Decisión ROL C2282-19
Reclamante: JOHN SEGRICH  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, ordenando la entrega del protocolo de implementación suscrito entre CORFO y Albemarle. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó una afectación a los derechos económicos y comerciales de la empresa. En efecto, del análisis del documento solicitado, se advierte que gran parte de su contenido no tiene el mérito de afectar el desenvolvimiento competitivo de la empresa En este sentido, de su lectura se extraen generalidades de la modalidad planteada, no advirtiéndose información específica de carácter económico o comercial que pueda afectar al tercero interesado. Además, se desestima la aplicación de la cláusula de confidencialidad alegada, toda vez que la existencia de este tipo de acuerdos en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución. Se aplica en este caso, criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C587-09, C90-16 y C2892-16, entre otras; Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de ilegalidad Rol N° 5079-2014. Se rechaza el amparo respecto del listado de clientes y precios actuales contenidos en el protocolo solicitado, al constituir información comercial sensible cuya publicidad puede afectar los derechos económicos y comerciales de Albemarle. Se sigue en este último caso, el criterio sostenido por la Corte Suprema, en causa Rol N° 55.305-2016.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2282-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO).</p> <p> Requirente: John Segrich Dinse.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, ordenando la entrega del protocolo de implementaci&oacute;n suscrito entre CORFO y Albemarle.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; una afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa.</p> <p> En efecto, del an&aacute;lisis del documento solicitado, se advierte que gran parte de su contenido no tiene el m&eacute;rito de afectar el desenvolvimiento competitivo de la empresa En este sentido, de su lectura se extraen generalidades de la modalidad planteada, no advirti&eacute;ndose informaci&oacute;n espec&iacute;fica de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial que pueda afectar al tercero interesado.</p> <p> Adem&aacute;s, se desestima la aplicaci&oacute;n de la cl&aacute;usula de confidencialidad alegada, toda vez que la existencia de este tipo de acuerdos en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Se aplica en este caso, criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C587-09, C90-16 y C2892-16, entre otras; Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5079-2014.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del listado de clientes y precios actuales contenidos en el protocolo solicitado, al constituir informaci&oacute;n comercial sensible cuya publicidad puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de Albemarle. Se sigue en este &uacute;ltimo caso, el criterio sostenido por la Corte Suprema, en causa Rol N&deg; 55.305-2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1072 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2282-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de febrero de 2019, don John Segrich Dinse solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n -CORFO-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;&iquest;Puedo obtener una copia de la modificaci&oacute;n firmada recientemente al acuerdo de Albemarle con Corfo, en particular con respecto a la resoluci&oacute;n del requisito de vender a productores locales a una tasa de descuento / precio preferencial (por ejemplo, iba a arbitraje pero lleg&oacute; a un acuerdo). Me gustar&iacute;a saber c&oacute;mo se calcula el precio y qu&eacute; cambios se realizan al acuerdo. &iquest;Albemarle puede venderse a asimismo localmente y evitar vender a terceros como se rumorea?&quot; .</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de documento N&deg; 196, de 27 de febrero de 2019, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, por la oposici&oacute;n del tercero interesado, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Por medio de carta de 6 de febrero de 2019, Albemarle Limitada, se opuso a la entrega de lo solicitado, refiriendo en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) No existe modificaci&oacute;n del contrato celebrado entre Albemarle y Corfo, por lo que la solicitud debiese ser rechazada de plano.</p> <p> b) Si lo que se solicita es el protocolo de implementaci&oacute;n, aquel se debe reservar por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que contiene antecedentes comerciales y econ&oacute;micos, relativa a sus precios, estrategias y ventas, contraviniendo tambi&eacute;n con su entrega la respectiva cl&aacute;usula de confidencialidad establecida en el acuerdo.</p> <p> 4) AMPARO: El 22 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto sostuvo en resumen, que: &quot;requer&iacute;a copia de la &uacute;ltima modificaci&oacute;n de contrato o documento suscrito entre Albemarle y Corfo, detallando en esa oportunidad los aspectos espec&iacute;ficos que motivaban la solicitud (...). El documento solicitado por esta parte es una modificaci&oacute;n, complemento o protocolo de implementaci&oacute;n de un contrato ya existente y p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E6772, de fecha 17 de mayo de 2019, requiriendo que: (1&deg;) acredite la fecha en que otorg&oacute; respuesta a la solicitud, mediante la remisi&oacute;n del respectivo comprobante de notificaci&oacute;n de la misma; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la documentaci&oacute;n denegada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Luego, por medio de presentaci&oacute;n de 5 de junio de 2019, CORFO reiterando lo se&ntilde;alando en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) A pesar de que el documento solicitado tiene como antecedente previo el Convenio B&aacute;sico y su anexo -celebrado entre CORFO y Albemarle-, ambos de conocimiento p&uacute;blico, contiene informaci&oacute;n comercial y econ&oacute;mica de la empresa, lo cual permite configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En tal sentido, lo pedido contiene la individualizaci&oacute;n de clientes con sus respectivos vol&uacute;menes de venta y tipo de producto, y los precios de venta de ellos seg&uacute;n el tramo segmentado en el que han sido clasificados, de acuerdo a las condiciones comerciales, t&eacute;rminos y condiciones, entre otros, todo lo cual genera ventajas competitivas.</p> <p> c) Dicha informaci&oacute;n se encuentra sujeto a cl&aacute;usulas de confidencialidad.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a Albemarle Limitada, mediante oficio N&deg; E8452, de fecha 21 de junio de 2019.</p> <p> Posteriormente, por medio de presentaci&oacute;n ingresada el d&iacute;a 5 de julio de 2019, la empresa en resumen, se opuso a la entrega de lo requerido, en base a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, alegando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Si la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n llega a manos de un competidor, &eacute;ste podr&aacute; acceder a varios de los elementos m&aacute;s relevantes y estrat&eacute;gicos en torno a los cuales Albemarle lleva a cabo su negocio: listado de clientes, precios actuales, estrategias de precios, vol&uacute;menes de venta definido por clientes, segmentaci&oacute;n de vol&uacute;menes, t&eacute;rminos y condiciones comerciales.</p> <p> b) De entregar lo pedido, la empresa perder&iacute;a todo control sobre informaci&oacute;n clave de su negocio, en base a la cual desarrolla su actividad econ&oacute;mica y ejerce su derecho a participar adecuadamente en el mercado. Asimismo, se podr&iacute;a acceder o manipular a la clientela de la empresa cuya informaci&oacute;n ha sido revelada; los compradores podr&iacute;an reclamar modificaciones de sus condiciones contractuales, al tenor de lo que se haya pactado con otros compradores.</p> <p> a) El art&iacute;culo 4&deg; del auto acordado N&deg; 16 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia -TDLC-, establece que se presume que constituye informaci&oacute;n sensible, toda aquella que diga relaci&oacute;n con precios o estrategias de precio, vol&uacute;menes de venta y de compra, descuentos, secretos comerciales, etc.</p> <p> b) Sin perjuicio de haber fundado una afectaci&oacute;n a la empresa, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n involucrada -y tal como lo establece el TDLC en su Auto Acordado N&deg; 16- existe una presunci&oacute;n que obliga a proteger la confidencialidad de dicha informaci&oacute;n, precisamente porque se trata de informaci&oacute;n relevante, comercial y econ&oacute;micamente sensible, a un punto tal, que se presume que la sola divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n causar&aacute; da&ntilde;os al mercado y al titular de la informaci&oacute;n, en este caso, a Albemarle.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del protocolo de implementaci&oacute;n de precio preferente suscrito entre CORFO y Albemarle, de acuerdo a lo consignado por el reclamante en los numerales 1&deg; y 4&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo siguiente:</p> <p> a) En el a&ntilde;o 1977, CORFO constituy&oacute; 59.820 pertenencias mineras en el Salar de Atacama. Luego, el 13 de agosto de 1980, dicha entidad suscribi&oacute; un Convenio B&aacute;sico con la empresa norteamericana Foote Mineral Company -actual Albemarle Lithium Inc-, con el objeto de desarrollar el proyecto de litio en el Salar de Atacama en parte de dichas pertenencias mineras y de constituir una sociedad para la producci&oacute;n y venta de litio, libre de pago de regal&iacute;as o de otros cargos, y para la comercializaci&oacute;n de productos de magnesio, en este &uacute;ltimo caso, sujeta al pago de una comisi&oacute;n sobre el precio de venta.</p> <p> b) En este contexto, Foote Mineral Company y CORFO crearon la Sociedad Chilena de Litio Limitada - SCL, actual Albemarle Limitada, con el objeto de producir y vender litio y sus productos. CORFO aport&oacute; en dominio a dicha sociedad, y libre de regal&iacute;as o de otros cargos en lo relativo al litio, la cantidad de 3.344 pertenencias.</p> <p> c) CORFO, entre los a&ntilde;os 1988 y 1999 vendi&oacute; su participaci&oacute;n en Albemarle a Foote Mineral Company Limitada. El 15 de junio de 1989 se modific&oacute; el Convenio B&aacute;sico, referido en la letra a), precedente, para dar cuenta de la salida de CORFO de esta sociedad, y adecuar algunas obligaciones, tales como las relativas a la devoluci&oacute;n futura a CORFO de las pertenencias mineras entregadas como aporte a Albemarle y los pagos de comisiones de venta de productos de magnesio y potasio.</p> <p> d) El 25 de noviembre de 2016, mediante escritura p&uacute;blica, CORFO y Albemarle suscribieron un anexo de modificaci&oacute;n al Convenio B&aacute;sico, con el objeto de, entre otras materias, establecer mecanismos de fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento del contrato, aumentar la cuota de producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de litio mediante el establecimiento de una nueva cuota, de establecer un plazo determinado para dichas actividades, generar inversi&oacute;n para la elaboraci&oacute;n de productos de valor agregado, entre otras obligaciones.</p> <p> e) En dicho anexo, se estableci&oacute; una cl&aacute;usula en que se asegura la venta nacional de hasta el 25% de la producci&oacute;n para productos industrializados, con un precio preferente. Para ello, CORFO convoc&oacute; a un concurso para adjudicar esta producci&oacute;n a aquellos inversionistas que ofrezcan y desarrollen en Chile las alternativas m&aacute;s atractivas. Lo anterior con el objeto de promover el establecimiento de productores especializados de alto valor agregado en el pa&iacute;s.</p> <p> f) Con fecha 24 de enero de 2019, CORFO y Albemarle suscribieron un protocolo de implementaci&oacute;n, el cual viene a determinar la metodolog&iacute;a de c&aacute;lculo del precio a ser ofrecido por Albemarle a los productores especializados se&ntilde;alados en la letra e), anterior, en virtud de lo dispuesto en el anexo antes se&ntilde;alado. Dicho acuerdo es el requerido en el presente amparo.</p> <p> 3) Que, de lo anterior se desprende que el protocolo de implementaci&oacute;n requerido constituye un acuerdo suscrito entre CORFO y el tercero interesado, el cual constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que al efecto establece que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este sentido, como se puede apreciar, el acto requerido fue suscrito por CORFO -y la empresa- y posteriormente aprobado por medio de una resoluci&oacute;n exenta del mismo &oacute;rgano. A su vez, se debe tener presente que el art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia dispone que: &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg; de la citada ley, indica que: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. Todo lo anterior, sin perjuicio de las eventuales causales de reserva que puedan concurrir en la especie.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, en este caso se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Trasparencia, que precisa que la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del reglamento de la citada ley, se&ntilde;ala que se entender&aacute; por tales -derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico- aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 5) Que, en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, del an&aacute;lisis del protocolo de implementaci&oacute;n objeto de este amparo, se advierte que gran parte de su contenido no tiene el m&eacute;rito de afectar el desenvolvimiento competitivo de la empresa -con excepci&oacute;n del contenido de las planillas o tablas que se encuentran al final del documento en comento, lo que se ver&aacute; posteriormente-. En efecto, dicho protocolo consta de 6 p&aacute;ginas, m&aacute;s sus planillas finales, en las que &uacute;nicamente se expone la forma en que se ofrecer&aacute; el precio preferente a los clientes previamente identificados por CORFO, y sus modalidades -recordando que su prop&oacute;sito es promover en Chile el establecimiento de productores especializados de alto valor agregado-. En este sentido, de su lectura se extrae generalidades de la modalidad planteada, no advirti&eacute;ndose informaci&oacute;n espec&iacute;fica de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial que pueda afectar al tercero interesado. De hecho, los supuestos vol&uacute;menes que se alega que existir&iacute;an -letra a), del n&uacute;mero 3 del protocolo-, no corresponden a vol&uacute;menes efectivos de producci&oacute;n, sino a rangos o par&aacute;metros de producci&oacute;n utilizados como elementos para la modalidad planteada. A su turno, los t&eacute;rminos y condiciones que se establecen para los contratos a celebrar -letra b), del n&uacute;mero 3 del protocolo-, no constituye m&aacute;s que un listado que enumera el tipo de cl&aacute;usulas tipo que deben insertarse (plazo, obligaciones, acciones, etc.), sin siquiera especificar la redacci&oacute;n que aquellas debiesen tener. En estos casos, y en general respecto al cuerpo del protocolo en an&aacute;lisis, no se ha explicado cu&aacute;l es la ventaja competitiva que se busca amparar y c&oacute;mo &eacute;sta se da&ntilde;ar&iacute;a, pues no basta que la informaci&oacute;n sea desconocida en el mercado en una &eacute;poca dada para hacer operar la causal de reserva, sino cuando esa informaci&oacute;n, por su naturaleza, otorga una singular ventaja que es decisiva por su innovaci&oacute;n o car&aacute;cter in&eacute;dito en la industria de que se trata, lo que no se ha demostrado en este caso.</p> <p> 7) Que, la empresa adujo que, a su juicio, sin perjuicio de haber fundado una afectaci&oacute;n a la empresa -cosa que no hizo en la especie, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior-, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n involucrada existir&iacute;a una presunci&oacute;n consistente en que la sola divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n solicitada causar&iacute;a da&ntilde;os a Albemarle. Dicha alegaci&oacute;n, indudablemente, debe desestimarse atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, que establece el Principio de Apertura o Transparencia, conforme al cual &quot;toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;. Luego, de existir una o m&aacute;s causales de reserva aplicables a la materia, conforme a lo antes descrito, la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual, como se vio, en la especie no ocurre.</p> <p> 8) Que, por otra parte, respecto de las eventuales cl&aacute;usulas de confidencialidad aplicables, ni el &oacute;rgano ni el tercero interesado, acompa&ntilde;aron documentos que den cuenta de su existencia. Sin embargo, aun cuando aquellas se encuentran efectivamente contempladas, se debe tener presente que conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo roles C587-09, C90-16 y C2892-16: &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental.&quot; Al respecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido que &quot;en relaci&oacute;n a la cl&aacute;usula de confidencialidad estipulada en el contrato suscrito entre ducha empresa y el Servicio de Registro Civil, debe tenerse presente que por sobre dicha estipulaci&oacute;n contractual, que s&oacute;lo obliga a los contratantes, deben primar los principios establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley sobre Transparencia&quot; (Considerado 8&deg; Rol N&deg; 5079-2014).</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, de la misma forma se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el dictamen N&deg; 52.018, de 2007, se&ntilde;alando que: &quot;(...) se debe reparar, en primer t&eacute;rmino, lo consignado en la cl&aacute;usula D&eacute;cimo Cuarta, N&deg; 1, letra d) del convenio mencionado, al expresar que &quot;el contenido del presente contrato no podr&aacute; ser divulgado a terceros por ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, incluso despu&eacute;s de la terminaci&oacute;n del mismo&quot;, por cuanto impone contractualmente a esa Secretar&iacute;a de Estado un deber de confidencialidad que no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuaci&oacute;n administrativa en conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuya virtud son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este sentido, no es admisible que a trav&eacute;s de la referida estipulaci&oacute;n se proh&iacute;ba a ese Ministerio la divulgaci&oacute;n del contenido del contrato a terceros, toda vez que se le atribuye a &eacute;ste el car&aacute;cter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposici&oacute;n constitucional s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 10) Que, por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando la entrega del protocolo de implementaci&oacute;n solicitado, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, si bien del an&aacute;lisis del protocolo en comento, en particular de sus 6 p&aacute;ginas, no se advirti&oacute; una afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa, posterior a dichas p&aacute;ginas existen planillas o tablas con informaci&oacute;n cuya publicidad s&iacute; pueden afectar al tercero interesado. En efecto, aquellas contienen la individualizaci&oacute;n de determinados clientes y precios, informaci&oacute;n que debe reservarse, de acuerdo a lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de los clientes, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, puesto que siguiendo el criterio de la Corte Suprema, en sentencia de fecha 4 de abril de 2017, relativo a la causa Rol N&deg; 55.305-2016, dicho antecedente constituye informaci&oacute;n sensible de todas las empresas, pues forma parte de su patrimonio comercial, ya que aquella determina su posici&oacute;n de competencia en el mercado, por lo que su divulgaci&oacute;n claramente puede afectar sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, pues aun cuando se est&eacute; en presencia de un mercado externo, es indudable que su divulgaci&oacute;n puede ser ocupada por los competidores que en el mercado internacional enfrenta la empresa. Por tal raz&oacute;n, la informaci&oacute;n referente a destinatarios o clientes se deber&aacute; tarjar, de conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Lo mismo ocurre respecto de los precios enunciados, por cuanto estos son fijados por Albemarle, seg&uacute;n la estrategia comercial que est&eacute; llevando a cabo de acuerdo, l&oacute;gicamente, a las condiciones imperantes en el mercado. De este modo, no se advierte la necesidad de publicar dicha informaci&oacute;n cuando constituye un antecedente estrictamente patrimonial de la empresa interesada, lo que lleva a rechazar el amparo en esta parte por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, debiendo tarjarse dicha informaci&oacute;n de las planillas, de conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don John Segrich Dinse en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia del protocolo de implementaci&oacute;n de precio preferente suscrito entre CORFO y Albemarle -con excepci&oacute;n de lo referido en el punto III siguiente-.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que ata&ntilde;e al listado de clientes y precios actuales, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo razonado precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don John Segrich Dinse, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, y a Albemarle Limitada, en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>