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DECISIÓN AMPARO ROL C2270-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Marco Antonio Morales.</p>
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Ingreso Consejo: 21.03.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de los informes diarios consultados.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó fehacientemente la causal de reserva de afectación a los derechos económicos y comerciales de las AFP.</p>
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En el presente caso, se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo Roles C1381-17, C5096-18 y C1082-19, siendo las dos primeras confirmadas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causas roles 10390-2017 y 353-2019, respectivamente. </p>
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Se representa al organismo el hecho de no haber comunicado la prórroga para otorgar respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2270-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2019, don Marco Antonio Morales solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información: "debido al evidente grado de corrupción que las AFP han provocado en el aparato público en detrimento de nuestras pensiones, requiero envíen a mi correo los informes diarios de los fondos de pensiones de junio a octubre de 2008 que aclaran, como es que ustedes facilitaron la pérdida del 40% de nuestras cuentas de capitalización, informes diarios que además resultan en fundamento esencial de fiscalización, como de la publicas notas explicativas y balances. Lo anterior además, servirá para que nuestros parlamentarios puedan tomar una decisión acertada respecto del actual proyecto previsional que pretende radicalizar el mal uso de nuestras cotizaciones, sin mejorar pensiones. Las bases de datos anteriores pueden remitírmelas en su formato original electrónico o en excel si ustedes prefieren".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante oficio N° 4186, remitido por correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2019, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 5295, de 28 de febrero de 2019, el órgano en síntesis denegó la entrega de la información por la oposición de las AFP, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Siendo debidamente notificados, los terceros, en general, se opusieron a la entrega de lo solicitado, alegando en síntesis, la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por las razones que detallan en sus presentaciones.</p>
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4) AMPARO: El 21 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Solicita además la aplicación de multas.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E6728, de fecha 17 de mayo de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) remita copia íntegra de los informes solicitados.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 12390, de 3 de junio de 2019, el órgano en síntesis, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, respecto de los derechos económicos y comerciales de las AFP, resultando también aplicable el artículo 50 de la ley N° 20.255.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros involucrados, mediante oficios N° E8394 a E8399, todos de 21 de junio de 2019.</p>
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Luego, los terceros interesados, señalaron en síntesis, lo que sigue:</p>
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a) AFP Modelo: Se opuso a la entrega de lo requerido, en base a la causal del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, ya que comprende información privada cuya divulgación afectaría sus derechos económicos y comerciales, la cual no ha sido divulgada al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y estrategias de la compañía, pudiendo ser utilizada por algún agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros.</p>
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b) AFP Cuprum: Se opone a la entrega por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectarse sus derechos de carácter comercial o económica, y su esfera de gestión interna y estrategia de negocios. La Superintendencia de Pensiones ha dispuesto que las actividades concernientes a la inversión que hacen los fondos de pensiones no sean conocidas por el mercado hasta que transcurra un plazo razonable para evitar el efecto manada. Si se accediera a la solicitud del requirente, el carácter de secreta de la información perdería dicha calidad, con lo cual la ventaja competitiva que tiene el titular de la información se perdería. Se alega la aplicación también, del artículo 154 letra d), del decreto ley N° 3.500.</p>
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c) AFP Habitat: La solicitud de información contiene imputaciones y descalificaciones infundadas y afirma hechos que no se ajustan a la realidad. Por tal razón, solo cabría que se rechace de plano el recurso.</p>
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La información solicitada se entrega diariamente a la Superintendencia de Pensiones con el único objeto de realizar sus funciones de supervisión y control.</p>
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Por otra parte, se opone a la entrega de lo solicitado en virtud de la causal del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en especial respecto a aquella correspondiente a los años 2016 a 2018, por tratarse de información confidencial, cuya divulgación podría afectar sus derechos de carácter económico o comercial, pues revela detalles de las operaciones realizadas con recursos de los fondos de pensiones.</p>
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Se alega la aplicación del artículo 147 del D.L. 3.500.</p>
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En la página web de la Superintendencia se encuentra publicada y se puede obtener información de los informes diarios de cada Administradora, lo cual eventualmente podría satisfacer la búsqueda del solicitante, sin necesidad de acceder a las notas explicativas enviados por la Administradora.</p>
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d) AFP Provida: Alegó que la información no era pública, y que era secreta de conformidad al artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. La citada ley no se puede instrumentalizar para obtener ventajas comerciales, no explicándose tampoco, cuál sería el interés público por conocer lo solicitado. La información solicitada se trata de información no divulgada respecto de la cual Provida tiene derechos de carácter comercial y económico que deben ser protegidos.</p>
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e) AFP Capital: Se opone a la entrega de lo pedido, indicando el contenido de los informes diarios, señalando que no se trata de información que se prepare o proporcione para ser puesta en conocimiento del mercado, que no es pública o de una entidad pública sino que constituye información privada originada en una institución privada que solo se pone en conocimiento de la Superintendencia para efectos de fiscalización, haciendo mención a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3500, en la ley N° 18.046, y en el artículo 50 de la ley N° 20.255. Del mismo modo, agrega que la información requerida constituye información sensible y de carácter reservado, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 151, 154 del DL 3500 y 164 de la Ley de Mercado de Valores, y el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. También señala que la divulgación de los antecedentes afecta los derechos de la AFP y de los fondos de pensiones que administra, en virtud de lo que establece el artículo 21 N° 2 de la ley 20.285, indicando que mediante el data minig es posible inferir situaciones a partir de lo hecho en el pasado. Luego, hace mención a lo dispuesto en la ley N° 20.712 y N° 21.000, y al cumplimiento de los requisitos que ha establecido este Consejo para que la información de terceros sea considerada reservada, que la publicidad de la información afecta el funcionamiento del mercado de capitales. La posesión de esa información por terceros permitiría predecir el comportamiento de la AFP en mercado de capitales, lo que habilitaría a esos terceros para actuar de manera de beneficiarse y generar perjuicio para la empresa. Finalmente, solicita se fijen audiencias para rendir prueba.</p>
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f) AFP Planvital: Se opone a la entrega de las notas, haciendo mención al ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, señalando que la AFP no figura como sujeto pasivo, manifestando su oposición a la luz del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, alega la aplicación del artículo 50 de la ley N° 20.255, en relación con el numeral 5°, del artículo 21 de la Ley de Transparencia, estableciéndose sin excepciones, y que la confidencialidad de la información tiene por objeto resguardar tanto el derecho de propiedad de la Administradora como al mercado en su conjunto, haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 4 bis, 164 y 165 de la ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores. Luego, señala que la documentación requerida reúne los 3 requisitos señalados por este Consejo en la decisión del amparo rol C114-09, por cuanto la información es secreta, en la medida que el artículo 154 del decreto ley 3.500, establece una prohibición a las administradoras de comunicar información a personas distintas de aquellas que participan en las operaciones; se han realizado esfuerzos razonables por mantener la reserva de la información sólo enviándose a la SP; y, finalmente, su entrega afectaría el desenvolvimiento competitivo de la empresa, por cuanto se trata de información de su propiedad, que contiene aspectos estratégicos de carácter comercial y económicos de la compañía.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, lo cual se deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo. No obstante ello, en el presente caso la prórroga antes indicada, no fue comunicada dentro del término legal señalado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Superintendente de Pensiones en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los informes diarios de los fondos de pensiones de los meses de junio a octubre del año 2008, como asimismo, de las notas explicativas y balances. Al efecto, cabe precisar que el análisis de este Consejo se centrará en dicha información, sin estudiar ni emitir pronunciamiento sobre las aseveraciones manifestadas por el solicitante en su requerimiento anotado en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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3) Que, a modo de contexto, se debe tener presente que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, en su Libro IV, Título VIII, sobre los Informes Diarios que deben presentar las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP-, establece en su Capítulo I, que la ley N° 20.255, introdujo un conjunto de modificaciones en el ámbito de las inversiones de los fondos de pensiones, que se orientaron a perfeccionar y flexibilizar la legislación. De esta forma, en el nuevo marco normativo, el decreto ley N° 3.500 provee los lineamientos generales de la elegibilidad de los instrumentos, los límites estructurales para la inversión de los fondos de pensiones y los límites respecto de emisores que evitan concentración de propiedad y participación en el control por parte de los Fondos de Pensiones. Por su parte, el régimen de inversión regula materias específicas de las inversiones de los fondos de pensiones que por su naturaleza requieren de mayor flexibilidad y detalle, y además, define límites de inversión cuyo objetivo es propender a una adecuada diversificación de los fondos. Con relación a lo anterior, este Título sobre informes diarios tiene como principal objetivo recoger las nuevas disposiciones legales, que se tradujeron en nuevo plan de cuentas, así como también incorporar cambios en la información a ser remitida a la Superintendencia de Pensiones en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones. Luego, el Capítulo II, del mencionado Compendio, dispone que el informe diario está compuesto básicamente por un conjunto de datos codificados que deben ser proporcionados a la Superintendencia de Pensiones a través de formularios electrónicos, que ahí se detallan.</p>
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7) Que, dicho lo anterior, se debe tener presente que lo requerido si bien es enviado por las administradoras a la Superintendencia de Pensiones, aquello se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este último, puesto que aquellas efectivamente son objeto de análisis con la finalidad de determinar que el fiscalizado se enmarque dentro de los parámetros legales correspondientes. En razón de lo anterior, es dable a concluir que lo requerido constituye información pública de conformidad a lo expuesto en el inciso 2°, del artículo 8°, de la Constitución Política de la República, que dispone expresamente que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalización que ejecuta la Superintendencia, integrando expedientes administrativos y sirviendo de fundamento de actos o resoluciones del mismo carácter, pues precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para así determinar, el cumplimiento de la normativa aplicable a las AFP, particularmente, en lo que respecta a la fiscalización de la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composición de la cartera de inversiones . Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales causales de reserva que puedan resultar aplicables en la especie.</p>
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8) Que, en este caso, se alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, sobre la cual es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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9) Que, sobre dichos requisitos, en especial, el último de ellos, no se advierte que se configure, toda vez que lo pedido se trata de información circunscrita únicamente a cinco meses del año 2008, es decir, correspondiente a antecedentes de una antigüedad de más de 11 años. Desde este punto de vista, ninguno de los terceros ha explicado cómo la entrega de información "histórica", como la solicitada en este caso, puede afectar sus ventajas competitivas actuales. En tal sentido, se debe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Al efecto, conviene tener presente que el inciso final del artículo 26 del decreto ley N° 3.500, dispone que: "Toda publicación de la composición de la cartera de inversión de los distintos Tipos de Fondos de Pensiones de cada una de las Administradoras, deberá referirse a períodos anteriores al último día del cuarto mes precedente. El contenido de dichas publicaciones se sujetará a lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia. Con todo, esta última podrá publicar la composición de la cartera de inversión agregada de los Fondos de Pensiones referida a períodos posteriores al señalado". Como se advierte, la citada norma legal permite efectuar publicaciones sobre la cartera de inversión de los fondos de pensiones de cada AFP, siempre que se refieran a períodos anteriores al último día del cuarto mes que anteceda a dichas inversiones. Es decir, el legislador ya ponderó cualquier posible afectación de derechos comerciales de las AFP con la publicación de su cartera de inversión, desestimándola cuando éstas se refieran a inversiones pasadas o pretéritas, efectuadas más allá del último día del cuarto mes al que precedan. Además, respecto de la parte final del referido precepto, interpretado a contrario sensu, la Superintendencia puede publicar la composición de la cartera de inversión "desagregada", anterior al periodo consignado en la norma, el cual en la especie se cumple de sobremanera.</p>
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10) Que, en cuanto al segundo requisito anotado en la letra b), del considerando 8°, precedente, referente a que la información haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, cabe indicar que aquella no se configura en la especie, en base a que habiéndose requerido información similar en el caso rol C1381-17, las AFP al ser notificados de dicha decisión, en donde se ordenó la entrega de las notas explicativas de los formularios D1 -parte de los informes diarios-, ninguna dedujo el respectivo reclamado de ilegalidad. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago, indicó en su considerando 8°, que: "(...) son éstas -las AFP- quienes deben accionar en el Reclamo, precisamente atento su calidad de titulares de la información y en defensa de sus derechos. Lo anterior, evidentemente no ha ocurrido (...) los terceros quienes pese a su notificación, renuncian tácitamente a la posibilidad de oponerse por causa legal (...)" (lo señalado en entre guiones y lo resaltado es nuestro). En tal sentido, de haber existido un real riesgo de afectarse los derechos económicos y comerciales de las administradoras con la publicidad de las notas explicativas, lógicamente, en dicha circunstancia las AFP habrían recurrido de reclamado de ilegalidad, cosa que ninguna hizo, exteriorizando con este acto propio, la idea que se ha venido desarrollando en esta decisión, en orden a que no existe en la especie, una verdadera afectación a sus derechos. A mayor abundamiento, se debe recordar que frente a la decisión del Consejo amparo rol C1381-17, fue la Superintendencia de Pensiones quien dedujo reclamo de ilegalidad ante la Corte, en virtud de la cual, a pesar de notificarse de aquella a las AFP, sólo tres de ellas evacuaron informe y, cuando se dictó la sentencia que confirmó la decisión de este Consejo, ninguna AFP interpuso recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema.</p>
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11) Que, a su turno, no se puede perder de vista, que los fondos de pensiones -sobre los cuales recaen los informes diarios-, son de propiedad de todos los afiliados al sistema, tal como lo han sostenido diversas sentencias de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. En efecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 353-2019, quien confirmó la decisión de este Consejo, en orden a entregar la información relativa a las notas explicativas de los informes diarios D1, señaló entre otras cosas, que "(...) las cotizaciones previsionales, además, se encuentran amparadas por el derecho de propiedad y por la protección que a tal garantía otorga el artículo 19 N° 24 de la Constitución que la resguarda en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, todo lo cual está relacionado con el sistema de previsión establecido por el Decreto Ley N° 3.500, toda vez que el sistema de capitalización individual supone la propiedad del afiliado respecto de su fondo de pensión". En esta misma línea, la Excma. Corte Suprema, ha manifestado que el derecho de propiedad y la protección que a tal garantía otorga el artículo 19 N° 24 de la Constitución, se encuentra "estrechamente relacionada con el sistema de previsión establecido mediante el Decreto Ley N° 3.500 puesto que el sistema de capitalización individual supone el dominio del afiliado de su fondo de pensión, no obstante su afectación a un fin específico y de estar sujeto a una serie de condiciones legales para ejercer el derecho a pensionarse y recobrar los aportes hechos durante la vida activa del trabajador"; de lo que se sigue que el dinero depositado en los Fondos de Pensiones, que es invertido por las AFP, es "de dominio de aquellos trabajadores actualmente activos que mediante el pago de contribuciones obligatorias aumentan su capitalización individual con la que luego se retirarán, siempre que cumplan con los requisitos que para tales efectos se exigen en el Decreto Ley N°3.500". De lo anterior se desprende que, si los fondos de pensiones son de propiedad de los afiliados, naturalmente, estos pueden acceder a los informes diarios, que recaen precisamente sobre recursos de su dominio.</p>
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12) Que, por otro lado, algunos formularios que forman parte de los informes diarios, se encuentran publicados, como es el caso de los D1, incluso respecto de fechas mucho más actuales que las solicitadas en la especie, tal como se puede apreciar en el siguiente link: https://www.spensiones.cl/apps/formularioD1/obtenerD1.php. Sobre esta materia, además, este Consejo ha ordenado la entrega de las notas explicativas de los referidos formularios -como en las decisiones de amparo roles C1381-17, C5096-18 y C1082-19-, materia sobre la cual, la Corte de Apelaciones de Santiago, ha sostenido que: "(...) a modo conclusivo, la información que se solicita y que el Consejo aprueba, no cumple con el estándar de ser secreta y constituyen -las notas explicativas - antecedentes accesorios de los formularios D1 en términos que reflejan los movimientos de cualquiera de las partidas que corresponden a diversos ítems que se detallan en la letra 8 del Libro IV, Título VIII Capítulo A. Consecuencialmente, lo referido en el motivo precedente permite visualizar que la información no es secreta, sin perjuicio de anotar que los formularios D1 se encuentran publicados en la página web de la Superintendencia de pensiones" -causa Rol 10390-2017-. En este mismo sentido, cabe agregar que el ordenamiento establece la forma en que la información contenida en las notas explicativas se da a conocer. Así en concreto, ella se incluye con periodicidad trimestral y de manera resumida, en los estados financieros de los fondos de pensiones, las cuales a su vez, se encuentran también publicadas en la web institucional de la Superintendencia.</p>
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13) Que, además, mal puede existir una afectación a los derechos económicos y comerciales de las AFP, con la publicidad de lo requerido, cuando la siguiente información se encuentra publicada respecto de éstas: Estados Financieros, Estado de Situación Financiera - Activos, Estado de Situación Financiera - Pasivos y Patrimonio, Estados de Resultados Integrales, Estados de Cambios en el Patrimonio Neto, Estados de Flujo de Efectivo, Patrimonio Neto Mantenido por las Administradoras, Detalle de Ingreso de Comisiones, Conciliación de Ingresos por Comisiones, Activo Neto de Encaje e Inversiones en Sociedades, Resultado Neto de Rentabilidades del Encaje y de Inversiones en Sociedades, Información General, Administración y Propiedad, Clase de Activos, Clase de Pasivos, Clase de Patrimonio Neto, Clase de Estado de Resultados, Desagregación de los Ingresos y Gastos según el tipo de Fondo donde tuvieron su origen (Desagregación de los Ingresos y gastos Ejercicio Actual, Desagregación de los Ingresos y gastos Ejercicio Anterior y Otra información relevante "Estado Resultados Integrales Individuales). Respecto de los fondos de pensiones: Cartera de Inversiones, Cartera de inversiones agregadas, Estados Financieros, y por supuesto, los Balance Informes Diarios. Todo lo anterior se puede apreciar, a modo de ejemplo en el siguiente link: http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci menuN1=estfinafp menuN2=NOID; http://www.spensiones.cl/apps/loadEstadisticas/loadFecuAFP.php?menu=sci menuN1=estfinafp menuN2=NOID orden=30 periodo=201812 ext=.php; http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci menuN1=estfinfp menuN2=NOID.</p>
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14) Que, en otro orden de ideas, respecto a la alegación de la aplicación del artículo 50, de la ley N° 20.255, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N° C147-09, la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, no sólo exige que una ley de quórum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o información, sino además, y en forma copulativa, requiere que la declaración que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, a saber: afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Este último requisito copulativo, no ha sido debidamente fundamentado, pues la declaración de secreto o reserva que hace el artículo 50 de la ley N° 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política. Por lo anterior, este Consejo desechará la invocación de esta alegación. Mismo razonamiento cabe aplicar también respecto de los artículos 147, 151 y 154 letra d) del decreto ley N° 3.500 y artículo 164 de la ley N° 18.045, preceptos que además no dicen relación con la Superintendencia, sino con las mismas administradoras, respecto de presupuestos que no se aplican en este caso -como responsabilidad y comunicación de información de las empresas a terceros-.</p>
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15) Que, por otra parte, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones en el contexto de la Ley de Transparencia, en sentencia de 19 de junio de 2017 -causal Rol N° 49.981-2016-, en cuyo considerando decimocuarto, señaló que: "(...) El acceso a la información de los órganos del Estado es un bien público de trascendencia para el control ciudadano en los asuntos de interés general, por lo que es obligación del Estado garantizar la libre circulación de la información, lo que promueve a su vez el desarrollo social (...)". Seguidamente, se precisó en el considerando decimoquinto, que: "(...) todo lo antes dicho, tiene una relevancia especial en el análisis que debe efectuar esta Corte en la controversia que fue traída a estrados, puesto que el Plan de Negocios cuya reserva viene aduciendo como necesaria la quejosa, no se enmarca puramente en un negocio de carácter societario y privado, y en que si bien participan empresas particulares constituidas como sociedades anónimas, es en razón de la función que cumplen, que ellas satisfacen una necesidad y finalidad social empleando e invirtiendo ingentes sumas de dinero ajenas, puesto que son de dominio de aquellos trabajadores actualmente activos que mediante el pago de contribuciones obligatorias aumentan su capitalización individual con la que luego se retirarán, siempre que cumplan con los requisitos que para tales efectos se exigen en el Decreto Ley N°3.500. Es decir, el análisis y apreciación con que debe ser abordado el presente asunto, debe iniciarse de manera necesaria desde esta mirada de interés público, puesto que un análisis desde una óptica puramente privatista y comercial, arrojaría un resultado incoherente con la finalidad protectora que supone la seguridad social".</p>
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16) Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, se procederá a acoger el presente amparo, ordenándose la entrega de lo requerido en el numeral 1°, de lo expositivo, debiéndose tarjar, si es que lo hubiere, datos personales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y 4°, de la ley N° 19.628.</p>
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17) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley de Transparencia, se desestimará la petición formulada por el reclamante en su amparo, en orden a la aplicación de multas, al no configurarse los supuestos fácticos descritos en dichas normas.</p>
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18) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de audiencia para rendir prueba, ésta será desestimada atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marco Antonio Morales en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p>
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a) Entregue al requirente la información consistente en copia de los informes diarios de los fondos de pensiones de los meses de junio a octubre del año 2008, como asimismo, las notas explicativas y balances. Para lo anterior, se deberán tarjar, si es que lo hubiere, datos personales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y 4°, de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar Sr. Superintendente de Pensiones la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, por no haber comunicado la prórroga para otorgar respuesta dentro del plazo legal establecido para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Marco Antonio Morales, al Sr. Superintendente de Pensiones y a los terceros interesados en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>