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DECISIÓN AMPARO ROL C2266-19</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Vivienda de la Región de Valparaíso.</p>
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Requirente: Marlene Orrego.</p>
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Ingreso Consejo: 21.03.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda de la Región de Valparaíso, ordenando entregar copia de las comunicaciones relacionadas con el proyecto "Mirador Barón", en particular el documento ingresado por la Inmobiliaria Mirador Barón S.A.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual se desestima que concurra la causal de reserva por afectación de los derechos comerciales o económicos de un tercero.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1788-12, C1007-18, C3564-18, C4943-18 y C3220-19, entre otras, en las que se estableció que estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervención, de manera que, siendo el procedimiento y su resolución de naturaleza pública, sus fundamentos poseen el mismo carácter.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2266-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2019, doña Marlene Orrego solicitó a la SEREMI de Vivienda de la Región de Valparaíso: "copia de las comunicaciones recibidas en SEREMI MINVU VALPARAÍSO y enviadas por SEREMI MINVU VALPARAÍSO, relacionadas con el llamado proyecto Mirador Barón (ex Hospital Ferroviario), correspondiente a la propiedad Roles 58-11 y 58-7, ubicada en Avenida Diego Portales, Cerro Barón".</p>
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2) TRASLADO Y OPOSICIÓN DE TERCERO: Por medio de Oficio N° 499, de 06 de febrero de 2019, la SEREMI de Vivienda de la Región de Valparaíso, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó la solicitud de acceso de la requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida, a don Juan Carlos Osorio Johannsen, en su calidad de representante de la Inmobiliaria Mirador Barón S.A.</p>
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Al efecto, mediante carta de fecha 12 de febrero de 2019, el tercero interesado se opuso a la entrega de la información, señalando que se opone por afectación de sus derechos económicos, ya que el proyecto Mirador Barón a la fecha se encuentra en proceso de comercialización, y respecto de la mayor parte de las unidades que contempla se han suscrito contratos de promesa de compraventa. Una vez que la obra sea definitivamente recepcionada por la Dirección de Obras Municipales respectiva, se suscribirán los contratos de compraventa prometidos. La difusión de la información y datos que se pretenden ser entregados puede provocar un desincentivo de los promitentes compradores a perseverar con las compraventas prometidas celebrar.</p>
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3) RESPUESTA: El 15 de febrero de 2019, por medio de Carta Oficial N° 65/2019, la SEREMI de Vivienda de la Región de Valparaíso, dio respuesta al requerimiento, determinando acceder parcialmente al requerimiento presentado, entregando copia de 18 comunicaciones sostenidas con diversos organismos públicos. Reserva parte de la información requerida, que no se identifica, en atención a que se afecta derechos de un tercero, quien dedujo su oposición de manera fundada y dentro de plazo.</p>
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4) AMPARO: El 21 de marzo de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la negativa a la entrega parcial de la información, por oposición de un tercero. Agrega, en resumen, que en la respuesta otorgada no se detalla la documentación a la cual se habría opuesto el tercero ni tampoco se identifica claramente la denegación realizada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E6699, de fecha 17 de mayo de 2019, confirió traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda de la Región de Valparaíso, notificando el reclamo y solicitando que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Con fecha 05 de junio de 2019, la SEREMI de Vivienda de la Región de Valparaíso presentó sus descargos, señalando, en resumen, que dio traslado de la solicitud a don Juan Carlos Osorio Johanssen, en cumplimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, oponiéndose el tercero, en representación de la Inmobiliaria Mirador Barón S.A., a la entrega de la presentación efectuada por ellos a dicho organismo estatal el pasado 23 de agosto de 2017. Agrega, con objeto de poner en contexto el contenido de la documentación denegada, que mediante Oficio N° 1061 del año 2017 la SEREMI de Vivienda de la Región de Valparaíso informó a la Dirección de Obras Municipales de Valparaíso, las conclusiones respecto al incumplimiento de normativa, donde se consignó que el proyecto Mirador Barón no respetaría la condición establecida por el Plan Regulador de Valparaíso, para el sistema de agrupamiento admitido en el sector, solicitando a la Dirección de Obras se adopten las medidas necesarias para subsanar las infracciones detectadas y/o enviar un informe complementario que aclare los puntos desarrollados. En virtud de lo anterior, mediante Oficio N° 856, la Dirección de Obras acompañó un informe complementario por el cual explica en forma detallada el contexto técnico-normativo sobre su actuar en el proyecto Mirador Barón. Es en este contexto que el abogado Juan Carlos Osorio Johanssen, ingresa a la SEREMI de Vivienda de Valparaíso carta por la cual se hace parte y posteriormente, con fecha 23 de agosto de 2017, presenta argumentos que darían cuenta que el proyecto en cuestión cumpliría con las normas de agrupamiento aplicables.</p>
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Afirma que en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley de Transparencia, se estimó que la información referida a la presentación efectuada por el abogado Juan Carlos Osorio Johanssen, en representación de la Inmobiliaria Mirador Barón S.A., configuraban un caso de excepción, en cuanto se referían a documentos o antecedentes que contenían información que podría afectar derechos de terceros, razón por la cual correspondía seguir el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, afirma que los argumentos esgrimidos en la presentación efectuada por la Inmobiliaria, no aportarían nuevas materias ni antecedentes que no hubiesen sido suficientemente considerados por esta SEREMI en los pronunciamientos emitidos con ocasión del proyecto Mirador Barón, siendo el tercero en la oposición presentada, quien estima que la difusión de los datos contenidos en ellos puede afectar sus derechos comerciales o económicos como expone en sus observaciones.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E8406, de fecha 21 de junio de 2019, confirió traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 09 de julio de 2019, don Juan Carlos Osorio Johannsen, en lo que respecta al presente amparo, reiteró su oposición a la entrega de la información, por los mismos fundamentos expresados en su comunicación al órgano.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 04 de febrero de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano reclamado, el envío del informe presentado por Inmobiliaria Mirador Barón S.A., de fecha 23 de agosto de 2017 y cuya entrega o denegación es objeto de este amparo. En la misma data, el órgano entregó copia del documento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega a la reclamante de copia de la presentación de fecha 23 de agosto de 2017, efectuada por el abogado representante de "Inmobiliaria Mirador Barón SA", la cual fue denegada por el órgano por oposición del mencionado tercero.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponderá examinar si la respuesta proporcionada por el órgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, a modo de contexto, corresponde señalar que en virtud del artículo 4° del DFL N° 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), corresponde a las Secretarías Regionales Ministeriales, supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial. En virtud de lo anterior y en el marco de la revisión del permiso de obras emitido por la Municipalidad de Valparaíso a la Inmobiliaria Mirador Barón S.A., es que el organismo toma conocimiento de la presentación ingresada con fecha 23 de agosto de 2017 por don Juan Carlos Osorio Johanssen, en representación de Inmobiliaria Mirador Barón S.A.</p>
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4) Que, en conformidad con lo anterior, la presentación del tercero involucrado -tenido a la vista por este Consejo, que no fue remitida a la reclamante- formula consideraciones respecto del acto administrativo sobre permiso de edificación de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Valparaíso en procedimientos administrativos ante la SEREMI, por tanto, el referido procedimiento, así como las presentaciones formuladas en el mismo poseen, en principio, carácter público prima facie. Además, versa sobre interpretaciones jurídicas divergentes para el caso que se analiza, el que por su naturaleza no presenta antecedentes reservados. Por tanto, dichas presentaciones constituyen complemento esencial de los actos administrativos que se pronunciaron sobre sus consultas y constituyen el complemento directo del acto administrativo que resuelve el reclamo interpuesto en contra la resolución de la Dirección de Obras Municipales, en los términos de los artículos 5 de la Ley de Transparencia y 3°, letras g) y h), de su Reglamento. Asimismo, el documento solicitado es información que obra en poder del órgano de la Administración, teniendo por origen la misiva de un particular dirigida a un órgano público, no obstante ello, éstos tienen por objeto formular reclamaciones y hacer presente irregularidades urbanísticas, entre otros, dando origen a procedimientos administrativos, de carácter públicos, y cuyos fundamentos y documentos fundantes tiene el mismo carácter.</p>
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5) Que el tercero involucrado se opone a la entrega de la información solicitada, en atención a que concurriría a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, pues el anteproyecto definitivo y los planos requeridos guardan relación con antecedentes estratégicos, los que de ser divulgados afectarían sus derechos económicos, puesto que se está a la espera de dicho certificado de recepción de obras para que se suscriban los contratos de compraventa prometidos, por lo que su entrega provocaría un desincentivo de los promitentes compradores a perseverar en las compraventas señaladas.</p>
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6) Que, al efecto, en lo tocante a la aplicación en la especie del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, será desestimada, toda vez que el órgano solo enunció una serie de antecedentes sobre los que, al ser elaborados con recursos propios del tercero, este detentaría su dominio y exclusiva reserva, mas no explicó ni acompañó antecedentes, que permitieran dar por acreditada la afectación de sus derechos. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se vislumbra de qué forma se produciría la afectación alegada, atendido a que es la SEREMI quien informa que el documento en cuestión no aporta nuevas materias ni es un antecedente relevante que no hubiese sido considerado en la tramitación de las observaciones ya indicadas a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Valparaíso, por lo que no es posible verificar que en el documento requerido se contengan datos relevantes para el ejercicio de una actividad económica, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca las ventajas competitivas del tercero opositor.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, con fecha 02 de diciembre del año 2019, la Dirección de Obras de la Municipalidad de Valparaíso otorgó el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 234 a la Inmobiliaria Mirador Barón S.A., por lo que el fundamento que dio origen a la oposición de la entrega de la presentación del tercero afectado, en los hechos, ya no resultaría plausible.</p>
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8) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del órgano, y descartándose la afectación de los derechos del tercero titular del documento en cuestión, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Marlene Orrego en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda de la Región de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda de la Región de Valparaíso:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia del informe sobre normas de agrupamiento presentado por "Inmobiliaria Mirador Barón S.A.", de fecha 23 de agosto de 2017.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Ello, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marlene Orrego, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda de la Región de Valparaíso y al tercero interesado Sr. Juan Carlos Osorio Johannsen, en representación de Inmobiliaria Mirador Barón S.A.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>