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DECISIÓN AMPARO ROL C2302-19</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama (COMDES).</p>
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Requirente: Ana Luttino.</p>
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Ingreso Consejo: 24.03.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, teniendo por entregada la información relativa a los requerimientos de información presentados por la reclamante ante el organismo y normativa consultada.</p>
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Lo anterior, por cuanto y sin perjuicio que se desestiman las alegaciones de la recurrida, consta que la reclamante ya dispone de los antecedentes y fundamentos que exige, con ocasión de los distintos amparos que ha deducido en esta instancia.</p>
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Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2302-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2019, doña Ana Luttino solicitó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama (COMDES), lo siguiente: "De acuerdo a resolución interna N 27/2019, y en concordancia con lo señalado por la CGR, respecto a la motivación de los actos administrativos vengo a solicitar copia de todas las acciones señaladas y adjudicadas a la suscrita, para evaluar las acciones judiciales al respecto. Al mismo tenor inclúyase normativa por la cual esta Corporación está exenta de transparentar y/o publicar el uso de dineros públicos".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 01 de marzo de 2019, la COMDES comunicó la prórroga del artículo 14, inciso 2°, de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, por medio de Resolución N° 099-2019 de 4 de marzo de 2019, el organismo denegó lo solicitado, invocando al efecto la causal del artículo 21 N° 1, letra c) y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Expresan que, en virtud del principio de reciprocidad, tanto la parte solicitante como el organismo requerido se quedan con la respectiva copia del requerimiento, señalando que la solicitud en análisis constituye un abuso del derecho.</p>
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Afirman que la requirente, desde el año 2016 a la fecha ha presentado un total de 77 solicitudes, los que en total constituyen 924 preguntas, generando un incremento de trabajo de al menos 10 trabajadores del organismo. Relatan que los referidos requerimientos, están compuestos de preguntas que son reiterativas, ya sea porque se han efectuado anteriormente o bien, porque dentro de un mismo grupo de solicitudes repite la pregunta con leves matices; la mayoría de ellas cuenta con una redacción confusa y requieren de exhaustivas reuniones de jefatura para determinar su real sentido y alcance, considerando que en ciertas oportunidades se introducen comentarios que esta Corporación considera inaceptables. Citan al efecto lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C1186-11.</p>
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A modo de ejemplo, refieren que con ocasión al requerimiento presentado por doña Ana Luttino, código CM018T0000124, solicitó tanta información en formato físico, traducida en 2.964 hojas, cuyo costo total de reproducción ascendió a $118.560, la cual nunca fue retirada por la peticionaria.</p>
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Estiman que las reiteradas solicitudes de información presentadas no contienen aquel interés legítimo real que justifique el acceder a la información requerida, haciendo presente lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia causa Rol 6143-2010 y confirmada por la Corte Suprema en sentencia Rol 1903-11.</p>
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3) AMPARO: El 24 de marzo de 2019, doña Ana Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa. En tal sentido expresa: "niega la información sin fundamentos ya que lo que se le solicito son los antecedentes adjudicados a la suscrita en el oficio N° y no la información de la solicitud".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Calama, mediante Oficio N° E6727, de 17 de mayo de 2019.</p>
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A la fecha no consta en el sistema de gestión de este Consejo presentación alguna al efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Dicho término, conforme expresa el inciso 2° de la citada norma, puede ser prorrogado en 10 días hábiles, comunicando de ello al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial. En el presente caso, el aplazamiento aludido operó fuera del plazo, tornando la respuesta en extemporánea. En razón de lo anterior, este Consejo representará al organismo, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, la solicitud que motivó la presente reclamación tiene como antecedente la respuesta dada por el organismo, mediante Resolución Interna N° 027/2019, a anterior requerimiento presentado por la reclamante (CM018T0000196), en el cual deniegan la entrega de lo pedido -relativo a nómina de los funcionarios despedidos, copia de sus finiquitos, demandas laborales entabladas, copia de denuncias, facturas, utilización de fondos, compra de inmuebles, entre otros- invocando algunas causales de secreto o reserva establecidas en la Ley de Transparencia, entre ellas la dispuesta en el artículo 21 N° 1, letra c) y N° 2. A su vez, hacen presente y bajo los mismos términos expuestos en la respuesta que motivó el presente amparo, los 77 requerimientos que habría realizado la reclamante desde el año 2016.</p>
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3) Que, de lo anterior y de los fundamentos expuestos por la recurrente en su amparo, se puede concluir que lo pretendido, relativo a "copia de todas las acciones señaladas y adjudicadas a la suscrita (...)" en la resolución interna N° 027, no es más que la copia de las 77 solicitudes aludidas en la anotada resolución.</p>
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4) Que, la recurrida para denegar lo solicitado invoca al efecto la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado no revisten mérito suficiente para tener por configurada la causal de reserva invocada. Lo anterior, teniendo en especial consideración la naturaleza de la información solicitada. Al efecto, y en relación a lo expuesto por el organismo en la respuesta, en orden a que lo pedido ya obra en poder de la solicitante, cabe anotar que la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en su numeral 1.4, establece respecto al acuse de recibo de las solicitudes de acceso a la información, lo siguiente: "Los órganos públicos deberán otorgar a los requirentes el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, el número de ingreso y su contenido (...) cuando así éstos lo exijan" indicando la forma en que el cumplimiento de aquella exigencia puede materializarse en la medida que el sistema de ingreso sea presencial u electrónico. En consecuencia, y en razón a que el organismo ya contaba con el registro de lo consultado, este Consejo estima que podían dar satisfacción a lo solicitado, sin que ello implicara distraer indebidamente a los funcionarios de sus deberes habituales.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, sobre el particular, se hace presente que este Consejo revisó en el sitio web "Portal de Transparencia", el requerimiento código CM018T0000124, señalado en la respuesta, advirtiendo que aquel fue presentado por doña Soledad Luttino -hermana de la recurrida-, y que respecto de doña Ana Luttino, en dicho portal a la fecha de la solicitud, solo se registraban 7 requerimientos-. Lo anterior, permite presumir que algunas de las solicitudes que fueron atribuidas por error a doña Ana Luttino, corresponderían, en definitiva, a la hermana de aquella, controversia que únicamente podía ser subsanada dando respuesta a lo solicitado. A su vez, y con base a la señalada premisa, este Consejo deberá desestimar la alegación de la recurrida, relativo al ejercicio abusivo del derecho de acceso por parte de la reclamante.</p>
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9) Que, a su turno, este Consejo no advierte la configuración de la causal contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que la recurrida no invocó precepto legal alguno al efecto, en los términos descritos en la citada disposición.</p>
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10) Que, sin perjuicio de desestimarse las alegaciones de la recurrida, es imprescindible destacar que doña Ana Luttino, presentó el pasado 24 de junio de 2019, el amparo Rol C4573-19, recaído en la respuesta que la COMDES otorgó al requerimiento CM018T0000218, de 1 de mayo de 2019, en cuyo numeral uno requirió copia de las solicitudes presentadas por ella ante el organismo; dicho amparo que fue acogido por este Consejo en esta parte, procediendo la recurrida a proporcionar en sede de cumplimiento copia de las solicitudes presentadas por la recurrente a la fecha, confirmando por Ord. N° 306 de 31 de enero de 2020, frente a la observación de la recurrente, que aquellos son todos los requerimientos que se registran ante el organismo respecto de la peticionaria.</p>
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11) Que, en razón de todo lo expuesto, este Consejo acogerá el amparo en este punto, teniendo por entregada la información objeto de reclamo y por subsanada la controversia que suscitó su interposición.</p>
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12) Que, finalmente, en cuanto a lo pedido en la segunda parte de la solicitud, relativo al marco normativo que faculta a la entidad para el ejercicio de gastos exentos de publicidad -o gastos reservados-, al ser el requerimiento que motivó el presente amparo una consecuencia inmediata a la respuesta negativa proporcionada por el organismo mediante Resolución N° 027, se hace presente que a través de aquella el organismo denegó proporcionar distinta información pedida por la solicitante, relativa, en lo pertinente y en síntesis, a destinación de recursos - pago de finiquitos, viáticos, adquisiciones, entre otras-, en virtud de las causales del artículo 21 N° 1, letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia; en razón de lo anterior, y si bien esta parte de la solicitud está concebida como un juicio de valor u objeción y exigencia de mayores argumentos respecto de las causales invocadas en la resolución aludida, aquella motivó la interposición del amparo Rol C744-19, el cual fue acogido parcialmente por este Consejo- en sesión de 27 de junio de 2019-, desestimando las causales alegadas por la COMDES respecto a los gastos consultados, ordenando su entrega; dicho acuerdo no fue objeto de impugnación judicial por parte de la recurrida, -verificando que en sede de cumplimiento el organismo ha proporcionado información al efecto-; en cuyo mérito, se estará a lo resuelto en el señalado amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Ana Luttino en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, teniendo por entregada la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Calama su infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente notificar la presente decisión a doña Ana Luttino y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Calama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>