Decisión ROL C2266-19
Reclamante: MARLENE ORREGO  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda de la Región de Valparaíso, ordenando entregar copia de las comunicaciones relacionadas con el proyecto "Mirador Barón", en particular el documento ingresado por la Inmobiliaria Mirador Barón S.A. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual se desestima que concurra la causal de reserva por afectación de los derechos comerciales o económicos de un tercero. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1788-12, C1007-18, C3564-18, C4943-18 y C3220-19, entre otras, en las que se estableció que estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervención, de manera que, siendo el procedimiento y su resolución de naturaleza pública, sus fundamentos poseen el mismo carácter.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2266-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Vivienda de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Marlene Orrego.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, ordenando entregar copia de las comunicaciones relacionadas con el proyecto &quot;Mirador Bar&oacute;n&quot;, en particular el documento ingresado por la Inmobiliaria Mirador Bar&oacute;n S.A.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se desestima que concurra la causal de reserva por afectaci&oacute;n de los derechos comerciales o econ&oacute;micos de un tercero.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1788-12, C1007-18, C3564-18, C4943-18 y C3220-19, entre otras, en las que se estableci&oacute; que estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervenci&oacute;n, de manera que, siendo el procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sus fundamentos poseen el mismo car&aacute;cter.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2266-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2019, do&ntilde;a Marlene Orrego solicit&oacute; a la SEREMI de Vivienda de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so: &quot;copia de las comunicaciones recibidas en SEREMI MINVU VALPARA&Iacute;SO y enviadas por SEREMI MINVU VALPARA&Iacute;SO, relacionadas con el llamado proyecto Mirador Bar&oacute;n (ex Hospital Ferroviario), correspondiente a la propiedad Roles 58-11 y 58-7, ubicada en Avenida Diego Portales, Cerro Bar&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: Por medio de Oficio N&deg; 499, de 06 de febrero de 2019, la SEREMI de Vivienda de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; la solicitud de acceso de la requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, a don Juan Carlos Osorio Johannsen, en su calidad de representante de la Inmobiliaria Mirador Bar&oacute;n S.A.</p> <p> Al efecto, mediante carta de fecha 12 de febrero de 2019, el tercero interesado se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que se opone por afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos, ya que el proyecto Mirador Bar&oacute;n a la fecha se encuentra en proceso de comercializaci&oacute;n, y respecto de la mayor parte de las unidades que contempla se han suscrito contratos de promesa de compraventa. Una vez que la obra sea definitivamente recepcionada por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales respectiva, se suscribir&aacute;n los contratos de compraventa prometidos. La difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n y datos que se pretenden ser entregados puede provocar un desincentivo de los promitentes compradores a perseverar con las compraventas prometidas celebrar.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 15 de febrero de 2019, por medio de Carta Oficial N&deg; 65/2019, la SEREMI de Vivienda de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, dio respuesta al requerimiento, determinando acceder parcialmente al requerimiento presentado, entregando copia de 18 comunicaciones sostenidas con diversos organismos p&uacute;blicos. Reserva parte de la informaci&oacute;n requerida, que no se identifica, en atenci&oacute;n a que se afecta derechos de un tercero, quien dedujo su oposici&oacute;n de manera fundada y dentro de plazo.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de marzo de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la negativa a la entrega parcial de la informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de un tercero. Agrega, en resumen, que en la respuesta otorgada no se detalla la documentaci&oacute;n a la cual se habr&iacute;a opuesto el tercero ni tampoco se identifica claramente la denegaci&oacute;n realizada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E6699, de fecha 17 de mayo de 2019, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, notificando el reclamo y solicitando que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Con fecha 05 de junio de 2019, la SEREMI de Vivienda de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en resumen, que dio traslado de la solicitud a don Juan Carlos Osorio Johanssen, en cumplimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, oponi&eacute;ndose el tercero, en representaci&oacute;n de la Inmobiliaria Mirador Bar&oacute;n S.A., a la entrega de la presentaci&oacute;n efectuada por ellos a dicho organismo estatal el pasado 23 de agosto de 2017. Agrega, con objeto de poner en contexto el contenido de la documentaci&oacute;n denegada, que mediante Oficio N&deg; 1061 del a&ntilde;o 2017 la SEREMI de Vivienda de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so inform&oacute; a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Valpara&iacute;so, las conclusiones respecto al incumplimiento de normativa, donde se consign&oacute; que el proyecto Mirador Bar&oacute;n no respetar&iacute;a la condici&oacute;n establecida por el Plan Regulador de Valpara&iacute;so, para el sistema de agrupamiento admitido en el sector, solicitando a la Direcci&oacute;n de Obras se adopten las medidas necesarias para subsanar las infracciones detectadas y/o enviar un informe complementario que aclare los puntos desarrollados. En virtud de lo anterior, mediante Oficio N&deg; 856, la Direcci&oacute;n de Obras acompa&ntilde;&oacute; un informe complementario por el cual explica en forma detallada el contexto t&eacute;cnico-normativo sobre su actuar en el proyecto Mirador Bar&oacute;n. Es en este contexto que el abogado Juan Carlos Osorio Johanssen, ingresa a la SEREMI de Vivienda de Valpara&iacute;so carta por la cual se hace parte y posteriormente, con fecha 23 de agosto de 2017, presenta argumentos que dar&iacute;an cuenta que el proyecto en cuesti&oacute;n cumplir&iacute;a con las normas de agrupamiento aplicables.</p> <p> Afirma que en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, se estim&oacute; que la informaci&oacute;n referida a la presentaci&oacute;n efectuada por el abogado Juan Carlos Osorio Johanssen, en representaci&oacute;n de la Inmobiliaria Mirador Bar&oacute;n S.A., configuraban un caso de excepci&oacute;n, en cuanto se refer&iacute;an a documentos o antecedentes que conten&iacute;an informaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar derechos de terceros, raz&oacute;n por la cual correspond&iacute;a seguir el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, afirma que los argumentos esgrimidos en la presentaci&oacute;n efectuada por la Inmobiliaria, no aportar&iacute;an nuevas materias ni antecedentes que no hubiesen sido suficientemente considerados por esta SEREMI en los pronunciamientos emitidos con ocasi&oacute;n del proyecto Mirador Bar&oacute;n, siendo el tercero en la oposici&oacute;n presentada, quien estima que la difusi&oacute;n de los datos contenidos en ellos puede afectar sus derechos comerciales o econ&oacute;micos como expone en sus observaciones.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E8406, de fecha 21 de junio de 2019, confiri&oacute; traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 09 de julio de 2019, don Juan Carlos Osorio Johannsen, en lo que respecta al presente amparo, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, por los mismos fundamentos expresados en su comunicaci&oacute;n al &oacute;rgano.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 04 de febrero de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 26 y 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado, el env&iacute;o del informe presentado por Inmobiliaria Mirador Bar&oacute;n S.A., de fecha 23 de agosto de 2017 y cuya entrega o denegaci&oacute;n es objeto de este amparo. En la misma data, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia del documento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega a la reclamante de copia de la presentaci&oacute;n de fecha 23 de agosto de 2017, efectuada por el abogado representante de &quot;Inmobiliaria Mirador Bar&oacute;n SA&quot;, la cual fue denegada por el &oacute;rgano por oposici&oacute;n del mencionado tercero.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponder&aacute; examinar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, corresponde se&ntilde;alar que en virtud del art&iacute;culo 4&deg; del DFL N&deg; 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), corresponde a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales, supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y t&eacute;cnicas sobre construcci&oacute;n y urbanizaci&oacute;n e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificaci&oacute;n territorial. En virtud de lo anterior y en el marco de la revisi&oacute;n del permiso de obras emitido por la Municipalidad de Valpara&iacute;so a la Inmobiliaria Mirador Bar&oacute;n S.A., es que el organismo toma conocimiento de la presentaci&oacute;n ingresada con fecha 23 de agosto de 2017 por don Juan Carlos Osorio Johanssen, en representaci&oacute;n de Inmobiliaria Mirador Bar&oacute;n S.A.</p> <p> 4) Que, en conformidad con lo anterior, la presentaci&oacute;n del tercero involucrado -tenido a la vista por este Consejo, que no fue remitida a la reclamante- formula consideraciones respecto del acto administrativo sobre permiso de edificaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de Valpara&iacute;so en procedimientos administrativos ante la SEREMI, por tanto, el referido procedimiento, as&iacute; como las presentaciones formuladas en el mismo poseen, en principio, car&aacute;cter p&uacute;blico prima facie. Adem&aacute;s, versa sobre interpretaciones jur&iacute;dicas divergentes para el caso que se analiza, el que por su naturaleza no presenta antecedentes reservados. Por tanto, dichas presentaciones constituyen complemento esencial de los actos administrativos que se pronunciaron sobre sus consultas y constituyen el complemento directo del acto administrativo que resuelve el reclamo interpuesto en contra la resoluci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5 de la Ley de Transparencia y 3&deg;, letras g) y h), de su Reglamento. Asimismo, el documento solicitado es informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, teniendo por origen la misiva de un particular dirigida a un &oacute;rgano p&uacute;blico, no obstante ello, &eacute;stos tienen por objeto formular reclamaciones y hacer presente irregularidades urban&iacute;sticas, entre otros, dando origen a procedimientos administrativos, de car&aacute;cter p&uacute;blicos, y cuyos fundamentos y documentos fundantes tiene el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 5) Que el tercero involucrado se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a que concurrir&iacute;a a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, pues el anteproyecto definitivo y los planos requeridos guardan relaci&oacute;n con antecedentes estrat&eacute;gicos, los que de ser divulgados afectar&iacute;an sus derechos econ&oacute;micos, puesto que se est&aacute; a la espera de dicho certificado de recepci&oacute;n de obras para que se suscriban los contratos de compraventa prometidos, por lo que su entrega provocar&iacute;a un desincentivo de los promitentes compradores a perseverar en las compraventas se&ntilde;aladas.</p> <p> 6) Que, al efecto, en lo tocante a la aplicaci&oacute;n en la especie del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ser&aacute; desestimada, toda vez que el &oacute;rgano solo enunci&oacute; una serie de antecedentes sobre los que, al ser elaborados con recursos propios del tercero, este detentar&iacute;a su dominio y exclusiva reserva, mas no explic&oacute; ni acompa&ntilde;&oacute; antecedentes, que permitieran dar por acreditada la afectaci&oacute;n de sus derechos. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se vislumbra de qu&eacute; forma se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n alegada, atendido a que es la SEREMI quien informa que el documento en cuesti&oacute;n no aporta nuevas materias ni es un antecedente relevante que no hubiese sido considerado en la tramitaci&oacute;n de las observaciones ya indicadas a la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, por lo que no es posible verificar que en el documento requerido se contengan datos relevantes para el ejercicio de una actividad econ&oacute;mica, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca las ventajas competitivas del tercero opositor.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, con fecha 02 de diciembre del a&ntilde;o 2019, la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de Valpara&iacute;so otorg&oacute; el Certificado de Recepci&oacute;n Definitiva de Obras de Edificaci&oacute;n N&deg; 234 a la Inmobiliaria Mirador Bar&oacute;n S.A., por lo que el fundamento que dio origen a la oposici&oacute;n de la entrega de la presentaci&oacute;n del tercero afectado, en los hechos, ya no resultar&iacute;a plausible.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y descart&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de los derechos del tercero titular del documento en cuesti&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Marlene Orrego en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia del informe sobre normas de agrupamiento presentado por &quot;Inmobiliaria Mirador Bar&oacute;n S.A.&quot;, de fecha 23 de agosto de 2017.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marlene Orrego, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y al tercero interesado Sr. Juan Carlos Osorio Johannsen, en representaci&oacute;n de Inmobiliaria Mirador Bar&oacute;n S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>