Decisión ROL C2265-19
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Reclamante: SILVIA ORAMAS PÉREZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de información estadística referida a sus funcionarios que, con su arma de servicio o de otro tipo, hayan ocasionado la muerte de alguna persona, con indicación de fecha, municipio y provincia del suceso, si fue con un arma reglamentaria o no, sexo y edad, tanto del carabinero como de la persona fallecida, durante el periodo que va entre el año 2008 y 2016. En el evento, que no cuente con los datos pedidos relativos al fallecido, el órgano reclamado deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Lo anterior, debido a que, por una parte, la inexistencia invocada no resultó suficientemente acreditada, en esta instancia, por el órgano reclamado; y, por otra, se desestimó que otorgar la información solicitada signifique una distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2265-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Silvia Oramas P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a sus funcionarios que, con su arma de servicio o de otro tipo, hayan ocasionado la muerte de alguna persona, con indicaci&oacute;n de fecha, municipio y provincia del suceso, si fue con un arma reglamentaria o no, sexo y edad, tanto del carabinero como de la persona fallecida, durante el periodo que va entre el a&ntilde;o 2008 y 2016.</p> <p> En el evento, que no cuente con los datos pedidos relativos al fallecido, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Lo anterior, debido a que, por una parte, la inexistencia invocada no result&oacute; suficientemente acreditada, en esta instancia, por el &oacute;rgano reclamado; y, por otra, se desestim&oacute; que otorgar la informaci&oacute;n solicitada signifique una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1075 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2265-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 5 de marzo de 2019, do&ntilde;a Silvia Oramas P&eacute;rez solicit&oacute; a Carabineros de Chile &quot;copia al listado de los miembros de Carabineros de Chile que con su arma reglamentaria o con otro tipo de arman hayan terminado con la vida de una persona, indicando: fecha del suceso, municipio del suceso, provincia del suceso, si fue con un arma reglamentaria o no, sexo del polic&iacute;a, edad del polic&iacute;a, sexo de la persona fallecida, edad de la persona fallecida entre 2008 y 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile mediante carta N&deg; 45286, de fecha 21 de marzo de 2019, adjunt&oacute; registro de individuos fallecidos, producto de disparos con armas de fuego por parte de su personal en procedimientos policiales, durante los a&ntilde;os 2017, 2018 y enero-febrero 2019, en formato Excel.</p> <p> Por otro lado, hacen presente que respecto a los a&ntilde;os 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 no se encuentra parametrizada dicha informaci&oacute;n como, asimismo, se desconoce la edad de los fallecidos al momento de su deceso.</p> <p> Finalmente, hacen presente lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, en orden a que permite acceder a informaci&oacute;n que, al momento de la solicitud, se encuentre en el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido y contenida en alg&uacute;n soporte, sin importar cu&aacute;l sea &eacute;ste. En cualquier caso, la citada ley no obliga a dichos &oacute;rganos a generar, elaborar o producir, sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 21 de marzo de 2019, do&ntilde;a Silvia Oramas P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo &quot;S&oacute;lo entregaron tres a&ntilde;os de los 11 que solicit&eacute; y considero que es informaci&oacute;n que deber&iacute;a estar en Carabineros, ya que se trata de fallecimientos por armas de fuego de la instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante oficio N&deg; E6.690, de fecha 17 de mayo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 141, de fecha 30 de mayo de 2019, se&ntilde;al&oacute; que en su respuesta otorgaron a la reclamante la totalidad de la informaci&oacute;n existente en Carabineros de Chile sobre la materia a contar del a&ntilde;o 2017, haciendo presente que no existen estad&iacute;sticas ni antecedentes relacionados con lo solicitado respecto de los a&ntilde;os anteriores.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;alan que el Sistema de Automatizaci&oacute;n Policial (AUPOL) solamente permite recuperar informaci&oacute;n de los registros que en &eacute;l se encuentran parametrizados para los fines institucionales y la confecci&oacute;n de los partes policiales. De este modo, la metodolog&iacute;a para levantar registros no estructurados o parametrizados consiste en la lectura de cada uno de los partes policiales, dependiendo de la contingencia del delito o situaci&oacute;n de que se trate y que se deba estudiar. As&iacute;, se&ntilde;alan como han precisado en anteriores oportunidades, la informaci&oacute;n que permite confeccionar los partes policiales es vertida en el sistema de registro AUPOL, el cual, si bien cuenta con un motor de b&uacute;squeda que permite obtener cierta informaci&oacute;n estad&iacute;stica, aquello s&oacute;lo es posible respecto de los datos que se encuentran parametrizados en dicho sistema, no siendo de aquellos los solicitados por la reclamante.</p> <p> De esta forma, consideran que la &uacute;nica forma de obtener un dato estad&iacute;stico de esta naturaleza ser&iacute;a leyendo todos los partes cursados en el periodo requerido, para determinar cuales de ellos eran con resultado muerte ascendiendo aquellos a m&aacute;s de 10.500, en el periodo requerido, lo que consideran resulta absolutamente imposible de realizar, sin distraer indebidamente al personal institucional. Tal situaci&oacute;n ha sido debidamente certificada en el documento electr&oacute;nico que indican, de fecha 18 de marzo de 2019, del Departamento de An&aacute;lisis Criminal, que acompa&ntilde;an, el cual precisa que la informaci&oacute;n pedida &quot;no se encuentra en los t&eacute;rminos solicitados y que debe ser construida o procesada para ser remitida, ya que esta se encuentra dentro de los partes policiales asociados a la tipificaci&oacute;n de hechos como el solicitado quedando solo en la narraci&oacute;n del parte policial las circunstancias en que se produjeron los hechos o suceso policial de car&aacute;cter delictual, los que son informados a los tribunales de justicia competentes mediante un parte policial&quot;, por lo que, para su obtenci&oacute;n debe generarse lectura y an&aacute;lisis de partes. A modo de contexto hacen presente que con ocasi&oacute;n de la visita t&eacute;cnica llevada a efecto por este Consejo con ocasi&oacute;n de amparo Rol C2014-13, le fue posible constar las funcionalidades del Sistema AUPOL, citando las conclusiones arribadas al respecto.</p> <p> En consecuencia, consideran que respecto de lo pedido resulta aplicable la hip&oacute;tesis de secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra sistematizada o consolidada en la forma requerida, de manera que dichos datos solamente se encontrar&iacute;an en varios millares (correspondiente a 10 a&ntilde;os) de partes cursados por Carabineros de Chile, a nivel nacional, en el periodo consultado, por muerte. Por tanto, si bien aquella existe en poder de Carabineros de Chile, los antecedentes proporcionados por esa entidad resultan plausibles para configurar la causal de reserva alegada, por cuanto su b&uacute;squeda y posterior sistematizaci&oacute;n tiene una entidad suficiente para entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo. Ello, toda vez que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios de este &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo considerando los recursos institucionales que deben destinarse razonablemente a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpi&eacute;ndose de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que la instituci&oacute;n debe desarrollar, situaci&oacute;n que va en desmedro de lo establecido en el art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, que impone a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n el deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido referente al periodo que va del a&ntilde;o 2008 al 2016. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que aquella no obrar&iacute;a en su poder en los t&eacute;rminos solicitados y que su elaboraci&oacute;n significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento de sus funciones en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que las estad&iacute;sticas pedidas no obran en su poder, cabe tener presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, Carabineros de Chile se&ntilde;al&oacute; que el Sistema de Automatizaci&oacute;n Policial (AUPOL) solamente permite recuperar informaci&oacute;n de los registros que en &eacute;l se encuentran parametrizados para los fines institucionales y la confecci&oacute;n de los partes policiales. De esta forma, si bien cuenta con un motor de b&uacute;squeda que permite obtener ciertas estad&iacute;sticas, esto s&oacute;lo es posible respecto de los datos que se encuentran parametrizados, no siendo de aquellos los solicitados por la reclamante.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n requerida se refiere a los funcionarios de Carabineros de Chile que, con su arma de servicio u otra, causaron la muerte a una persona, por lo que, el hecho de que aquella estad&iacute;stica no pueda ser extra&iacute;da del Sistema AUPOL, no resulta suficiente para acreditar la inexistencia alegada. Esto debido a que el objeto principal del requerimiento dice relaci&oacute;n con el personal del &oacute;rgano reclamado, en particular, a su particular condici&oacute;n de servidores p&uacute;blicos y la forma en que ejercen las funciones que les entrega el ordenamiento. En este punto cabe hacer presente que seg&uacute;n lo se&ntilde;ala la Circular N&deg; 1.832, de fecha 1&deg; de marzo de 2019, sobre uso de la fuerza: actualiza instrucciones al respecto; &quot;La funci&oacute;n policial es un servicio p&uacute;blico continuo y permanente destinado a garantizar el orden y la seguridad en la sociedad y los derechos de las personas. Para este cometido, Carabineros de Chile desempe&ntilde;a funciones preventivas, de control de la ley, y de investigaci&oacute;n del delito, en las que cuenta con una especial facultad consistente en el uso leg&iacute;timo de la fuerza que, en definitiva, obliga a todas las personas a someterse al control policial. Esta potestad deriva de su car&aacute;cter de &quot;fuerza p&uacute;blica&quot; y, en virtud de ella, Carabineros de Chile est&aacute; autorizado legalmente para emplear diversos elementos disuasivos y medios de fuerza en el cumplimiento de su deber. Esta facultad lleva consigo obligaciones y responsabilidades, en particular con respecto a los derechos humanos que pueden verse afectados por el ejercicio de la misma y que el Estado y sus agentes policiales est&aacute;n obligados a respetar y proteger, asimismo, en el uso de sus atribuciones legales y en la ejecuci&oacute;n de las actuaciones policiales que le corresponden llevar a cabo, el personal de Carabineros de Chile deber&aacute; garantizar a toda persona, sin discriminaci&oacute;n arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile&quot;.</p> <p> 4) Que, de esta forma, atendida la especial naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;a Carabineros de Chile, estad&iacute;sticas como las pedidas se relacionan m&aacute;s con herramientas de an&aacute;lisis para evaluar la adecuada utilizaci&oacute;n de los elementos disuasivos y medios de fuerza que el ordenamiento les entrega, que con aquellas que genera su Departamento de An&aacute;lisis Criminal, que tiene que ver con hechos delictuales comunes, en general, contenidos en los partes policiales que se ingresan a su Sistema AUPOL.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que dentro de la estructura org&aacute;nica de la reclamada, se encuentra el &quot;Servicio de Justicia de Carabineros de Chile&quot;, en particular, el &quot;Departamento de Defensor&iacute;a Jur&iacute;dica del Personal (J.2.)&quot;, el que &quot;tendr&aacute; como labor fundamental representar y defender ante los Tribunales Ordinarios o del fuero militar al personal de Carabineros en servicio activo, en las causas criminales del fuero com&uacute;n o castrense&quot; (art&iacute;culo 15, inciso primero, del decreto N&deg; 448, de fecha 20 de octubre de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Reglamento Org&aacute;nico del Servicio de Justica de Carabineros de Chile N&deg; 12 - en adelante decreto N&deg; 448-).</p> <p> 6) Que para el cumplimiento de sus finalidades el Departamento de Defensor&iacute;a Jur&iacute;dica del Personal, est&aacute; organizado en Secciones, entre las que se encuentran, la de &quot;Justicia Militar&quot; y la de &quot;Criminal&quot;. As&iacute;, &quot;La Secci&oacute;n Justicia Militar estar&aacute; a cargo de un Oficial Jefe u Oficial Subalterno de Justicia y desempe&ntilde;ar&aacute; las funciones de defensa del Personal de la Instituci&oacute;n ante los Tribunales de la jurisdicci&oacute;n militar. // Los Jefes de Reparticiones y Unidades estar&aacute;n obligados a comunicar oportunamente y por escrito, a la Jefatura del Departamento, el o los hechos que deban ser de conocimiento de esta jurisdicci&oacute;n y en los cuales apareciere comprometido alg&uacute;n funcionario de la Instituci&oacute;n&quot;. (Art&iacute;culo 19 del decreto N&deg; 448). Por su parte, &quot;La Secci&oacute;n Criminal estar&aacute; a cargo de un Oficial Jefe u Oficial Subalterno de Justicia y desempe&ntilde;ar&aacute; las funciones de asistencia profesional del personal de la Instituci&oacute;n ante los Tribunales del Crimen de la Jurisdicci&oacute;n ordinaria. // Para lo anterior, los Jefes de Reparticiones y Unidades estar&aacute;n obligados a comunicar oportunamente y por escrito, a la Jefatura del Departamento, el o los hechos que deban ser de conocimiento de esta jurisdicci&oacute;n y en los cuales apareciere comprometido alg&uacute;n funcionario de la Instituci&oacute;n&quot;. (Art&iacute;culo 21 del decreto N&deg; 448). Por lo tanto, atendida la obligaci&oacute;n de comunicar sobre hechos como los consultados que tienen determinadas autoridades de la Instituci&oacute;n, a dichas secciones, aquellas podr&iacute;an contar con estad&iacute;sticas o informes que den cuenta de los antecedentes solicitados.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, este Consejo estima que Carabineros de Chile no logra acreditar la inexistencia alegada, raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; su concurrencia.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, esto es, la dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse aquella, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el &oacute;rgano y que tampoco concurren en la especie.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, en el presente procedimiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que para obtener los datos estad&iacute;sticos pedidos, deber&iacute;an leer y analizar todos los partes cursados en el periodo requerido, para determinar cu&aacute;les de ellos eran con resultado muerte ascendiendo aquellos a m&aacute;s de 10.500. As&iacute;, sostienen que su b&uacute;squeda y posterior sistematizaci&oacute;n tiene una entidad suficiente para entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo, toda vez que su atenci&oacute;n implicar&iacute;a para sus funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo considerando los recursos institucionales que deben destinarse a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpi&eacute;ndose de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que la instituci&oacute;n debe desarrollar.</p> <p> 11) Que en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto, la argumentaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva. De hecho, antecedentes como los requeridos, podr&iacute;an constituir un insumo valioso para el cumplimiento de sus funciones, en particular, en cuanto a la forma m&aacute;s eficaz de capacitar a su personal, as&iacute; como para la implementaci&oacute;n de sus protocolos para la utilizaci&oacute;n de las armas de fuego y de evaluar su cumplimiento y eficacia, tanto en su rol preventivo como de represi&oacute;n de las conductas delictuales. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que no cuente con los datos pedidos relativos al sexo y edad de la persona fallecida, Carabineros de Chile deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Silvia Oramas P&eacute;rez en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a sus funcionarios que, con su arma de servicio o de otro tipo, hayan ocasionado la muerte de alguna persona, con indicaci&oacute;n de fecha, municipio y provincia del suceso, si fue con un arma reglamentaria o no, sexo y edad del carabinero, sexo y edad de la persona fallecida, durante el periodo que va entre el a&ntilde;o 2008 y 2016. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que no cuente con los datos pedidos relativos al sexo y edad de la persona fallecida, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Silvia Oramas P&eacute;rez y al Sr. Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>