Decisión ROL C2302-19
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Reclamante: ANA MARIA LUTTINO ROJAS  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, teniendo por entregada la información relativa a los requerimientos de información presentados por la reclamante ante el organismo y normativa consultada. Lo anterior, por cuanto y sin perjuicio que se desestiman las alegaciones de la recurrida, consta que la reclamante ya dispone de los antecedentes y fundamentos que exige, con ocasión de los distintos amparos que ha deducido en esta instancia. Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2302-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama (COMDES).</p> <p> Requirente: Ana Luttino.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, teniendo por entregada la informaci&oacute;n relativa a los requerimientos de informaci&oacute;n presentados por la reclamante ante el organismo y normativa consultada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto y sin perjuicio que se desestiman las alegaciones de la recurrida, consta que la reclamante ya dispone de los antecedentes y fundamentos que exige, con ocasi&oacute;n de los distintos amparos que ha deducido en esta instancia.</p> <p> Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2302-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2019, do&ntilde;a Ana Luttino solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama (COMDES), lo siguiente: &quot;De acuerdo a resoluci&oacute;n interna N 27/2019, y en concordancia con lo se&ntilde;alado por la CGR, respecto a la motivaci&oacute;n de los actos administrativos vengo a solicitar copia de todas las acciones se&ntilde;aladas y adjudicadas a la suscrita, para evaluar las acciones judiciales al respecto. Al mismo tenor incl&uacute;yase normativa por la cual esta Corporaci&oacute;n est&aacute; exenta de transparentar y/o publicar el uso de dineros p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 01 de marzo de 2019, la COMDES comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de Resoluci&oacute;n N&deg; 099-2019 de 4 de marzo de 2019, el organismo deneg&oacute; lo solicitado, invocando al efecto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Expresan que, en virtud del principio de reciprocidad, tanto la parte solicitante como el organismo requerido se quedan con la respectiva copia del requerimiento, se&ntilde;alando que la solicitud en an&aacute;lisis constituye un abuso del derecho.</p> <p> Afirman que la requirente, desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha ha presentado un total de 77 solicitudes, los que en total constituyen 924 preguntas, generando un incremento de trabajo de al menos 10 trabajadores del organismo. Relatan que los referidos requerimientos, est&aacute;n compuestos de preguntas que son reiterativas, ya sea porque se han efectuado anteriormente o bien, porque dentro de un mismo grupo de solicitudes repite la pregunta con leves matices; la mayor&iacute;a de ellas cuenta con una redacci&oacute;n confusa y requieren de exhaustivas reuniones de jefatura para determinar su real sentido y alcance, considerando que en ciertas oportunidades se introducen comentarios que esta Corporaci&oacute;n considera inaceptables. Citan al efecto lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C1186-11.</p> <p> A modo de ejemplo, refieren que con ocasi&oacute;n al requerimiento presentado por do&ntilde;a Ana Luttino, c&oacute;digo CM018T0000124, solicit&oacute; tanta informaci&oacute;n en formato f&iacute;sico, traducida en 2.964 hojas, cuyo costo total de reproducci&oacute;n ascendi&oacute; a $118.560, la cual nunca fue retirada por la peticionaria.</p> <p> Estiman que las reiteradas solicitudes de informaci&oacute;n presentadas no contienen aquel inter&eacute;s leg&iacute;timo real que justifique el acceder a la informaci&oacute;n requerida, haciendo presente lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia causa Rol 6143-2010 y confirmada por la Corte Suprema en sentencia Rol 1903-11.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de marzo de 2019, do&ntilde;a Ana Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa. En tal sentido expresa: &quot;niega la informaci&oacute;n sin fundamentos ya que lo que se le solicito son los antecedentes adjudicados a la suscrita en el oficio N&deg; y no la informaci&oacute;n de la solicitud&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Calama, mediante Oficio N&deg; E6727, de 17 de mayo de 2019.</p> <p> A la fecha no consta en el sistema de gesti&oacute;n de este Consejo presentaci&oacute;n alguna al efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Dicho t&eacute;rmino, conforme expresa el inciso 2&deg; de la citada norma, puede ser prorrogado en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, comunicando de ello al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial. En el presente caso, el aplazamiento aludido oper&oacute; fuera del plazo, tornando la respuesta en extempor&aacute;nea. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al organismo, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, la solicitud que motiv&oacute; la presente reclamaci&oacute;n tiene como antecedente la respuesta dada por el organismo, mediante Resoluci&oacute;n Interna N&deg; 027/2019, a anterior requerimiento presentado por la reclamante (CM018T0000196), en el cual deniegan la entrega de lo pedido -relativo a n&oacute;mina de los funcionarios despedidos, copia de sus finiquitos, demandas laborales entabladas, copia de denuncias, facturas, utilizaci&oacute;n de fondos, compra de inmuebles, entre otros- invocando algunas causales de secreto o reserva establecidas en la Ley de Transparencia, entre ellas la dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2. A su vez, hacen presente y bajo los mismos t&eacute;rminos expuestos en la respuesta que motiv&oacute; el presente amparo, los 77 requerimientos que habr&iacute;a realizado la reclamante desde el a&ntilde;o 2016.</p> <p> 3) Que, de lo anterior y de los fundamentos expuestos por la recurrente en su amparo, se puede concluir que lo pretendido, relativo a &quot;copia de todas las acciones se&ntilde;aladas y adjudicadas a la suscrita (...)&quot; en la resoluci&oacute;n interna N&deg; 027, no es m&aacute;s que la copia de las 77 solicitudes aludidas en la anotada resoluci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, la recurrida para denegar lo solicitado invoca al efecto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado no revisten m&eacute;rito suficiente para tener por configurada la causal de reserva invocada. Lo anterior, teniendo en especial consideraci&oacute;n la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, y en relaci&oacute;n a lo expuesto por el organismo en la respuesta, en orden a que lo pedido ya obra en poder de la solicitante, cabe anotar que la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en su numeral 1.4, establece respecto al acuse de recibo de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, lo siguiente: &quot;Los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n otorgar a los requirentes el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentaci&oacute;n, el n&uacute;mero de ingreso y su contenido (...) cuando as&iacute; &eacute;stos lo exijan&quot; indicando la forma en que el cumplimiento de aquella exigencia puede materializarse en la medida que el sistema de ingreso sea presencial u electr&oacute;nico. En consecuencia, y en raz&oacute;n a que el organismo ya contaba con el registro de lo consultado, este Consejo estima que pod&iacute;an dar satisfacci&oacute;n a lo solicitado, sin que ello implicara distraer indebidamente a los funcionarios de sus deberes habituales.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, sobre el particular, se hace presente que este Consejo revis&oacute; en el sitio web &quot;Portal de Transparencia&quot;, el requerimiento c&oacute;digo CM018T0000124, se&ntilde;alado en la respuesta, advirtiendo que aquel fue presentado por do&ntilde;a Soledad Luttino -hermana de la recurrida-, y que respecto de do&ntilde;a Ana Luttino, en dicho portal a la fecha de la solicitud, solo se registraban 7 requerimientos-. Lo anterior, permite presumir que algunas de las solicitudes que fueron atribuidas por error a do&ntilde;a Ana Luttino, corresponder&iacute;an, en definitiva, a la hermana de aquella, controversia que &uacute;nicamente pod&iacute;a ser subsanada dando respuesta a lo solicitado. A su vez, y con base a la se&ntilde;alada premisa, este Consejo deber&aacute; desestimar la alegaci&oacute;n de la recurrida, relativo al ejercicio abusivo del derecho de acceso por parte de la reclamante.</p> <p> 9) Que, a su turno, este Consejo no advierte la configuraci&oacute;n de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que la recurrida no invoc&oacute; precepto legal alguno al efecto, en los t&eacute;rminos descritos en la citada disposici&oacute;n.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de desestimarse las alegaciones de la recurrida, es imprescindible destacar que do&ntilde;a Ana Luttino, present&oacute; el pasado 24 de junio de 2019, el amparo Rol C4573-19, reca&iacute;do en la respuesta que la COMDES otorg&oacute; al requerimiento CM018T0000218, de 1 de mayo de 2019, en cuyo numeral uno requiri&oacute; copia de las solicitudes presentadas por ella ante el organismo; dicho amparo que fue acogido por este Consejo en esta parte, procediendo la recurrida a proporcionar en sede de cumplimiento copia de las solicitudes presentadas por la recurrente a la fecha, confirmando por Ord. N&deg; 306 de 31 de enero de 2020, frente a la observaci&oacute;n de la recurrente, que aquellos son todos los requerimientos que se registran ante el organismo respecto de la peticionaria.</p> <p> 11) Que, en raz&oacute;n de todo lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el amparo en este punto, teniendo por entregada la informaci&oacute;n objeto de reclamo y por subsanada la controversia que suscit&oacute; su interposici&oacute;n.</p> <p> 12) Que, finalmente, en cuanto a lo pedido en la segunda parte de la solicitud, relativo al marco normativo que faculta a la entidad para el ejercicio de gastos exentos de publicidad -o gastos reservados-, al ser el requerimiento que motiv&oacute; el presente amparo una consecuencia inmediata a la respuesta negativa proporcionada por el organismo mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 027, se hace presente que a trav&eacute;s de aquella el organismo deneg&oacute; proporcionar distinta informaci&oacute;n pedida por la solicitante, relativa, en lo pertinente y en s&iacute;ntesis, a destinaci&oacute;n de recursos - pago de finiquitos, vi&aacute;ticos, adquisiciones, entre otras-, en virtud de las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; en raz&oacute;n de lo anterior, y si bien esta parte de la solicitud est&aacute; concebida como un juicio de valor u objeci&oacute;n y exigencia de mayores argumentos respecto de las causales invocadas en la resoluci&oacute;n aludida, aquella motiv&oacute; la interposici&oacute;n del amparo Rol C744-19, el cual fue acogido parcialmente por este Consejo- en sesi&oacute;n de 27 de junio de 2019-, desestimando las causales alegadas por la COMDES respecto a los gastos consultados, ordenando su entrega; dicho acuerdo no fue objeto de impugnaci&oacute;n judicial por parte de la recurrida, -verificando que en sede de cumplimiento el organismo ha proporcionado informaci&oacute;n al efecto-; en cuyo m&eacute;rito, se estar&aacute; a lo resuelto en el se&ntilde;alado amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ana Luttino en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Calama su infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Luttino y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Calama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>