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DECISIÓN AMPARO ROL C2282-19</p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO).</p>
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Requirente: John Segrich Dinse.</p>
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Ingreso Consejo: 22.03.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, ordenando la entrega del protocolo de implementación suscrito entre CORFO y Albemarle.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó una afectación a los derechos económicos y comerciales de la empresa.</p>
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En efecto, del análisis del documento solicitado, se advierte que gran parte de su contenido no tiene el mérito de afectar el desenvolvimiento competitivo de la empresa En este sentido, de su lectura se extraen generalidades de la modalidad planteada, no advirtiéndose información específica de carácter económico o comercial que pueda afectar al tercero interesado.</p>
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Además, se desestima la aplicación de la cláusula de confidencialidad alegada, toda vez que la existencia de este tipo de acuerdos en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución. Se aplica en este caso, criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C587-09, C90-16 y C2892-16, entre otras; Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de ilegalidad Rol N° 5079-2014.</p>
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Se rechaza el amparo respecto del listado de clientes y precios actuales contenidos en el protocolo solicitado, al constituir información comercial sensible cuya publicidad puede afectar los derechos económicos y comerciales de Albemarle. Se sigue en este último caso, el criterio sostenido por la Corte Suprema, en causa Rol N° 55.305-2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 1072 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2282-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de febrero de 2019, don John Segrich Dinse solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción -CORFO-, la siguiente información: "¿Puedo obtener una copia de la modificación firmada recientemente al acuerdo de Albemarle con Corfo, en particular con respecto a la resolución del requisito de vender a productores locales a una tasa de descuento / precio preferencial (por ejemplo, iba a arbitraje pero llegó a un acuerdo). Me gustaría saber cómo se calcula el precio y qué cambios se realizan al acuerdo. ¿Albemarle puede venderse a asimismo localmente y evitar vender a terceros como se rumorea?" .</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de documento N° 196, de 27 de febrero de 2019, el órgano denegó la entrega de lo solicitado, por la oposición del tercero interesado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO: Por medio de carta de 6 de febrero de 2019, Albemarle Limitada, se opuso a la entrega de lo solicitado, refiriendo en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) No existe modificación del contrato celebrado entre Albemarle y Corfo, por lo que la solicitud debiese ser rechazada de plano.</p>
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b) Si lo que se solicita es el protocolo de implementación, aquel se debe reservar por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que contiene antecedentes comerciales y económicos, relativa a sus precios, estrategias y ventas, contraviniendo también con su entrega la respectiva cláusula de confidencialidad establecida en el acuerdo.</p>
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4) AMPARO: El 22 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto sostuvo en resumen, que: "requería copia de la última modificación de contrato o documento suscrito entre Albemarle y Corfo, detallando en esa oportunidad los aspectos específicos que motivaban la solicitud (...). El documento solicitado por esta parte es una modificación, complemento o protocolo de implementación de un contrato ya existente y público".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, mediante oficio N° E6772, de fecha 17 de mayo de 2019, requiriendo que: (1°) acredite la fecha en que otorgó respuesta a la solicitud, mediante la remisión del respectivo comprobante de notificación de la misma; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) remita copia íntegra de la documentación denegada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Luego, por medio de presentación de 5 de junio de 2019, CORFO reiterando lo señalando en su respuesta, agregó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) A pesar de que el documento solicitado tiene como antecedente previo el Convenio Básico y su anexo -celebrado entre CORFO y Albemarle-, ambos de conocimiento público, contiene información comercial y económica de la empresa, lo cual permite configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En tal sentido, lo pedido contiene la individualización de clientes con sus respectivos volúmenes de venta y tipo de producto, y los precios de venta de ellos según el tramo segmentado en el que han sido clasificados, de acuerdo a las condiciones comerciales, términos y condiciones, entre otros, todo lo cual genera ventajas competitivas.</p>
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c) Dicha información se encuentra sujeto a cláusulas de confidencialidad.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a Albemarle Limitada, mediante oficio N° E8452, de fecha 21 de junio de 2019.</p>
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Posteriormente, por medio de presentación ingresada el día 5 de julio de 2019, la empresa en resumen, se opuso a la entrega de lo requerido, en base a la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, alegando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Si la información en cuestión llega a manos de un competidor, éste podrá acceder a varios de los elementos más relevantes y estratégicos en torno a los cuales Albemarle lleva a cabo su negocio: listado de clientes, precios actuales, estrategias de precios, volúmenes de venta definido por clientes, segmentación de volúmenes, términos y condiciones comerciales.</p>
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b) De entregar lo pedido, la empresa perdería todo control sobre información clave de su negocio, en base a la cual desarrolla su actividad económica y ejerce su derecho a participar adecuadamente en el mercado. Asimismo, se podría acceder o manipular a la clientela de la empresa cuya información ha sido revelada; los compradores podrían reclamar modificaciones de sus condiciones contractuales, al tenor de lo que se haya pactado con otros compradores.</p>
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a) El artículo 4° del auto acordado N° 16 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia -TDLC-, establece que se presume que constituye información sensible, toda aquella que diga relación con precios o estrategias de precio, volúmenes de venta y de compra, descuentos, secretos comerciales, etc.</p>
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b) Sin perjuicio de haber fundado una afectación a la empresa, atendida la naturaleza de la información involucrada -y tal como lo establece el TDLC en su Auto Acordado N° 16- existe una presunción que obliga a proteger la confidencialidad de dicha información, precisamente porque se trata de información relevante, comercial y económicamente sensible, a un punto tal, que se presume que la sola divulgación de dicha información causará daños al mercado y al titular de la información, en este caso, a Albemarle.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del protocolo de implementación de precio preferente suscrito entre CORFO y Albemarle, de acuerdo a lo consignado por el reclamante en los numerales 1° y 4°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo siguiente:</p>
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a) En el año 1977, CORFO constituyó 59.820 pertenencias mineras en el Salar de Atacama. Luego, el 13 de agosto de 1980, dicha entidad suscribió un Convenio Básico con la empresa norteamericana Foote Mineral Company -actual Albemarle Lithium Inc-, con el objeto de desarrollar el proyecto de litio en el Salar de Atacama en parte de dichas pertenencias mineras y de constituir una sociedad para la producción y venta de litio, libre de pago de regalías o de otros cargos, y para la comercialización de productos de magnesio, en este último caso, sujeta al pago de una comisión sobre el precio de venta.</p>
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b) En este contexto, Foote Mineral Company y CORFO crearon la Sociedad Chilena de Litio Limitada - SCL, actual Albemarle Limitada, con el objeto de producir y vender litio y sus productos. CORFO aportó en dominio a dicha sociedad, y libre de regalías o de otros cargos en lo relativo al litio, la cantidad de 3.344 pertenencias.</p>
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c) CORFO, entre los años 1988 y 1999 vendió su participación en Albemarle a Foote Mineral Company Limitada. El 15 de junio de 1989 se modificó el Convenio Básico, referido en la letra a), precedente, para dar cuenta de la salida de CORFO de esta sociedad, y adecuar algunas obligaciones, tales como las relativas a la devolución futura a CORFO de las pertenencias mineras entregadas como aporte a Albemarle y los pagos de comisiones de venta de productos de magnesio y potasio.</p>
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d) El 25 de noviembre de 2016, mediante escritura pública, CORFO y Albemarle suscribieron un anexo de modificación al Convenio Básico, con el objeto de, entre otras materias, establecer mecanismos de fiscalización del cumplimiento del contrato, aumentar la cuota de producción y comercialización de litio mediante el establecimiento de una nueva cuota, de establecer un plazo determinado para dichas actividades, generar inversión para la elaboración de productos de valor agregado, entre otras obligaciones.</p>
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e) En dicho anexo, se estableció una cláusula en que se asegura la venta nacional de hasta el 25% de la producción para productos industrializados, con un precio preferente. Para ello, CORFO convocó a un concurso para adjudicar esta producción a aquellos inversionistas que ofrezcan y desarrollen en Chile las alternativas más atractivas. Lo anterior con el objeto de promover el establecimiento de productores especializados de alto valor agregado en el país.</p>
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f) Con fecha 24 de enero de 2019, CORFO y Albemarle suscribieron un protocolo de implementación, el cual viene a determinar la metodología de cálculo del precio a ser ofrecido por Albemarle a los productores especializados señalados en la letra e), anterior, en virtud de lo dispuesto en el anexo antes señalado. Dicho acuerdo es el requerido en el presente amparo.</p>
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3) Que, de lo anterior se desprende que el protocolo de implementación requerido constituye un acuerdo suscrito entre CORFO y el tercero interesado, el cual constituye información pública, en los términos dispuestos en el inciso 2°, del artículo 8°, de la Constitución Política de la República, que al efecto establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". En este sentido, como se puede apreciar, el acto requerido fue suscrito por CORFO -y la empresa- y posteriormente aprobado por medio de una resolución exenta del mismo órgano. A su vez, se debe tener presente que el artículo 5° inciso 2° de la Ley de Transparencia dispone que: "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento". Finalmente, el artículo 10, inciso 2° de la citada ley, indica que: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". Todo lo anterior, sin perjuicio de las eventuales causales de reserva que puedan concurrir en la especie.</p>
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4) Que, en tal sentido, en este caso se alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Trasparencia, que precisa que la información solicitada tendrá el carácter de secreta o reservada "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Por su parte, el artículo 7° N° 2 del reglamento de la citada ley, señala que se entenderá por tales -derechos de carácter comercial o económico- aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. En consecuencia, un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se vería afectado.</p>
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5) Que, en lo que atañe a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que, del análisis del protocolo de implementación objeto de este amparo, se advierte que gran parte de su contenido no tiene el mérito de afectar el desenvolvimiento competitivo de la empresa -con excepción del contenido de las planillas o tablas que se encuentran al final del documento en comento, lo que se verá posteriormente-. En efecto, dicho protocolo consta de 6 páginas, más sus planillas finales, en las que únicamente se expone la forma en que se ofrecerá el precio preferente a los clientes previamente identificados por CORFO, y sus modalidades -recordando que su propósito es promover en Chile el establecimiento de productores especializados de alto valor agregado-. En este sentido, de su lectura se extrae generalidades de la modalidad planteada, no advirtiéndose información específica de carácter económico o comercial que pueda afectar al tercero interesado. De hecho, los supuestos volúmenes que se alega que existirían -letra a), del número 3 del protocolo-, no corresponden a volúmenes efectivos de producción, sino a rangos o parámetros de producción utilizados como elementos para la modalidad planteada. A su turno, los términos y condiciones que se establecen para los contratos a celebrar -letra b), del número 3 del protocolo-, no constituye más que un listado que enumera el tipo de cláusulas tipo que deben insertarse (plazo, obligaciones, acciones, etc.), sin siquiera especificar la redacción que aquellas debiesen tener. En estos casos, y en general respecto al cuerpo del protocolo en análisis, no se ha explicado cuál es la ventaja competitiva que se busca amparar y cómo ésta se dañaría, pues no basta que la información sea desconocida en el mercado en una época dada para hacer operar la causal de reserva, sino cuando esa información, por su naturaleza, otorga una singular ventaja que es decisiva por su innovación o carácter inédito en la industria de que se trata, lo que no se ha demostrado en este caso.</p>
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7) Que, la empresa adujo que, a su juicio, sin perjuicio de haber fundado una afectación a la empresa -cosa que no hizo en la especie, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior-, atendida la naturaleza de la información involucrada existiría una presunción consistente en que la sola divulgación de dicha información solicitada causaría daños a Albemarle. Dicha alegación, indudablemente, debe desestimarse atendido lo dispuesto en el artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, que establece el Principio de Apertura o Transparencia, conforme al cual "toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas". Luego, de existir una o más causales de reserva aplicables a la materia, conforme a lo antes descrito, la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual, como se vio, en la especie no ocurre.</p>
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8) Que, por otra parte, respecto de las eventuales cláusulas de confidencialidad aplicables, ni el órgano ni el tercero interesado, acompañaron documentos que den cuenta de su existencia. Sin embargo, aun cuando aquellas se encuentran efectivamente contempladas, se debe tener presente que conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo roles C587-09, C90-16 y C2892-16: "(...) la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental." Al respecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido que "en relación a la cláusula de confidencialidad estipulada en el contrato suscrito entre ducha empresa y el Servicio de Registro Civil, debe tenerse presente que por sobre dicha estipulación contractual, que sólo obliga a los contratantes, deben primar los principios establecidos en el artículo 11 de la Ley sobre Transparencia" (Considerado 8° Rol N° 5079-2014).</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, de la misma forma se ha pronunciado la Contraloría General de la República, en el dictamen N° 52.018, de 2007, señalando que: "(...) se debe reparar, en primer término, lo consignado en la cláusula Décimo Cuarta, N° 1, letra d) del convenio mencionado, al expresar que "el contenido del presente contrato no podrá ser divulgado a terceros por ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, incluso después de la terminación del mismo", por cuanto impone contractualmente a esa Secretaría de Estado un deber de confidencialidad que no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuación administrativa en conformidad con el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, en cuya virtud son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este sentido, no es admisible que a través de la referida estipulación se prohíba a ese Ministerio la divulgación del contenido del contrato a terceros, toda vez que se le atribuye a éste el carácter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposición constitucional sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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10) Que, por lo tanto, el amparo en esta parte será acogido, ordenando la entrega del protocolo de implementación solicitado, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, si bien del análisis del protocolo en comento, en particular de sus 6 páginas, no se advirtió una afectación a los derechos económicos y comerciales de la empresa, posterior a dichas páginas existen planillas o tablas con información cuya publicidad sí pueden afectar al tercero interesado. En efecto, aquellas contienen la individualización de determinados clientes y precios, información que debe reservarse, de acuerdo a lo siguiente:</p>
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a) Respecto de los clientes, este Consejo rechazará el presente amparo, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, puesto que siguiendo el criterio de la Corte Suprema, en sentencia de fecha 4 de abril de 2017, relativo a la causa Rol N° 55.305-2016, dicho antecedente constituye información sensible de todas las empresas, pues forma parte de su patrimonio comercial, ya que aquella determina su posición de competencia en el mercado, por lo que su divulgación claramente puede afectar sus derechos comerciales y económicos, pues aun cuando se esté en presencia de un mercado externo, es indudable que su divulgación puede ser ocupada por los competidores que en el mercado internacional enfrenta la empresa. Por tal razón, la información referente a destinatarios o clientes se deberá tarjar, de conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Lo mismo ocurre respecto de los precios enunciados, por cuanto estos son fijados por Albemarle, según la estrategia comercial que esté llevando a cabo de acuerdo, lógicamente, a las condiciones imperantes en el mercado. De este modo, no se advierte la necesidad de publicar dicha información cuando constituye un antecedente estrictamente patrimonial de la empresa interesada, lo que lleva a rechazar el amparo en esta parte por el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, debiendo tarjarse dicha información de las planillas, de conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don John Segrich Dinse en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia del protocolo de implementación de precio preferente suscrito entre CORFO y Albemarle -con excepción de lo referido en el punto III siguiente-.</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que atañe al listado de clientes y precios actuales, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo razonado precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don John Segrich Dinse, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y a Albemarle Limitada, en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>