Decisión ROL C2289-19
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Reclamante: BENITO LANDAETA VILCHES  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, señalando lo siguiente: "C1732-19 es el Rol, Requerimiento el 27.02.2019, reclamado en el plazo informa con interrogante su ingreso a unidad de admisibilidad. Solicité estados financieros de CONFIANZA S.A.G.R. desde 2011 a 2018. Información típica que SBIF publica, pero que no la mantiene en este caso, su liquidación no puede significar el ocultamiento de los informes financieros auditados. SBIF tuvo y tiene tal información". El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que se advirtió en primera instancia que no resultaba claro su objeto y posteriormente no se acompañaron los documentos fundantes del amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2289-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> Requirente: Benito Landaeta Vilches.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.03.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1003 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2289-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 22 de marzo de 2019, don Benito Landaeta Vilches dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se&ntilde;alando lo siguiente: &quot;C1732-19 es el Rol, Requerimiento el 27.02.2019, reclamado en el plazo informa con interrogante su ingreso a unidad de admisibilidad. Solicit&eacute; estados financieros de CONFIANZA S.A.G.R. desde 2011 a 2018. Informaci&oacute;n t&iacute;pica que SBIF publica, pero que no la mantiene en este caso, su liquidaci&oacute;n no puede significar el ocultamiento de los informes financieros auditados. SBIF tuvo y tiene tal informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) Que, efectuado an&aacute;lisis de admisibilidad a la presente reclamaci&oacute;n, no fue posible precisar su fundamento, esto es, si se trataba de un reclamo por incumplimiento de deberes de Transparencia Activa en contra de la SBIF; o bien, si se trataba de un amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, deducido en contra de la misma instituci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, atendido lo anterior, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante Oficio N&deg; E6752, de 17 de mayo de 2019, solicitar a la parte reclamante subsanar la presente acci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) aclare en qu&eacute; consiste su reclamaci&oacute;n, si tiene por objeto deducir un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa, o bien, constituye un amparo por denegaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) si constituye un reclamo a las normas de transparencia activa, se&ntilde;ale claramente la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7 de la Ley Transparencia y 51 de su Reglamento cometida por el &oacute;rgano, indicando qu&eacute; informaci&oacute;n no se encuentra publicada; y, (3&deg;) si constituye un amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n requerida, aclare la alegaci&oacute;n efectuada con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n del Rol C2289-19, e indique si desea continuar con la tramitaci&oacute;n del mismo, toda vez que para la solicitud AE008T0001134, actualmente se encuentra vigente el Rol C1732-19.</p> <p> 4) Que, en respuesta a dicho requerimiento, con fecha 24 de mayo de 2019, don Benito Landaeta Vilches realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante esta Corporaci&oacute;n, mediante la cual aclar&oacute; que dedujo amparo por denegaci&oacute;n de derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SBIF; y, que pretende continuar con la tramitaci&oacute;n del mismo.</p> <p> 5) Que, atendido el tenor de la subsanaci&oacute;n efectuada, este Consejo estim&oacute; necesario requerir al recurrente una complementaci&oacute;n de la subsanaci&oacute;n, a fin de que &eacute;ste acompa&ntilde;ara copia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que funda el amparo; y, de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado, en caso de ser pertinente. Dicha solicitud fue efectuada a trav&eacute;s de Oficio N&deg; E7806, de 10 de junio de 2019. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente, que en caso de no complementar la subsanaci&oacute;n de su reclamaci&oacute;n en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 6) Que, atendido que el reclamante renunci&oacute; expresamente a la notificaci&oacute;n por carta certificada, la solicitud de complementaci&oacute;n de la subsanaci&oacute;n, fue enviada a la casilla de correo electr&oacute;nico consignada en el amparo, con fecha 11 de junio de 2019, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de parte de don Benito Landaeta Vilches destinada a complementar la subsanaci&oacute;n de su amparo en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte recurrente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad a la presente reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; en primera instancia que no resultaba claro su objeto; y posteriormente, que no se acompa&ntilde;aron los antecedentes fundantes del amparo, espec&iacute;ficamente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y la eventual respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado, razones por las que este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada complementara la subsanaci&oacute;n de su amparo en los t&eacute;rminos solicitados. En consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Benito Landaeta Vilches en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Benito Landaeta Vilches y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>