute;as operativas no programadas.</p> <p> f) M&eacute;todos y evaluaci&oacute;n auditor&iacute;as operativas:</p> <p> i. Plan anual de auditor&iacute;as operativas, financieras e inform&aacute;ticas de las entidades fiscalizadas correspondientes a los a&ntilde;os 2010 y 2011.</p> <p> ii. Indicar si se utilizan los m&eacute;todos COSO/ERM para auditor&iacute;as financieras y operativas y COBIT para las auditor&iacute;as inform&aacute;ticas.</p> <p> iii. Evaluaci&oacute;n de riesgos para cada una de las entidades fiscalizadas, indicando el riesgo inherente y residual de cada instituci&oacute;n.</p> <p> iv. Procesos cr&iacute;ticos de cada una de las entidades fiscalizadas, con sus correspondientes evaluaciones.</p> <p> v. Sugerencias de mejoras y gaps efectuados a cada una de las instituciones fiscalizadas, se&ntilde;alando el cumplimiento de cada una de dichas observaciones.</p> <p> g) IFRS:</p> <p> i. Programa de auditor&iacute;a financiero y t&oacute;pico IFRS evaluado para cada instituci&oacute;n fiscalizada correspondientes a los a&ntilde;os 2010 y 2011.</p> <p> ii. Resultado de la medici&oacute;n de cada uno de los t&oacute;picos IFRS por cada instituci&oacute;n fiscalizada.</p> <p> iii. GAP y recomendaciones efectuadas por t&oacute;pico IFRS a cada una de las instituciones fiscalizadas.</p> <p> iv. Sanciones aplicadas a instituciones fiscalizadas y t&oacute;pico que motiv&oacute; la sanci&oacute;n.</p> <p> h) Situaciones de fraude:</p> <p> i. Cantidad de casos que implicaron situaciones de fraudes por cada una de las instituciones fiscalizadas durante los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011, se&ntilde;alando la correspondiente acci&oacute;n fraudulenta.</p> <p> ii. Medidas preventivas o instrucciones impartidas en relaci&oacute;n a este tipo de situaciones respecto de dichas entidades.</p> <p> i) Equipos de auditor&iacute;as:</p> <p> i. Identificaci&oacute;n de las personas que conforman el equipo de auditor&iacute;a para los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011, se&ntilde;alando si prestan servicios a honorarios, a contrata, como funcionarios de planta u otro tipo.</p> <p> ii. Cantidad de capacitaciones efectuadas para los a&ntilde;os indicados a cada uno de los integrantes del referido equipo, indicando si son contratados a honorarios o de planta.</p> <p> iii. Se&ntilde;alar cu&aacute;ntos profesionales cuentan con estudios formales en auditor&iacute;a, ingenier&iacute;a u otra profesi&oacute;n y cu&aacute;ntos no tienen formaci&oacute;n profesional universitaria.</p> <p> iv. Evaluaci&oacute;n profesional de los mencionados funcionarios correspondientes a los a&ntilde;os 2009 y 2010.</p> <p> j) Matrices de riesgos:</p> <p> i. Se&ntilde;alar matrices de riesgos preparadas para cada entidad fiscalizada correspondiente a los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011.</p> <p> ii. Detalle de riesgos altos, medios y bajos detectados a cada entidad fiscalizada.</p> <p> iii. Evaluaci&oacute;n efectuada, objetivos de control medidos y los componentes de COSO ERM medidos.</p> <p> k) Gobiernos Corporativos: En el marco de los Gobiernos Corporativos se solicita proporcionar respecto de cada entidad fiscalizada para los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011, el grado de cumplimiento del C&oacute;digo de &Eacute;tica; Oficial de cumplimiento; Programa de prevenci&oacute;n de delitos; Sistema de informaci&oacute;n de denuncias por hechos que implican acciones fraudulentas.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante el Oficio N&ordm; 27.016, de 22 de noviembre de 2011, a trav&eacute;s del cual se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al literal a), referido a las revisiones jur&iacute;dicas realizadas, se&ntilde;ala que dicho organismo resuelve controversias jur&iacute;dicas y emite pronunciamientos relativos a la interpretaci&oacute;n de la normativa aplicable al Sistema de Pensiones de Capitalizaci&oacute;n Individual, en la medida que toma conocimientos de reclamos o solicitudes de los afiliados o de las propias Administradoras de Fondos de Pensiones &ndash;en adelante, indistintamente las AFP o las Administradoras&ndash;. Respecto a las sanciones que ha impuesto a las respectivas instituciones fiscalizadas, &eacute;stas se encuentran en la p&aacute;gina web www.spensiones.cl, en el &iacute;cono &quot;Sanciones&quot;.</p> <p> b) Respecto de las consultas contenidas en los literales b), c), d), e), f), g) e i), indica que dicha entidad no realiza auditor&iacute;as a las entidades que fiscaliza. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 47 de la Ley N&ordm; 20.255 y 93 y 94 del D.L. N&ordm; 3.500, de 1980, le corresponde la supervigilancia y control de las AFP, las que, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 23 del D.L. N&ordm; 3.500, son sociedades an&oacute;nimas que tienen como objeto exclusivo administrar fondos de pensiones, otorgar y administrar prestaciones y beneficios que establece la ley. Atendido a ello, les resulta aplicable el art&iacute;culo 52 de la Ley N&ordm; 18.046, seg&uacute;n el cual, a la junta ordinaria de accionistas debe designar empresas de auditor&iacute;as externas a fin de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros, encontr&aacute;ndose igualmente sometidas a la fiscalizaci&oacute;n de la SVS.</p> <p> c) Trat&aacute;ndose del literal h) de la solicitud, se&ntilde;ala que entendiendo por fraude una conducta tipificada penalmente, no ha detectado en las fiscalizaciones practicadas conductas constitutivas de delito.</p> <p> d) En cuanto a las matrices de riesgos, requeridas en el literal j), se&ntilde;ala que resulta aplicable la causal del art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 50 de la Ley N&ordm; 20.255, que dispone que el Superintendente de Pensiones y todo el personal de este organismo, deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Se&ntilde;ala que ello se encuentra en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, por cuanto la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en cuanto permitir&iacute;a a las entidades fiscalizadas eludir la acci&oacute;n de esa Superintendencia. En este contexto, la reserva de la informaci&oacute;n solicitada sirve mejor al inter&eacute;s p&uacute;blico al permitir que pueda ejercer su funci&oacute;n fiscalizadora con mayor eficiencia y eficacia. En efecto, la publicidad de las matrices de riesgo supone revelar el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados que, de ser conocidos previamente por las entidades fiscalizadas, podr&iacute;a permitir la elusi&oacute;n de la acci&oacute;n de esa Superintendencia.</p> <p> Agrega que la metodolog&iacute;a de supervisi&oacute;n basada en riesgos desarrollada no necesariamente guarda estricta relaci&oacute;n con la metodolog&iacute;a ERM propuesta por COSO, ya que &eacute;sta es utilizada para gestionar los riesgos, mientras que la SP la dise&ntilde;&oacute; para evaluar sistemas de gesti&oacute;n de riesgos, en particular de las AFP, la Administradora de Fondos de Cesant&iacute;a y el Instituto de Previsi&oacute;n Social. Con todo, le indica que en el sitio web, http://www.safp.cl/573/articles-7398_res63_06102011.pdf, podr&aacute; encontrar la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 63, del 6 de octubre de 2011, de la SP, por la que se aprueba el &ldquo;Sistema de Evaluaci&oacute;n de Riesgo y Orientaci&oacute;n de la Actitud de Supervisi&oacute;n&rdquo;, en cuya Tabla N&ordm; 4, se establece la Matriz General de Riesgos aplicadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones.</p> <p> e) En lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n requerida en el marco del Gobierno Corporativo, de la letra k), se&ntilde;ala que, de acuerdo a la Ley N&ordm; 19.913 y la Circular Conjunta N&ordm; 1480, de 2007, de la SP y la Unidad de An&aacute;lisis Financiero (UAF), cada AFP tiene un funcionario, denominado Oficial de Cumplimiento, cuya funci&oacute;n principal es la coordinaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas y procedimientos de prevenci&oacute;n y detecci&oacute;n de operaciones sospechosas de blanqueo de dinero en su interior, as&iacute; como verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias sobre la materia.</p> <p> Al respecto, si bien la SP se encuentra a cargo del proceso de supervisi&oacute;n, control y evaluaci&oacute;n respecto de la eficacia y suficiencia de las pol&iacute;ticas y procedimientos sobre la prevenci&oacute;n de lavado de activos, el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada tendr&iacute;a por efecto hacer fracasar los controles establecidos por esa Superintendencia y por cada Administradora para detectar actividades sospechosas de lavado de dinero. En raz&oacute;n de ello resulta improcedente su entrega en aplicaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 50 de la Ley N&ordm; 20.255. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que la determinaci&oacute;n de la comisi&oacute;n de delitos relativos al lavado de dinero perpetrados en una Administradora es de competencia exclusiva de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero (UAF), no contando con dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Sobre la materia, hace presente que la Circular N&ordm; 1480, de 2007 &ndash;la que se encuentra disponible en el link http://www.spensiones.cl/573/propertyvalue-4410.html&ndash;, dispone que los principales componentes del sistema de prevenci&oacute;n del delito de lavado de dinero deben constar en un manual que desarrolle cada Administradora, el cual deber&aacute; contener, como m&iacute;nimo, los elementos que en ella se establece. Sin perjuicio de lo anterior, en la p&aacute;gina web de la SP se publican en forma peri&oacute;dica las sanciones aplicadas a los entes fiscalizados, con el n&uacute;mero, fecha, estado de la resoluci&oacute;n que aplic&oacute; la sanci&oacute;n y la causal que la motiva; los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n de especial relevancia y el &Iacute;ndice de calidad de Servicios de las Administradoras de Fondos de Pensiones (ICSA), para el cual se ha desarrollado una metodolog&iacute;a que contempla para su c&aacute;lculo, entre otros, las amonestaciones, multas y sanciones aplicadas.</p> <p> 3) AMPARO: Don Marco Antonio Correa P&eacute;rez, el 5 de diciembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada y que las razones dadas por la SP para denegar la informaci&oacute;n no dicen relaci&oacute;n con lo requerido. Agrega, respecto de las auditor&iacute;as operativas requeridas en el literal d), que no existe una situaci&oacute;n concreta y plausible por la que le nieguen los documentos, considerando que previamente le hab&iacute;an se&ntilde;alado la informaci&oacute;n por el Oficio N&ordm; 20.815, de 6 de septiembre de 2010.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&ordm; 3.290, de 16 de diciembre de 2011, a la Sra. Superintendenta de Pensiones, quien, a trav&eacute;s Oficio N&ordm; 274, de 5 de enero de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, indica que el reclamo presentado por el Sr. Correa P&eacute;rez no cumple, a juicio de esa Superintendencia, con los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley N&ordm; 20.285, seg&uacute;n el cual &laquo;&hellip;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&raquo;. Lo anterior por cuanto la presentaci&oacute;n del reclamante es imprecisa, no se&ntilde;ala cual es la infracci&oacute;n cometida por ese servicio, ni los hechos en que se fundamenta; se&ntilde;alando, en t&eacute;rminos generales, que de sus 11 requerimientos de informaci&oacute;n &ldquo;...s&oacute;lo se proporcionan referencias escuetas que desv&iacute;an la respuesta a proporcionar&rdquo;.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, igualmente proceder&aacute; a evacuar el traslado que se le ha conferido, reiterando al efecto lo manifestado en la respuesta entregada al solicitante y agregando lo siguiente:</p> <p> i. Trat&aacute;ndose del requerimiento de la letra a) de la solicitud, se&ntilde;ala que la expresi&oacute;n &quot;revisiones jur&iacute;dicas&quot; es demasiado gen&eacute;rica, por lo que ser&iacute;a necesario revisar cada una de las actuaciones que ha realizado la Superintendencia, lo que resulta imposible, dado que la informaci&oacute;n que no se encuentra sistematizada, y no resulta posible efectuar una somera revisi&oacute;n de registros y archivos para su obtenci&oacute;n. De esta forma la entrega de lo requerido implica distraer a distintos funcionarios de sus labores habituales, y revisar pr&aacute;cticamente todo el trabajo del Servicio. En este sentido, el requerimiento de la especie no cumple con los est&aacute;ndares de precisi&oacute;n y especificaci&oacute;n suficientes para una adecuada comprensi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, por lo que no se verifican los requisitos que establece el art&iacute;culo 7&deg;, N&ordm; 1, literal c), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto se&ntilde;ala que s&oacute;lo durante el a&ntilde;o 2011 se presentaron 10.767 reclamos de los afiliados tanto al sistema de pensiones como al seguro de cesant&iacute;a, por lo que en la especie se torna aplicable la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra c) de la Ley N&ordm; 20.285, a saber &laquo;&hellip;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&raquo;.</p> <p> ii. Sobre la letra j), agrega que las matrices de riesgos contienen una evaluaci&oacute;n del actuar de cada entidad en relaci&oacute;n con la materia o &aacute;rea objeto de la fiscalizaci&oacute;n, basada en los requerimientos que la funci&oacute;n de supervigilancia y control que la Ley confiere a ese organismo. Por ello, esta documentaci&oacute;n da a conocer informaci&oacute;n de la empresa que desde luego no es de acceso p&uacute;blico y que s&oacute;lo se ha entregado a la SP en virtud de las referidas facultades. En este punto, hace presente que los criterios, par&aacute;metros y elementos de evaluaci&oacute;n contenidos en las matrices de riesgo no son especificaciones o aplicaciones de criterios generales contenidos en otros documentos disponibles al p&uacute;blico. Por el contrario, los m&eacute;todos de supervisi&oacute;n contenidos en los documentos solicitados constituyen las &uacute;nicas pautas y m&eacute;todos esenciales para que esta Superintendencia fiscalice eficiente y eficazmente a las AFP. Por lo tanto, la informaci&oacute;n solicitada contiene criterios sustantivos respecto de la forma espec&iacute;fica en que esta Superintendencia realiza su labor fiscalizadora respecto de las entidades sometidas a su control, cuya divulgaci&oacute;n conlleva un da&ntilde;o probable y espec&iacute;fico a sus facultades, toda vez que podr&iacute;a permitir la elusi&oacute;n de la acci&oacute;n de esa Superintendencia.</p> <p> c) De lo expuesto precedentemente solicita se rechace el reclamo interpuesto toda vez que las peticiones del reclamante fueron debidamente atendidas y cuando ha correspondido aplicar una causal de reserva, se ha explicitado su fundamento. Adem&aacute;s, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n se indicaron al recurrente los documentos a los que pod&iacute;a recurrir para atender sus inquietudes en relaci&oacute;n con las materias consultadas, los que se encuentran publicados en la p&aacute;gina web de ese organismo.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE LOS DESCARGOS U OBSERVACIONES: Mediante presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 13 de enero de 2012, la Superintendencia de Pensiones complementa sus descargos, manifestando que, trat&aacute;ndose del requerimiento contenido en la letra j) referido a las matrices de riesgos, resulta aplicable en la especie el literal b) del art&iacute;culo 21 (si bien del contexto de la presentaci&oacute;n debe entenderse que se quiso referir al N&deg; 2 del mismo art&iacute;culo) de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las AFP, particularmente los derechos de propiedad y a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, los que est&aacute;n expresamente reconocidos como derechos fundamentales en el art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> En la especie, la informaci&oacute;n obtenida mediante la aplicaci&oacute;n de las matrices de riesgo es de car&aacute;cter privado e incluye directrices y estrategias de gesti&oacute;n de las respectivas AFP, para cuya creaci&oacute;n intelectual esas entidades han invertido recursos t&eacute;cnicos, humanos y econ&oacute;micos los que podr&iacute;an ser aprovechados de manera gratuita por la competencia en el evento de divulgarse la informaci&oacute;n solicitada, causando perjuicios econ&oacute;micos y comerciales a las Administradoras.</p> <p> En efecto, las matrices de la fiscalizaci&oacute;n basada en riesgo aplicadas a las Administradoras, tienen por objeto determinar si sus procesos han de ser calificados de adecuados o vulnerables para la finalidad para la cual han sido establecidos, por lo que esa Superintendencia, accede a informaci&oacute;n reservada de las AFP y eval&uacute;a una serie de riesgos, determinando las fortalezas y debilidades que cada una posee y la correcci&oacute;n y mejoramiento de estas &uacute;ltimas.</p> <p> Al respecto, se&ntilde;ala que este Consejo mediante su invariable jurisprudencia ha reconocido los siguientes criterios orientadores para determinar la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales, los que concurrir&iacute;an en el caso que se analiza, cuales son, que se trate de informaci&oacute;n secreta, esto es, que no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para las personas que normalmente utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n; que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en reserva y que tenga un valor comercial por tener tal calidad, toda vez que proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo.</p> <p> De esta forma, el conocimiento de las matrices de riesgo entregar&iacute;a al solicitante un mayor nivel de informaci&oacute;n acerca de las caracter&iacute;sticas de gesti&oacute;n y desarrollo de la estructura del negocio de las Administradoras de Fondos de Pensiones.</p> <p> 6) GESTIONES OFICIOSAS: Con el objeto de resolver adecuadamente el presente amparo, por correo electr&oacute;nico de 13 de febrero de 2012, se requiri&oacute; al organismo reclamado que se pronunciara concretamente acerca de los siguientes puntos:</p> <p> a) Trat&aacute;ndose de aquellos requerimientos contenidos en los literales b) al g) y el k), se solicit&oacute; aclaraci&oacute;n respecto de si realiza fiscalizaciones en las &aacute;reas indicadas por el peticionario, se&ntilde;alando, en tal caso, los antecedentes de que dispon&iacute;a y las razones en virtud de las cuales se denegar&iacute;a su entrega. Asimismo, se solicit&oacute; indicar si efect&uacute;a fiscalizaciones distintas a las que se haya hecho referencia y que se relacionen de alguna forma con el contenido de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) En lo que respecta al literal f), este Consejo requiri&oacute; se informara si existe un plan de fiscalizaci&oacute;n operativa, financiera e inform&aacute;tica de las entidades fiscalizadas, as&iacute; como las razones para denegar su entrega.</p> <p> c) En cuanto al literal g), se solicit&oacute; que informara directamente sobre la aplicaci&oacute;n de una normativa especial referida a la informaci&oacute;n financiera. En este mismo sentido, se solicit&oacute; se pronunciara acerca del requerimiento contenido en la letra i) referido a los equipos de auditor&iacute;as, entendidos como al personal que se desempe&ntilde;a en el &aacute;rea de la fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> d) En cuanto al literal k), se solicit&oacute; que se pronunciara acerca de las distintas consultas que el reclamante efect&uacute;a, particularmente si obra en su poder la informaci&oacute;n pedida o indique el organismo o entidad que dispondr&iacute;a de ella, as&iacute; como las razones que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) REMISI&Oacute;N DE ANTECEDENTES ADICIONALES: El organismo reclamado, mediante el Ordinario N&ordm; 4.600, de 27 de febrero de 2012, inform&oacute; a este Consejo lo siguiente respecto de los requerimientos de informaci&oacute;n que se indican:</p> <p> a) Respecto del literal b), referido a las revisiones o auditor&iacute;as inform&aacute;ticas, se&ntilde;ala que no realiza auditor&iacute;as de car&aacute;cter inform&aacute;tico sino que como parte de los riesgos operacionales generales de las entidades, se incluye la gesti&oacute;n inform&aacute;tica que realizan, considerando aspectos como la existencia y calidad de las pol&iacute;ticas, planes estrat&eacute;gicos y operacionales que soportan la gesti&oacute;n tecnol&oacute;gica. Estas evaluaciones se realizan seg&uacute;n la periodicidad y calendario que se haya fijado para cada entidad.</p> <p> b) En cuanto al literal c), referido a las auditor&iacute;as financieras, informa la cantidad de fiscalizaciones realizadas desde mayo de 2009 a julio de 2011, distinguiendo entre aquellas programadas y no programadas. Asimismo, agrega que no se realizaron fiscalizaciones financieras por no estar implementada la norma respectiva, efectuando un piloto de prueba el a&ntilde;o 2010 y 28 fiscalizaciones a los subprocesos del &aacute;mbito financiero en el 2011, las que fueron programadas de acuerdo con el calendario interno. En cuanto a los resultados de dichas auditor&iacute;as, la SP estima que resultan aplicables las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 Nos 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en tanto el conocimiento de dicha informaci&oacute;n resulta ser perjudicial para la labor de fiscalizaci&oacute;n. Adem&aacute;s, con ocasi&oacute;n de las mismas, las Administradoras entregan informaci&oacute;n sensible y privada referida a la estrategia, controles, composici&oacute;n de carteras, entre otros, respecto de la cual se han invertido recursos tanto humanos como econ&oacute;micos cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a su desenvolvimiento competitivo.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con los literales d) y e), sobre auditor&iacute;as operativas, indica que su Divisi&oacute;n de Control de Instituciones, emiti&oacute; 9.160 Oficios que se pronuncian sobre las diversas fiscalizaciones efectuadas, entre las que se encuentran aquellas de car&aacute;cter operativo. Adem&aacute;s, para acceder al requerimiento del solicitante, significar&iacute;a revisar 20.755 oficios de la Divisi&oacute;n Prestaciones y Seguros, emitidos desde el a&ntilde;o 2009 al 2011, y otros 28.718 documentos externos ingresados a &eacute;sta. Asimismo, hace presente que dichos oficios contienen gran cantidad de datos personales y/o sensibles de los afiliados a quienes est&aacute;n referidos, por lo que con el objeto de dar respuesta al requerimiento del solicitante, importar&iacute;a revisar cada uno de ellos para tarjar los datos personales, disponiendo de personal id&oacute;neo para la ejecuci&oacute;n de dicha labor, lo que significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida a sus funcionarios y les impedir&iacute;a desarrollar sus funciones habituales, ya que no cuentan con un sistema inform&aacute;tico que les permitiera realizar dicho trabajo de manera automatizada resultando aplicable la causal del art. 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En cuanto al literal f), respecto de la evaluaci&oacute;n de riesgos y procesos cr&iacute;ticos de las administradoras, as&iacute; como las sugerencias propuestas, estima que proceden a su respecto las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 Nos 1 y 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto el conocimiento de dicha informaci&oacute;n permitir&iacute;a que las Administradoras pudieran compararse entre s&iacute;, ejerciendo un permanente cuestionamiento a dicho organismo, impugnando la fiscalizaci&oacute;n, los criterios evaluados, entre otros. Adem&aacute;s, en ellos se incluyen las estrategias de gesti&oacute;n, que es informaci&oacute;n privada y sensible de las respectivas Administradoras para cuya creaci&oacute;n han invertido recursos t&eacute;cnicos, humanos y econ&oacute;micos, por lo que su revelaci&oacute;n supone un grave peligro que terceros y las propias entidades obtengan dicha informaci&oacute;n pudiendo ser aprovechada de manera gratuita por la competencia, con los consecuentes perjuicios econ&oacute;micos y comerciales y, por cierto, afectando el desenvolvimiento competitivo, al tener acceso a las caracter&iacute;sticas de gesti&oacute;n y el desarrollo de la estructura del negocio.</p> <p> e) Respecto del literal g), indica que en materia de normas internacionales de contabilidad, no se efectuaron fiscalizaciones especiales durante los a&ntilde;os 2010 (a&ntilde;o en que empezaron a utilizarse estas normas) y 2011, salvo la revisi&oacute;n habitual de los estados financieros de las Administradoras, puesto que las normas IFRS solamente se aplican a la contabilidad de dichas entidades ya que los Fondos de Pensiones utilizan las normas emitidas por esa Superintendencia. As&iacute;, las auditor&iacute;as a los estados financieros y la aplicaci&oacute;n de las normas IFRS las realizan los auditores independientes de las Administradoras, por lo que tal materia es de responsabilidad de aqu&eacute;llos. Conforme a ello, la SP no efect&uacute;a GAP ni recomendaciones por t&oacute;pico IFRS a las instituciones fiscalizadas. Respecto del programa de auditor&iacute;a financiera, reitera al efecto la argumentaci&oacute;n planteada referida a los planes de fiscalizaci&oacute;n. Finalmente, se&ntilde;ala que no se han aplicado sanciones por este concepto; sin perjuicio que las sanciones aplicadas por la SP y sus motivos, se encuentran disponibles en la p&aacute;gina web del servicio.</p> <p> f) En lo relativo al literal i), referido a los equipos de auditor&iacute;as, entendiendo que con ello se refiere al personal que se desempe&ntilde;a en el &aacute;rea de fiscalizaci&oacute;n de la SP, al efecto adjunta un listado indicando el nombre, cargo, grado, formaci&oacute;n profesional y capacitaciones, del personal que se desempe&ntilde;a en tales unidades e indica que su condici&oacute;n laboral se encuentra disponible en la p&aacute;gina web de la SP en el &iacute;cono &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, en el cuadro &ldquo;Dotaci&oacute;n de Personal&rdquo;, sin que dispongan de la evaluaci&oacute;n ya que no se encuentran sujetos a calificaci&oacute;n personal.</p> <p> g) En cuanto al literal k), manifiesta que todas las administradoras tienen un sistema de prevenci&oacute;n de lavados de activos y financiamiento del terrorismo, no siendo procedente la divulgaci&oacute;n de dicho sistema, ya que implicar&iacute;a revelar las vulnerabilidades que ellos padecen, lo que fomentar&iacute;a la comisi&oacute;n de conductas que se pretenden evitar, por lo que resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia. Las conductas sospechosas de fraude son denunciadas directamente por las AFP a la UAF, seg&uacute;n lo previene la Ley N&ordm; 19.913, sin que la SP tome conocimiento de las mismas. Asimismo, el Oficial de Cumplimiento, existente en cada Administradora, se relaciona directamente con dicha unidad. Finalmente, se&ntilde;ala que todas las AFP cuentan con un C&oacute;digo de &Eacute;tica cuya existencia es evaluada por la SP en los procesos de evaluaci&oacute;n de supervisi&oacute;n basada en riesgo; sin embargo, no se pronuncia sobre su aplicaci&oacute;n.</p> <p> 8) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver adecuadamente el presente amparo, el Consejo Directivo, en sesi&oacute;n Ordinaria N&ordm; 335, de 4 de mayo de 2012, acord&oacute; requerir a la Superintendencia de Pensiones, que remitiera, dentro del plazo de 5 d&iacute;as, copia del plan anual de auditor&iacute;as operativas, financieras e inform&aacute;ticas del a&ntilde;o 2010 e indicara si parte del mismo se encuentra contenido en el plan correspondiente en el plan del a&ntilde;o 2011, bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante el Ordinario N&ordm; 12.161, de 23 de mayo de 2012, la Sra. Superintendenta de Pensiones manifest&oacute; que hasta el a&ntilde;o 2010 la fiscalizaci&oacute;n b&aacute;sicamente verificaba el cumplimiento normativo. Por ello, los resultados de las fiscalizaciones en un a&ntilde;o no necesariamente ten&iacute;an incidencia en lo que ocurr&iacute;a en el a&ntilde;o siguiente, a menos que producto de tales revisiones las entidades fiscalizadas comprometieran programas de regularizaci&oacute;n espec&iacute;ficos, pues en tal caso &eacute;stos deb&iacute;an monitorearse al a&ntilde;o siguiente. A partir del 2010 comenz&oacute; a implementarse la Supervisi&oacute;n Basada en Riesgo que focaliza din&aacute;micamente los recursos de fiscalizaci&oacute;n hacia las &aacute;reas de mayor riesgo. Por esta raz&oacute;n la planificaci&oacute;n de cada a&ntilde;o est&aacute; determinada por los resultados del a&ntilde;o anterior. Como ejemplo se remite copia de un Resumen de Evaluaci&oacute;n de Riesgo (RER) con su correspondiente planificaci&oacute;n del a&ntilde;o 2011, en el que puede apreciarse c&oacute;mo a partir de los resultados obtenidos en la evaluaci&oacute;n se califica la entidad y, con posterioridad, se planifica la actividad del a&ntilde;o siguiente.</p> <p> Finalmente, manifiesta que a&uacute;n cuando se trate de fiscalizaciones terminadas los planes de fiscalizaci&oacute;n contienen informaci&oacute;n privada y sensible de las respectivas Administradoras por lo que su conocimiento les causar&iacute;a un grave perjuicio y perjudicar&iacute;a las labores de fiscalizaci&oacute;n de dicha Superintendencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo de lo discutido en este caso, es preciso referirse a la alegaci&oacute;n efectuada por el organismo reclamado, relacionada con la supuesta falta de fundamentaci&oacute;n del amparo, en cuanto a que el recurrente no habr&iacute;a se&ntilde;alado claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, siendo imprecisa su reclamaci&oacute;n. Que, revisado el amparo presentado por el solicitante, sobre la base del formulario proporcionado por este Consejo, se advierte que el peticionario complet&oacute; los recuadros o campos relativos a la infracci&oacute;n que habr&iacute;a cometido la SP y a los hechos que la configurar&iacute;an &ndash;adem&aacute;s de complementar dicho formulario a trav&eacute;s de una presentaci&oacute;n de 5 de diciembre de 2011, en la que proporciona otros fundamentos adicionales&ndash;, raz&oacute;n por la cual debe concluirse que el amparo que se analiza satisface los requisitos de admisibilidad que se estiman incumplidos.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, atendido que la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; el requerimiento del peticionario a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 27.016, de 22 de noviembre de 2011, como asimismo, mediante los descargos efectuados ante este Consejo y del Ordinario N&ordm; 4.600, de 27 de febrero de 2012, corresponde analizar si con la informaci&oacute;n all&iacute; proporcionada se satisface la solicitud del Sr. Correa P&eacute;rez, a la luz de la Ley de Transparencia, para lo cual se proceder&aacute; a verificar la suficiencia de los antecedentes que han sido remitidos tanto al solicitante como a este Consejo, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la reclamada, adem&aacute;s de pronunciarse sobre las causales de reserva invocadas.</p> <p> 3) Que en lo que respecta al literal a), por el cual se requieren diversos antecedentes relacionados con las &ldquo;revisiones jur&iacute;dicas&rdquo;, cabe se&ntilde;alar que la reclamada manifest&oacute; que atender dicho requerimiento significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida a sus funcionarios toda vez que aqu&eacute;lla constituye una solicitud gen&eacute;rica en los t&eacute;rminos dispuesto en el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra c) del Reglamento la Ley de Transparencia. En efecto, si bien se identifica el per&iacute;odo y las partes involucradas, se estima que no se da cumplimiento a los est&aacute;ndares de precisi&oacute;n y especificaci&oacute;n suficientes para una adecuada delimitaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, considerando que dicha Superintendencia resuelve diversas controversias jur&iacute;dicas y emite pronunciamientos relativos a la normativa aplicable al sistema de pensiones de capitalizaci&oacute;n individual, los que, en el a&ntilde;o 2011, ascendieron a un total de 10.767 reclamos. En raz&oacute;n de ello, no cabe sino acoger la causal de secreto o reserva invocada prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, respecto de la letra a), n&uacute;meros i y ii, de la solicitud de acceso, en tanto el requerimiento que se analiza no re&uacute;ne la especificidad requerida en el citado art&iacute;culo 7&ordm;, por cuanto no indica la materia espec&iacute;fica y concreta a la que se refiere, lo que significar&iacute;a en la pr&aacute;ctica que el organismo reclamado destinara funcionarios exclusivamente a la revisi&oacute;n de los resoluciones y pronunciamientos emanados de la SP respecto de reclamos interpuestos, a efectos de procesar sus resultados y, as&iacute;, determinar si contendr&iacute;an o no observaciones de &iacute;ndole jur&iacute;dica formuladas a entes fiscalizados, considerando que no existe un levantamiento de la informaci&oacute;n o un sistema que las filtre por la gravedad de las mismas.</p> <p> Adem&aacute;s, en cuanto a los motivos que generaron las evaluaciones, en tanto no consta que los mismos se encuentren contenidos en un soporte documental, ser&aacute; igualmente rechazado el amparo en esta parte, por cuanto este Consejo estima que el interesado no solicita informaci&oacute;n que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, sino que exige la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. As&iacute;, aplicando el criterio adoptado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, tal solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley, sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental.</p> <p> Respecto a la indicaci&oacute;n de las sanciones, habi&eacute;ndose se&ntilde;alado por la SP la fuente por la cual se puede acceder a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se dar&aacute; por satisfecho tal requerimiento de informaci&oacute;n, entendiendo, conforme con lo expuesto, que no se disponen de antecedentes que puedan servir para identificar la informaci&oacute;n que espec&iacute;ficamente se requiere, toda vez que el recurrente no la ha individualizado en su solicitud.</p> <p> 4) Que, en cuanto a las letras b), c), d), e) y f), referidos, respectivamente, a las revisiones o auditor&iacute;as inform&aacute;ticas, financieras, auditor&iacute;as operativas, operativas no programadas y m&eacute;todos y evaluaci&oacute;n de las auditor&iacute;as operativas, y considerando lo manifestado por el organismo reclamado en las diversas presentaciones efectuada ante este Consejo, cabe hacer presente lo siguiente:</p> <p> a) La SP manifest&oacute; que, en estricto rigor, no efect&uacute;a auditor&iacute;as a las Administradoras de Fondos de Pensiones toda vez que siendo &eacute;stas &uacute;ltimas, sociedades an&oacute;nimas, les resulta aplicable el art&iacute;culo 52 de la Ley N&ordm; 18.046, seg&uacute;n el cual, la junta ordinaria de accionistas debe designar empresas de auditor&iacute;as externas a fin de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros. Sin embargo, en el marco del modelo de Supervisi&oacute;n Basada en Riesgos, implementada por dicho organismo, efect&uacute;a diversas fiscalizaciones en las materias consultadas por el peticionario.</p> <p> b) No obstante lo se&ntilde;alado, habi&eacute;ndose requerido expresamente un pronunciamiento sobre la materia, la SP mediante el Ordinario N&ordm; 4.600 de 27 de febrero de 2012, atendi&oacute; directamente algunos de los requerimientos planteados, seg&uacute;n se indic&oacute; en el n&uacute;mero 7&ordm; de lo expositivo, de modo que se dar&aacute;n por entregados en forma extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, la informaci&oacute;n enunciada en la letra c), n&uacute;meros i y ii de la solicitud de acceso, referidos a la cantidad de auditor&iacute;as financieras efectuadas y su clasificaci&oacute;n en programadas y no programadas.</p> <p> c) Por otra parte, se tendr&aacute;n por rechazados aquellos requerimientos referidos a los motivos que generaron las auditor&iacute;as inform&aacute;ticas y operativas no programadas, contenidas en la letra b), n&uacute;mero iii, y e) n&uacute;mero i., por los mismos argumentos expuestos por este Consejo en el considerando precedente.</p> <p> d) Respecto de los restantes requerimientos, el organismo reclamado procedi&oacute; a denegar la informaci&oacute;n solicitada en raz&oacute;n de las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 Nos 1 y 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto las Administradoras se concentrar&iacute;an exclusivamente en el cumplimiento de los aspectos consignados en ellos. Adem&aacute;s, con ocasi&oacute;n de las mismas, las Administradoras entregar&iacute;an informaci&oacute;n sensible y privada referida a la estrategia, controles, composici&oacute;n de carteras, entre otros, respecto de la cual se han invertido recursos tanto humanos como econ&oacute;micos cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a su desenvolvimiento competitivo.</p> <p> e) En cuanto a la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que el Modelo de Supervisi&oacute;n Basada en Riesgos, aprobado por la Resoluci&oacute;n N&ordm; 63, de 6 de octubre de 2011, de la SP, establece procesos estructurados para la identificaci&oacute;n, monitoreo, control y mitigaci&oacute;n de los riesgos m&aacute;s cr&iacute;ticos que enfrentan los fondos, las administradoras y el IPS, por la v&iacute;a de la evaluaci&oacute;n de la gesti&oacute;n de los procesos involucrados. As&iacute;, incorpora la revisi&oacute;n de todos los riesgos relevantes y dado que procura predecir situaciones de debilidad respecto a c&oacute;mo las entidades gestionan sus riesgos y controles internos asociados a sus principales procesos operativos, a su vez promueve la correcci&oacute;n de las desviaciones detectadas e insta por su mejoramiento, contemplando una matriz de riesgos, el resumen de evaluaci&oacute;n de riesgos el que contiene los principales hallazgos y recomendaciones y las pautas de evaluaci&oacute;n. El resultado de ello deriva en una calificaci&oacute;n global de la entidad, la que entrega al supervisor un orden de magnitud del riesgo neto al que se expone la instituci&oacute;n evaluada.</p> <p> f) Por otra parte, la SP manifest&oacute; que la revelaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n supone un grave peligro: que terceros y las propias Administradoras utilicen las directrices y estrategias de gesti&oacute;n all&iacute; contenidas, informaci&oacute;n privada y sensible dado que las Administradoras han invertido para generarlas recursos t&eacute;cnicos, humanos y financieros y contendr&iacute;an las caracter&iacute;sticas de gesti&oacute;n de dichas empresas y al desarrollo de la estructura del negocio. Por ello, revelarla les causar&iacute;a perjuicios econ&oacute;micos y comerciales, lo que configurar&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, no consta en esta sede que la reclamada haya conferido traslado a las Administradoras involucradas, que son las personas que, supuestamente, se ver&iacute;an afectadas con la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> g) Sin embargo, a juicio de este Consejo el conocimiento del resultado de las auditor&iacute;as efectuadas por la SP, el detalle de las mismas, la evaluaci&oacute;n de riesgos, la indicaci&oacute;n de los procesos cr&iacute;ticos y las sugerencias o mejoras propuestas por dicha entidad a cada una de las administradoras significar&iacute;a dar cuenta de la forma espec&iacute;fica en que la SP ejecuta su pol&iacute;tica de fiscalizaci&oacute;n, de forma tal que ello implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del servicio, en los t&eacute;rminos previstos en la causal de reserva prevista en el art. 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la que se rechazar&aacute; el amparo interpuesto en lo que corresponde a los literales b), c), d), e) y f) de la petici&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, trat&aacute;ndose del plan anual de auditor&iacute;as operativas, financieras e inform&aacute;ticas del a&ntilde;o 2010 y 2011, as&iacute; como de las modificaciones a este &uacute;ltimo que prevengan la ocurrencia de hechos que originan las auditor&iacute;as operativas no programadas (solicitudes indicadas en las letras f), punto i, y e), punto iii, respectivamente), debe hacerse una distinci&oacute;n:</p> <p> a) Trat&aacute;ndose del plan de fiscalizaci&oacute;n del a&ntilde;o 2011 este Consejo no ha tenido acceso a los documentos respectivos. Sin embargo, habi&eacute;ndose formulado la solicitud de informaci&oacute;n el 23 de octubre ese mismo a&ntilde;o, de admitirse el acceso a dicho documento y sus modificaciones se revelar&iacute;an el modo y los criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por la SP para efectuar sus labores fiscalizadoras en el curso de su aplicaci&oacute;n (esto es, durante 2011), da&ntilde;ando en forma probable y espec&iacute;fica su funci&oacute;n fiscalizadora y afectando, en consecuencia, su debido funcionamiento. Esto llevar&aacute; a rechazar el amparo en este punto pues, como manifest&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n en el considerando 7&ordm; de la decisi&oacute;n Rol A96-09, &ldquo;&hellip;aunque en algunos casos la publicidad favorece el debido funcionamiento del servicio en casos como &eacute;ste ocurre m&aacute;s bien lo contrario, pues la reserva puede servir mejor al inter&eacute;s p&uacute;blico al permitir que el servicio pueda ejercer su funci&oacute;n fiscalizadora (&hellip;) con mayor eficacia y eficacia. En efecto, la publicidad del programa de fiscalizaci&oacute;n solicitado supondr&iacute;a revelar el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por este servicio que, de ser conocidos previamente por los fiscalizados facilitar&iacute;an eludir la acci&oacute;n del fiscalizador&rdquo; (criterio reiterado en la decisi&oacute;n Rol C1320-11).</p> <p> b) El plan de fiscalizaci&oacute;n del a&ntilde;o 2010 la SP fue, en cambio, acompa&ntilde;ado a este expediente con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver. La SP afirma que a partir de ese a&ntilde;o comenz&oacute; a implementar de manera gradual el modelo de fiscalizaci&oacute;n basada en riesgo, por lo que el programa anual de fiscalizaci&oacute;n contempl&oacute; un aspecto normativo e incorpor&oacute;, de manera pormenorizada, los diversos campos a evaluar de acuerdo a la matriz de evaluaci&oacute;n de riesgo elaborada por la SP. Sobre esta base cada Administradora fue evaluada, obteni&eacute;ndose una calificaci&oacute;n final y un Resumen de Evaluaci&oacute;n de Riesgo que sirvi&oacute; de antecedente para generar el plan de fiscalizaci&oacute;n del a&ntilde;o siguiente, esto es, de 2011. Si bien este plan contiene los diversos aspectos y criterios que fundamentan la fiscalizaci&oacute;n, su amplitud y generalidad no dan indicios precisos que permitan predecir aspectos espec&iacute;ficos a fiscalizar. Por el contrario, este documento contiene la enumeraci&oacute;n de un amplio n&uacute;mero de actividades que parecen describir buena parte de la tarea fiscalizadora y que ya deber&iacute;an estar ejecutadas, y si bien se afirma que sus resultados se emplean posteriormente para generar el plan de fiscalizaci&oacute;n del a&ntilde;o inmediatamente siguiente ello depender&aacute; para cada AFP de los resultados que haya obtenido, sin que esa informaci&oacute;n se contenga en el Plan 2010, con lo que este &uacute;ltimo no permite predeterminarlos. En cambio, si podr&iacute;a ocurrir esto de entregarse el Resumen de Evaluaci&oacute;n de Riesgos de AFP concretas como el acompa&ntilde;ado junto al Plan, raz&oacute;n por el que este &uacute;ltimo no ser&aacute; entregado entendiendo que no es parte del Plan de Fiscalizaci&oacute;n. Siendo as&iacute;, no habr&iacute;a tampoco afectaci&oacute;n alguna a los eventuales derechos que pudieran tener las AFP. En consecuencia, no se divisa afectaci&oacute;n de las funciones fiscalizadoras de la SP ni, por lo mismo, que sea aplicable el criterio se&ntilde;alado en el literal anterior. Por ello, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; entregar el Plan 2010 que se acompa&ntilde;&oacute; a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 12.161, de 23 de mayo de 2012 (reservando el ya referido Resumen de Evaluaci&oacute;n de Riesgos que, como se dijo, no es parte de dicho Plan).</p> <p> 6) Que, en lo que se refiere al literal g), referido a las IFRS, este Consejo estima que con lo manifestado por la SP en el Ordinario N&ordm; 4.600, de 27 de febrero de 2012, se da respuesta a lo consultado. Por ello, se dar&aacute; por satisfecho tal requerimiento de forma extempor&aacute;nea entregando dicho oficio junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, Sin perjuicio de ello, se acoger&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en torno a la no entrega de los programas de auditor&iacute;as financieras aplicando la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, por los argumentos expuestos en el considerando precedente. Con todo, habiendo informado la reclamada &ndash;seg&uacute;n se indic&oacute; en el punto 7&deg;, letra e) de la parte expositiva&ndash; que durante el a&ntilde;o 2010 no se efectuaron fiscalizaciones especiales no resulta posible requerir a la SP la entrega de esta informaci&oacute;n durante ese a&ntilde;o, toda vez que ni consta que obren en su poder ni se han aportado antecedentes que hagan presumir razonablemente su existencia. Sin perjuicio de ello, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia -de los cuales se desprende que, cuando la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder del &oacute;rgano requerido o ella es inexistente, &eacute;ste debe informar expresamente tal circunstancia al requirente-, se representar&aacute; a la Sra. Superintendencia de Pensiones no haber informado al requirente acerca de la inexistencia de los documentos requeridos, incurriendo con ello en una transgresi&oacute;n de las normas citadas.</p> <p> 7) Que, en cuanto a las situaciones de fraude consultadas por el recurrente, contenida en la letra h) de su requerimiento, cabe se&ntilde;alar que el organismo reclamado manifest&oacute; en su respuesta no haber detectado tal conducta en las fiscalizaciones efectuadas, con lo que no cabe ordenar la entrega referida a la cantidad de casos sobre tales situaciones, durante los a&ntilde;os 2009 al 2011, toda vez que &eacute;stos no han sido detectados. Sin embargo, la reclamada no indic&oacute; al respecto las medidas preventivas e instrucciones impartidas al efecto, con lo que se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; se de respuesta directa a lo consultado o bien, proporcione copia de los documentos en que conste la referida informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en lo que ata&ntilde;e a la letra i) por la que consulta diversos aspectos de los equipos de auditor&iacute;as, entendiendo por ello al personal que se desempe&ntilde;a en el &aacute;rea de fiscalizaci&oacute;n de la SP, a juicio de este Consejo, con la documentaci&oacute;n remitida por el el Ordinario N&ordm; 4.600 de 27 de febrero de 2012, se da respuesta a dicho requerimiento, seg&uacute;n se detall&oacute; en la letra f) del numeral 7) de lo expositivo de este acuerdo, por lo que se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se dar&aacute; por respondido en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 9) Que, trat&aacute;ndose de las matrices de riesgo, requeridas en la letra j) de la solicitud de acceso, la Superintendencia de Pensiones procedi&oacute; a denegarlas, en tanto estim&oacute; procedente la causal de reserva comprendida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo previsto en el art&iacute;culo 50 de la ley N&ordm; 20.255, que Establece Reforma Previsional, que previene que &ldquo;El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores&rdquo;; alegaci&oacute;n que fuera desechada anteriormente por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol A147-09, seguido en contra del mismo organismo, en tanto concluy&oacute; &ndash;en su considerando 8&deg;&ndash;, que la citada disposici&oacute;n legal &ldquo;no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n&rdquo;, toda vez que se trata de la explicitaci&oacute;n de un deber funcionario que debe ser observado por el personal de la referida Superintendencia.</p> <p> 10) Que, en efecto, siguiendo el razonamiento efectuado por este Consejo en decisiones anteriores &ndash;tales como las decisiones Roles C486-09, de 22 de enero de 2010, y C203-10, de 10 de agosto de 2010&ndash;, una interpretaci&oacute;n como la pretendida por la reclamada &laquo;&hellip;representar&iacute;a invertir (&hellip;), la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;&raquo;. De esta forma, se rechazar&aacute; por este Consejo la aplicaci&oacute;n de la causal de secreto alegada en tanto no ha acreditado o fundamentado de qu&eacute; forma el art&iacute;culo 50 de la de la Ley N&deg; 20.255, se condice con alguna de las hip&oacute;tesis de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la norma constitucional.</p> <p> 11) Que, no obstante lo anterior, por el Ordinario N&ordm; 4.600 de 27 de febrero de 2012, la SP manifest&oacute; que al respecto procede aplicar la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, en tanto la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las AFP, particularmente los derechos de propiedad y a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, los que est&aacute;n expresamente reconocidos como derechos fundamentales en el art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En efecto, las matrices de la fiscalizaci&oacute;n basadas en riesgo aplicadas al funcionamiento y los distintos procesos que llevan a cabo las Administradoras, tienen por objeto determinar si aqu&eacute;llos han de ser calificados de adecuados o vulnerables para la finalidad para la cual han sido establecidos, para lo cual esa Superintendencia, en su calidad de organismo fiscalizador, accede a informaci&oacute;n reservada de las Administradoras y eval&uacute;a una serie de riesgos, determinando las fortalezas y debilidades que cada una posee y la correcci&oacute;n y mejoramiento de estas &uacute;ltimas. Sin perjuicio de ello, y tal como se ha se&ntilde;alado anteriormente, no consta que en la especie se haya conferido traslado a las AFP involucradas, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a efectos que manifiesten su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, lo que hace que este alegato pierda consistencia y deba rechazarse por no haberse acreditado suficientemente. Cabe se&ntilde;alar que si bien podr&iacute;a haberse notificado a las AFP aplicando el art. 25 de la Ley de Transparencia, d&aacute;ndoles ocasi&oacute;n de justificar dicha afectaci&oacute;n en esta sede, se ha preferido omitir este tr&aacute;mite por razones de econom&iacute;a procesal, atendido lo que se se&ntilde;alara en el considerando siguiente.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido lo expuesto en el considerando 4&ordm; e) de esta decisi&oacute;n, sobre el modelo de supervisi&oacute;n basado en riesgos a juicio de este Consejo ponderando todos los antecedentes allegados se configura suficientemente una causal de secreto distinta, a saber, la prevista en el art. 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, y no obstante que la SP no la haya invocado. Ello, porque proporcionar la matriz de riesgo espec&iacute;fica aplicada a cada Administradora, el detalle de los riesgos detectados y el resultado de la evaluaci&oacute;n efectuada afectar&iacute;a el debido funcionamiento de la SP pues facilitar&iacute;a eludir sus facultades fiscalizadoras en la forma se&ntilde;alada en el encabezado del considerando 5&deg; de esta decisi&oacute;n. Esto, pues si bien el Consejo ha sostenido reiteradamente que las causales de secreto deben justificarse por quien las alega, o prevalecer&aacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en tanto derecho fundamental, excepcionalmente ha determinado de oficio, al realizar la ponderaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos en conflicto, que concurre una causal no alegada, lo que por lo dem&aacute;s ordena el art&iacute;culo 33 j) de la Ley de Transparencia (puede verse como ejemplo la decisi&oacute;n del caso C193-09),</p> <p> 13) Que, en lo que se refiere a la informaci&oacute;n relativa al grado de cumplimiento del C&oacute;digo de &Eacute;tica por parte de las AFP desde el 2009 a 2011 (letra k) de la solicitud de acceso), la SP inform&oacute; a este Consejo que si bien en la supervisi&oacute;n basada en riesgo se eval&uacute;a la existencia de dicho documento no se pronuncia sobre su aplicaci&oacute;n, entendi&eacute;ndose que con ello se da respuesta al reclamante.</p> <p> 14) Que en lo que respecta al Oficial de Cumplimiento, este Consejo entiende que con ello se requiere el nombre de la persona que realiza esta funci&oacute;n en cada Administradora, esto es, el de la responsable de relacionarse con la Unidad de An&aacute;lisis Financiero conforme el art&iacute;culo 3&ordm; de la Ley N&ordm; 19.913. No advirti&eacute;ndose la concurrencia de causal de secreto alguna se acoger&aacute; en este punto el amparo interpuesto y se ordenar&aacute; a la SP dar respuesta directa al reclamante sobre esta consulta.</p> <p> 15) Que, en cuanto al programa de prevenci&oacute;n de delitos y al sistema de informaci&oacute;n de denuncias cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n la Circular conjunta N&ordm; 36 de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, y N&ordm; 1480 de la Superintendencia de AFP, ambas de 28 de diciembre de 2007, &laquo;&hellip;para evitar que las AFP sean veh&iacute;culo para el lavado de activos, &eacute;stas deber&aacute;n contar con un sistema de prevenci&oacute;n de lavado o blanqueo de activos, cuyos principales componentes deber&aacute;n constar en un manual el que deber&aacute; dar cuenta de las pol&iacute;ticas y procedimientos a aplicar&raquo;. Luego agrega que &laquo;la implementaci&oacute;n de dicho sistema es de responsabilidad de cada Administradora y debe ser evaluado peri&oacute;dicamente por la auditor&iacute;a interna sobre la base de procedimientos definidos por la entidad&raquo;. Al respecto, a la SP le compete supervisar la suficiencia y eficacia de las pol&iacute;ticas y procedimientos implementados, por lo que solamente podr&aacute; tener acceso a los mismos con ocasi&oacute;n de su gesti&oacute;n fiscalizadora. En raz&oacute;n de ello es la SP deneg&oacute; el acceso a los mismos fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, ya que implicar&iacute;a revelar las vulnerabilidades que aqu&eacute;llos padecen, lo que fomentar&iacute;a la comisi&oacute;n de las conductas constitutivas de delitos que se pretenden evitar.</p> <p> 16) Que el programa requerido debe contener, seg&uacute;n lo indicado en la Circular conjunta a que se ha hecho referencia, los lineamientos generales y los mecanismos espec&iacute;ficos por los cuales las AFP dise&ntilde;ar&aacute;n la identificaci&oacute;n del afiliado y la recolecci&oacute;n de datos financieros del mismo, la implementaci&oacute;n de mecanismos necesarios para detectar operaciones sospechosas y la confidencialidad de la informaci&oacute;n. Conforme a ello, a juicio de este Consejo su revelaci&oacute;n ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, raz&oacute;n por la que, no obstante que el organismo reclamado no la ha invocado expresamente, resulta procedente la reserva del programa solicitado, en funci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 17) Que sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos que anteceden, habi&eacute;ndose proporcionado parte de la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo con ocasi&oacute;n del presente amparo, cabe se&ntilde;alar que dicha respuesta fue entregada en forma extempor&aacute;nea, actitud que infringe lo establecido en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y contraviene asimismo el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, lo que ser&aacute; representado al reclamado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Antonio Correa P&eacute;rez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada en forma extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, la informaci&oacute;n indicada en la letra c), n&uacute;mero i y ii; letra g), sin perjuicio de tenerse por acogida la causal de reserva invocada; y literal i) de la solicitud de acceso.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Pensiones que:</p> <p> a) D&eacute; respuesta directa al reclamante respecto de las medidas preventivas e instrucciones impartidas respecto de las situaciones de fraude enunciada en la letra h), n&uacute;mero ii., entregue el Plan de Fiscalizaci&oacute;n 2010 conforme lo se&ntilde;alado en el considerando 5&deg; b) e indique los nombres de los Oficiales de Cumplimiento de cada AFP seg&uacute;n se indic&oacute; en el considerando 14&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dichos requerimientos en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Superintendenta de Pensiones que en lo sucesivo, frente a requerimientos de informaci&oacute;n, respecto de los cuales no disponga de la informaci&oacute;n, por cuanto la misma es inexistente, informe a los solicitantes expresamente dicha circunstancia, a efectos de dar debido cumplimiento a lo previsto en los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Superintendenta de Pensiones que al no dar respuesta de manera &iacute;ntegra a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Superintendenta de Pensiones y a don Marco Antonio Correa P&eacute;rez, adjuntando a &eacute;ste &uacute;ltimo copia del Ordinario N&ordm; 4.600 de la SP, de 27 de febrero de 2012, con sus documentos anexos, y enviar copia de la decisi&oacute;n a los representantes de las Administradoras de Fondos de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no asiste a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>