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DECISIÓN AMPARO ROL C2289-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.</p>
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Requirente: Benito Landaeta Vilches.</p>
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Ingreso Consejo: 22.03.2019.</p>
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En sesión ordinaria N° 1003 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2289-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 22 de marzo de 2019, don Benito Landaeta Vilches dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, señalando lo siguiente: "C1732-19 es el Rol, Requerimiento el 27.02.2019, reclamado en el plazo informa con interrogante su ingreso a unidad de admisibilidad. Solicité estados financieros de CONFIANZA S.A.G.R. desde 2011 a 2018. Información típica que SBIF publica, pero que no la mantiene en este caso, su liquidación no puede significar el ocultamiento de los informes financieros auditados. SBIF tuvo y tiene tal información".</p>
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2) Que, efectuado análisis de admisibilidad a la presente reclamación, no fue posible precisar su fundamento, esto es, si se trataba de un reclamo por incumplimiento de deberes de Transparencia Activa en contra de la SBIF; o bien, si se trataba de un amparo por denegación de acceso a la información pública, deducido en contra de la misma institución.</p>
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3) Que, atendido lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante Oficio N° E6752, de 17 de mayo de 2019, solicitar a la parte reclamante subsanar la presente acción, en los siguientes términos: (1°) aclare en qué consiste su reclamación, si tiene por objeto deducir un reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa, o bien, constituye un amparo por denegación al derecho de acceso a la información; (2°) si constituye un reclamo a las normas de transparencia activa, señale claramente la infracción al artículo 7 de la Ley Transparencia y 51 de su Reglamento cometida por el órgano, indicando qué información no se encuentra publicada; y, (3°) si constituye un amparo por denegación de acceso a la información requerida, aclare la alegación efectuada con ocasión de la interposición del Rol C2289-19, e indique si desea continuar con la tramitación del mismo, toda vez que para la solicitud AE008T0001134, actualmente se encuentra vigente el Rol C1732-19.</p>
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4) Que, en respuesta a dicho requerimiento, con fecha 24 de mayo de 2019, don Benito Landaeta Vilches realizó una presentación ante esta Corporación, mediante la cual aclaró que dedujo amparo por denegación de derecho de acceso a la información en contra de la SBIF; y, que pretende continuar con la tramitación del mismo.</p>
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5) Que, atendido el tenor de la subsanación efectuada, este Consejo estimó necesario requerir al recurrente una complementación de la subsanación, a fin de que éste acompañara copia de la solicitud de acceso a la información que funda el amparo; y, de la respuesta otorgada por el órgano reclamado, en caso de ser pertinente. Dicha solicitud fue efectuada a través de Oficio N° E7806, de 10 de junio de 2019. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no complementar la subsanación de su reclamación en el plazo de 3 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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6) Que, atendido que el reclamante renunció expresamente a la notificación por carta certificada, la solicitud de complementación de la subsanación, fue enviada a la casilla de correo electrónico consignada en el amparo, con fecha 11 de junio de 2019, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna de parte de don Benito Landaeta Vilches destinada a complementar la subsanación de su amparo en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte recurrente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad a la presente reclamación, se advirtió en primera instancia que no resultaba claro su objeto; y posteriormente, que no se acompañaron los antecedentes fundantes del amparo, específicamente la solicitud de acceso a la información y la eventual respuesta otorgada por el órgano reclamado, razones por las que este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada complementara la subsanación de su amparo en los términos solicitados. En consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Benito Landaeta Vilches en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Benito Landaeta Vilches y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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