Decisión ROL C2270-19
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Reclamante: MARCO ANTONIO MORALES  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de los informes diarios consultados. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó fehacientemente la causal de reserva de afectación a los derechos económicos y comerciales de las AFP. En el presente caso, se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo Roles C1381-17, C5096-18 y C1082-19, siendo las dos primeras confirmadas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causas roles 10390-2017 y 353-2019, respectivamente. Se representa al organismo el hecho de no haber comunicado la prórroga para otorgar respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2270-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Marco Antonio Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de los informes diarios consultados.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; fehacientemente la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las AFP.</p> <p> En el presente caso, se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo Roles C1381-17, C5096-18 y C1082-19, siendo las dos primeras confirmadas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causas roles 10390-2017 y 353-2019, respectivamente.&nbsp;</p> <p> Se representa al organismo el hecho de no haber comunicado la pr&oacute;rroga para otorgar respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2270-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2019, don Marco Antonio Morales solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;debido al evidente grado de corrupci&oacute;n que las AFP han provocado en el aparato p&uacute;blico en detrimento de nuestras pensiones, requiero env&iacute;en a mi correo los informes diarios de los fondos de pensiones de junio a octubre de 2008 que aclaran, como es que ustedes facilitaron la p&eacute;rdida del 40% de nuestras cuentas de capitalizaci&oacute;n, informes diarios que adem&aacute;s resultan en fundamento esencial de fiscalizaci&oacute;n, como de la publicas notas explicativas y balances. Lo anterior adem&aacute;s, servir&aacute; para que nuestros parlamentarios puedan tomar una decisi&oacute;n acertada respecto del actual proyecto previsional que pretende radicalizar el mal uso de nuestras cotizaciones, sin mejorar pensiones. Las bases de datos anteriores pueden remit&iacute;rmelas en su formato original electr&oacute;nico o en excel si ustedes prefieren&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 4186, remitido por correo electr&oacute;nico de fecha 19 de febrero de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 5295, de 28 de febrero de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por la oposici&oacute;n de las AFP, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Siendo debidamente notificados, los terceros, en general, se opusieron a la entrega de lo solicitado, alegando en s&iacute;ntesis, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por las razones que detallan en sus presentaciones.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Solicita adem&aacute;s la aplicaci&oacute;n de multas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E6728, de fecha 17 de mayo de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de los informes solicitados.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 12390, de 3 de junio de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, respecto de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las AFP, resultando tambi&eacute;n aplicable el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, mediante oficios N&deg; E8394 a E8399, todos de 21 de junio de 2019.</p> <p> Luego, los terceros interesados, se&ntilde;alaron en s&iacute;ntesis, lo que sigue:</p> <p> a) AFP Modelo: Se opuso a la entrega de lo requerido, en base a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, ya que comprende informaci&oacute;n privada cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, la cual no ha sido divulgada al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y estrategias de la compa&ntilde;&iacute;a, pudiendo ser utilizada por alg&uacute;n agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros.</p> <p> b) AFP Cuprum: Se opone a la entrega por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectarse sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mica, y su esfera de gesti&oacute;n interna y estrategia de negocios. La Superintendencia de Pensiones ha dispuesto que las actividades concernientes a la inversi&oacute;n que hacen los fondos de pensiones no sean conocidas por el mercado hasta que transcurra un plazo razonable para evitar el efecto manada. Si se accediera a la solicitud del requirente, el car&aacute;cter de secreta de la informaci&oacute;n perder&iacute;a dicha calidad, con lo cual la ventaja competitiva que tiene el titular de la informaci&oacute;n se perder&iacute;a. Se alega la aplicaci&oacute;n tambi&eacute;n, del art&iacute;culo 154 letra d), del decreto ley N&deg; 3.500.</p> <p> c) AFP Habitat: La solicitud de informaci&oacute;n contiene imputaciones y descalificaciones infundadas y afirma hechos que no se ajustan a la realidad. Por tal raz&oacute;n, solo cabr&iacute;a que se rechace de plano el recurso.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada se entrega diariamente a la Superintendencia de Pensiones con el &uacute;nico objeto de realizar sus funciones de supervisi&oacute;n y control.</p> <p> Por otra parte, se opone a la entrega de lo solicitado en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en especial respecto a aquella correspondiente a los a&ntilde;os 2016 a 2018, por tratarse de informaci&oacute;n confidencial, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial, pues revela detalles de las operaciones realizadas con recursos de los fondos de pensiones.</p> <p> Se alega la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 147 del D.L. 3.500.</p> <p> En la p&aacute;gina web de la Superintendencia se encuentra publicada y se puede obtener informaci&oacute;n de los informes diarios de cada Administradora, lo cual eventualmente podr&iacute;a satisfacer la b&uacute;squeda del solicitante, sin necesidad de acceder a las notas explicativas enviados por la Administradora.</p> <p> d) AFP Provida: Aleg&oacute; que la informaci&oacute;n no era p&uacute;blica, y que era secreta de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. La citada ley no se puede instrumentalizar para obtener ventajas comerciales, no explic&aacute;ndose tampoco, cu&aacute;l ser&iacute;a el inter&eacute;s p&uacute;blico por conocer lo solicitado. La informaci&oacute;n solicitada se trata de informaci&oacute;n no divulgada respecto de la cual Provida tiene derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico que deben ser protegidos.</p> <p> e) AFP Capital: Se opone a la entrega de lo pedido, indicando el contenido de los informes diarios, se&ntilde;alando que no se trata de informaci&oacute;n que se prepare o proporcione para ser puesta en conocimiento del mercado, que no es p&uacute;blica o de una entidad p&uacute;blica sino que constituye informaci&oacute;n privada originada en una instituci&oacute;n privada que solo se pone en conocimiento de la Superintendencia para efectos de fiscalizaci&oacute;n, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el Decreto Ley N&deg; 3500, en la ley N&deg; 18.046, y en el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255. Del mismo modo, agrega que la informaci&oacute;n requerida constituye informaci&oacute;n sensible y de car&aacute;cter reservado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culos 151, 154 del DL 3500 y 164 de la Ley de Mercado de Valores, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Tambi&eacute;n se&ntilde;ala que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes afecta los derechos de la AFP y de los fondos de pensiones que administra, en virtud de lo que establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley 20.285, indicando que mediante el data minig es posible inferir situaciones a partir de lo hecho en el pasado. Luego, hace menci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 20.712 y N&deg; 21.000, y al cumplimiento de los requisitos que ha establecido este Consejo para que la informaci&oacute;n de terceros sea considerada reservada, que la publicidad de la informaci&oacute;n afecta el funcionamiento del mercado de capitales. La posesi&oacute;n de esa informaci&oacute;n por terceros permitir&iacute;a predecir el comportamiento de la AFP en mercado de capitales, lo que habilitar&iacute;a a esos terceros para actuar de manera de beneficiarse y generar perjuicio para la empresa. Finalmente, solicita se fijen audiencias para rendir prueba.</p> <p> f) AFP Planvital: Se opone a la entrega de las notas, haciendo menci&oacute;n al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la AFP no figura como sujeto pasivo, manifestando su oposici&oacute;n a la luz del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, alega la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, en relaci&oacute;n con el numeral 5&deg;, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, estableci&eacute;ndose sin excepciones, y que la confidencialidad de la informaci&oacute;n tiene por objeto resguardar tanto el derecho de propiedad de la Administradora como al mercado en su conjunto, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4 bis, 164 y 165 de la ley N&deg; 18.045 sobre Mercado de Valores. Luego, se&ntilde;ala que la documentaci&oacute;n requerida re&uacute;ne los 3 requisitos se&ntilde;alados por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C114-09, por cuanto la informaci&oacute;n es secreta, en la medida que el art&iacute;culo 154 del decreto ley 3.500, establece una prohibici&oacute;n a las administradoras de comunicar informaci&oacute;n a personas distintas de aquellas que participan en las operaciones; se han realizado esfuerzos razonables por mantener la reserva de la informaci&oacute;n s&oacute;lo envi&aacute;ndose a la SP; y, finalmente, su entrega afectar&iacute;a el desenvolvimiento competitivo de la empresa, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de su propiedad, que contiene aspectos estrat&eacute;gicos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Este plazo podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, lo cual se deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo. No obstante ello, en el presente caso la pr&oacute;rroga antes indicada, no fue comunicada dentro del t&eacute;rmino legal se&ntilde;alado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Pensiones en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los informes diarios de los fondos de pensiones de los meses de junio a octubre del a&ntilde;o 2008, como asimismo, de las notas explicativas y balances. Al efecto, cabe precisar que el an&aacute;lisis de este Consejo se centrar&aacute; en dicha informaci&oacute;n, sin estudiar ni emitir pronunciamiento sobre las aseveraciones manifestadas por el solicitante en su requerimiento anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, se debe tener presente que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, en su Libro IV, T&iacute;tulo VIII, sobre los Informes Diarios que deben presentar las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP-, establece en su Cap&iacute;tulo I, que la ley N&deg; 20.255, introdujo un conjunto de modificaciones en el &aacute;mbito de las inversiones de los fondos de pensiones, que se orientaron a perfeccionar y flexibilizar la legislaci&oacute;n. De esta forma, en el nuevo marco normativo, el decreto ley N&deg; 3.500 provee los lineamientos generales de la elegibilidad de los instrumentos, los l&iacute;mites estructurales para la inversi&oacute;n de los fondos de pensiones y los l&iacute;mites respecto de emisores que evitan concentraci&oacute;n de propiedad y participaci&oacute;n en el control por parte de los Fondos de Pensiones. Por su parte, el r&eacute;gimen de inversi&oacute;n regula materias espec&iacute;ficas de las inversiones de los fondos de pensiones que por su naturaleza requieren de mayor flexibilidad y detalle, y adem&aacute;s, define l&iacute;mites de inversi&oacute;n cuyo objetivo es propender a una adecuada diversificaci&oacute;n de los fondos. Con relaci&oacute;n a lo anterior, este T&iacute;tulo sobre informes diarios tiene como principal objetivo recoger las nuevas disposiciones legales, que se tradujeron en nuevo plan de cuentas, as&iacute; como tambi&eacute;n incorporar cambios en la informaci&oacute;n a ser remitida a la Superintendencia de Pensiones en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones. Luego, el Cap&iacute;tulo II, del mencionado Compendio, dispone que el informe diario est&aacute; compuesto b&aacute;sicamente por un conjunto de datos codificados que deben ser proporcionados a la Superintendencia de Pensiones a trav&eacute;s de formularios electr&oacute;nicos, que ah&iacute; se detallan.</p> <p> 7) Que, dicho lo anterior, se debe tener presente que lo requerido si bien es enviado por las administradoras a la Superintendencia de Pensiones, aquello se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este &uacute;ltimo, puesto que aquellas efectivamente son objeto de an&aacute;lisis con la finalidad de determinar que el fiscalizado se enmarque dentro de los par&aacute;metros legales correspondientes. En raz&oacute;n de lo anterior, es dable a concluir que lo requerido constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a lo expuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dispone expresamente que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n que ejecuta la Superintendencia, integrando expedientes administrativos y sirviendo de fundamento de actos o resoluciones del mismo car&aacute;cter, pues precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para as&iacute; determinar, el cumplimiento de la normativa aplicable a las AFP, particularmente, en lo que respecta a la fiscalizaci&oacute;n de la inversi&oacute;n de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composici&oacute;n de la cartera de inversiones . Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales causales de reserva que puedan resultar aplicables en la especie.</p> <p> 8) Que, en este caso, se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, sobre la cual es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 9) Que, sobre dichos requisitos, en especial, el &uacute;ltimo de ellos, no se advierte que se configure, toda vez que lo pedido se trata de informaci&oacute;n circunscrita &uacute;nicamente a cinco meses del a&ntilde;o 2008, es decir, correspondiente a antecedentes de una antig&uuml;edad de m&aacute;s de 11 a&ntilde;os. Desde este punto de vista, ninguno de los terceros ha explicado c&oacute;mo la entrega de informaci&oacute;n &quot;hist&oacute;rica&quot;, como la solicitada en este caso, puede afectar sus ventajas competitivas actuales. En tal sentido, se debe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Al efecto, conviene tener presente que el inciso final del art&iacute;culo 26 del decreto ley N&deg; 3.500, dispone que: &quot;Toda publicaci&oacute;n de la composici&oacute;n de la cartera de inversi&oacute;n de los distintos Tipos de Fondos de Pensiones de cada una de las Administradoras, deber&aacute; referirse a per&iacute;odos anteriores al &uacute;ltimo d&iacute;a del cuarto mes precedente. El contenido de dichas publicaciones se sujetar&aacute; a lo que establezca una norma de car&aacute;cter general de la Superintendencia. Con todo, esta &uacute;ltima podr&aacute; publicar la composici&oacute;n de la cartera de inversi&oacute;n agregada de los Fondos de Pensiones referida a per&iacute;odos posteriores al se&ntilde;alado&quot;. Como se advierte, la citada norma legal permite efectuar publicaciones sobre la cartera de inversi&oacute;n de los fondos de pensiones de cada AFP, siempre que se refieran a per&iacute;odos anteriores al &uacute;ltimo d&iacute;a del cuarto mes que anteceda a dichas inversiones. Es decir, el legislador ya ponder&oacute; cualquier posible afectaci&oacute;n de derechos comerciales de las AFP con la publicaci&oacute;n de su cartera de inversi&oacute;n, desestim&aacute;ndola cuando &eacute;stas se refieran a inversiones pasadas o pret&eacute;ritas, efectuadas m&aacute;s all&aacute; del &uacute;ltimo d&iacute;a del cuarto mes al que precedan. Adem&aacute;s, respecto de la parte final del referido precepto, interpretado a contrario sensu, la Superintendencia puede publicar la composici&oacute;n de la cartera de inversi&oacute;n &quot;desagregada&quot;, anterior al periodo consignado en la norma, el cual en la especie se cumple de sobremanera.</p> <p> 10) Que, en cuanto al segundo requisito anotado en la letra b), del considerando 8&deg;, precedente, referente a que la informaci&oacute;n haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, cabe indicar que aquella no se configura en la especie, en base a que habi&eacute;ndose requerido informaci&oacute;n similar en el caso rol C1381-17, las AFP al ser notificados de dicha decisi&oacute;n, en donde se orden&oacute; la entrega de las notas explicativas de los formularios D1 -parte de los informes diarios-, ninguna dedujo el respectivo reclamado de ilegalidad. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago, indic&oacute; en su considerando 8&deg;, que: &quot;(...) son &eacute;stas -las AFP- quienes deben accionar en el Reclamo, precisamente atento su calidad de titulares de la informaci&oacute;n y en defensa de sus derechos. Lo anterior, evidentemente no ha ocurrido (...) los terceros quienes pese a su notificaci&oacute;n, renuncian t&aacute;citamente a la posibilidad de oponerse por causa legal (...)&quot; (lo se&ntilde;alado en entre guiones y lo resaltado es nuestro). En tal sentido, de haber existido un real riesgo de afectarse los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las administradoras con la publicidad de las notas explicativas, l&oacute;gicamente, en dicha circunstancia las AFP habr&iacute;an recurrido de reclamado de ilegalidad, cosa que ninguna hizo, exteriorizando con este acto propio, la idea que se ha venido desarrollando en esta decisi&oacute;n, en orden a que no existe en la especie, una verdadera afectaci&oacute;n a sus derechos. A mayor abundamiento, se debe recordar que frente a la decisi&oacute;n del Consejo amparo rol C1381-17, fue la Superintendencia de Pensiones quien dedujo reclamo de ilegalidad ante la Corte, en virtud de la cual, a pesar de notificarse de aquella a las AFP, s&oacute;lo tres de ellas evacuaron informe y, cuando se dict&oacute; la sentencia que confirm&oacute; la decisi&oacute;n de este Consejo, ninguna AFP interpuso recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema.</p> <p> 11) Que, a su turno, no se puede perder de vista, que los fondos de pensiones -sobre los cuales recaen los informes diarios-, son de propiedad de todos los afiliados al sistema, tal como lo han sostenido diversas sentencias de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. En efecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 353-2019, quien confirm&oacute; la decisi&oacute;n de este Consejo, en orden a entregar la informaci&oacute;n relativa a las notas explicativas de los informes diarios D1, se&ntilde;al&oacute; entre otras cosas, que &quot;(...) las cotizaciones previsionales, adem&aacute;s, se encuentran amparadas por el derecho de propiedad y por la protecci&oacute;n que a tal garant&iacute;a otorga el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n que la resguarda en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, todo lo cual est&aacute; relacionado con el sistema de previsi&oacute;n establecido por el Decreto Ley N&deg; 3.500, toda vez que el sistema de capitalizaci&oacute;n individual supone la propiedad del afiliado respecto de su fondo de pensi&oacute;n&quot;. En esta misma l&iacute;nea, la Excma. Corte Suprema, ha manifestado que el derecho de propiedad y la protecci&oacute;n que a tal garant&iacute;a otorga el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n, se encuentra &quot;estrechamente relacionada con el sistema de previsi&oacute;n establecido mediante el Decreto Ley N&deg; 3.500 puesto que el sistema de capitalizaci&oacute;n individual supone el dominio del afiliado de su fondo de pensi&oacute;n, no obstante su afectaci&oacute;n a un fin espec&iacute;fico y de estar sujeto a una serie de condiciones legales para ejercer el derecho a pensionarse y recobrar los aportes hechos durante la vida activa del trabajador&quot;; de lo que se sigue que el dinero depositado en los Fondos de Pensiones, que es invertido por las AFP, es &quot;de dominio de aquellos trabajadores actualmente activos que mediante el pago de contribuciones obligatorias aumentan su capitalizaci&oacute;n individual con la que luego se retirar&aacute;n, siempre que cumplan con los requisitos que para tales efectos se exigen en el Decreto Ley N&deg;3.500&quot;. De lo anterior se desprende que, si los fondos de pensiones son de propiedad de los afiliados, naturalmente, estos pueden acceder a los informes diarios, que recaen precisamente sobre recursos de su dominio.</p> <p> 12) Que, por otro lado, algunos formularios que forman parte de los informes diarios, se encuentran publicados, como es el caso de los D1, incluso respecto de fechas mucho m&aacute;s actuales que las solicitadas en la especie, tal como se puede apreciar en el siguiente link: https://www.spensiones.cl/apps/formularioD1/obtenerD1.php. Sobre esta materia, adem&aacute;s, este Consejo ha ordenado la entrega de las notas explicativas de los referidos formularios -como en las decisiones de amparo roles C1381-17, C5096-18 y C1082-19-, materia sobre la cual, la Corte de Apelaciones de Santiago, ha sostenido que: &quot;(...) a modo conclusivo, la informaci&oacute;n que se solicita y que el Consejo aprueba, no cumple con el est&aacute;ndar de ser secreta y constituyen -las notas explicativas - antecedentes accesorios de los formularios D1 en t&eacute;rminos que reflejan los movimientos de cualquiera de las partidas que corresponden a diversos &iacute;tems que se detallan en la letra 8 del Libro IV, T&iacute;tulo VIII Cap&iacute;tulo A. Consecuencialmente, lo referido en el motivo precedente permite visualizar que la informaci&oacute;n no es secreta, sin perjuicio de anotar que los formularios D1 se encuentran publicados en la p&aacute;gina web de la Superintendencia de pensiones&quot; -causa Rol 10390-2017-. En este mismo sentido, cabe agregar que el ordenamiento establece la forma en que la informaci&oacute;n contenida en las notas explicativas se da a conocer. As&iacute; en concreto, ella se incluye con periodicidad trimestral y de manera resumida, en los estados financieros de los fondos de pensiones, las cuales a su vez, se encuentran tambi&eacute;n publicadas en la web institucional de la Superintendencia.</p> <p> 13) Que, adem&aacute;s, mal puede existir una afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las AFP, con la publicidad de lo requerido, cuando la siguiente informaci&oacute;n se encuentra publicada respecto de &eacute;stas: Estados Financieros, Estado de Situaci&oacute;n Financiera - Activos, Estado de Situaci&oacute;n Financiera - Pasivos y Patrimonio, Estados de Resultados Integrales, Estados de Cambios en el Patrimonio Neto, Estados de Flujo de Efectivo, Patrimonio Neto Mantenido por las Administradoras, Detalle de Ingreso de Comisiones, Conciliaci&oacute;n de Ingresos por Comisiones, Activo Neto de Encaje e Inversiones en Sociedades, Resultado Neto de Rentabilidades del Encaje y de Inversiones en Sociedades, Informaci&oacute;n General, Administraci&oacute;n y Propiedad, Clase de Activos, Clase de Pasivos, Clase de Patrimonio Neto, Clase de Estado de Resultados, Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y Gastos seg&uacute;n el tipo de Fondo donde tuvieron su origen (Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y gastos Ejercicio Actual, Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y gastos Ejercicio Anterior y Otra informaci&oacute;n relevante &quot;Estado Resultados Integrales Individuales). Respecto de los fondos de pensiones: Cartera de Inversiones, Cartera de inversiones agregadas, Estados Financieros, y por supuesto, los Balance Informes Diarios. Todo lo anterior se puede apreciar, a modo de ejemplo en el siguiente link: http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci menuN1=estfinafp menuN2=NOID; http://www.spensiones.cl/apps/loadEstadisticas/loadFecuAFP.php?menu=sci menuN1=estfinafp menuN2=NOID orden=30 periodo=201812 ext=.php; http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci menuN1=estfinfp menuN2=NOID.</p> <p> 14) Que, en otro orden de ideas, respecto a la alegaci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50, de la ley N&deg; 20.255, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N&deg; C147-09, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no s&oacute;lo exige que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o informaci&oacute;n, sino adem&aacute;s, y en forma copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, a saber: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Este &uacute;ltimo requisito copulativo, no ha sido debidamente fundamentado, pues la declaraci&oacute;n de secreto o reserva que hace el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por lo anterior, este Consejo desechar&aacute; la invocaci&oacute;n de esta alegaci&oacute;n. Mismo razonamiento cabe aplicar tambi&eacute;n respecto de los art&iacute;culos 147, 151 y 154 letra d) del decreto ley N&deg; 3.500 y art&iacute;culo 164 de la ley N&deg; 18.045, preceptos que adem&aacute;s no dicen relaci&oacute;n con la Superintendencia, sino con las mismas administradoras, respecto de presupuestos que no se aplican en este caso -como responsabilidad y comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n de las empresas a terceros-.</p> <p> 15) Que, por otra parte, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones en el contexto de la Ley de Transparencia, en sentencia de 19 de junio de 2017 -causal Rol N&deg; 49.981-2016-, en cuyo considerando decimocuarto, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;(...) El acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado es un bien p&uacute;blico de trascendencia para el control ciudadano en los asuntos de inter&eacute;s general, por lo que es obligaci&oacute;n del Estado garantizar la libre circulaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, lo que promueve a su vez el desarrollo social (...)&quot;. Seguidamente, se precis&oacute; en el considerando decimoquinto, que: &quot;(...) todo lo antes dicho, tiene una relevancia especial en el an&aacute;lisis que debe efectuar esta Corte en la controversia que fue tra&iacute;da a estrados, puesto que el Plan de Negocios cuya reserva viene aduciendo como necesaria la quejosa, no se enmarca puramente en un negocio de car&aacute;cter societario y privado, y en que si bien participan empresas particulares constituidas como sociedades an&oacute;nimas, es en raz&oacute;n de la funci&oacute;n que cumplen, que ellas satisfacen una necesidad y finalidad social empleando e invirtiendo ingentes sumas de dinero ajenas, puesto que son de dominio de aquellos trabajadores actualmente activos que mediante el pago de contribuciones obligatorias aumentan su capitalizaci&oacute;n individual con la que luego se retirar&aacute;n, siempre que cumplan con los requisitos que para tales efectos se exigen en el Decreto Ley N&deg;3.500. Es decir, el an&aacute;lisis y apreciaci&oacute;n con que debe ser abordado el presente asunto, debe iniciarse de manera necesaria desde esta mirada de inter&eacute;s p&uacute;blico, puesto que un an&aacute;lisis desde una &oacute;ptica puramente privatista y comercial, arrojar&iacute;a un resultado incoherente con la finalidad protectora que supone la seguridad social&quot;.</p> <p> 16) Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, debi&eacute;ndose tarjar, si es que lo hubiere, datos personales de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4&deg;, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 17) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 45 y 46 de la Ley de Transparencia, se desestimar&aacute; la petici&oacute;n formulada por el reclamante en su amparo, en orden a la aplicaci&oacute;n de multas, al no configurarse los supuestos f&aacute;cticos descritos en dichas normas.</p> <p> 18) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de audiencia para rendir prueba, &eacute;sta ser&aacute; desestimada atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marco Antonio Morales en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p> <p> a) Entregue al requirente la informaci&oacute;n consistente en copia de los informes diarios de los fondos de pensiones de los meses de junio a octubre del a&ntilde;o 2008, como asimismo, las notas explicativas y balances. Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar, si es que lo hubiere, datos personales de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4&deg;, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, por no haber comunicado la pr&oacute;rroga para otorgar respuesta dentro del plazo legal establecido para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Antonio Morales, al Sr. Superintendente de Pensiones y a los terceros interesados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>