Decisión ROL C2317-19
Reclamante: MARCO ANTONIO JOFRÉ MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CALERA DE TANGO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, fundado en que la solicitud de permiso de edificación pedida constituye información privada que ha sido proporcionada voluntariamente al Estado por un particular, que a la fecha del requerimiento, no había sido fundamento de un acto o resolución administrativa. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C4536-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2317-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Calera de Tango</p> <p> Requirente: Marco Antonio Jofr&eacute; Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 25.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, fundado en que la solicitud de permiso de edificaci&oacute;n pedida constituye informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada voluntariamente al Estado por un particular, que a la fecha del requerimiento, no hab&iacute;a sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4536-18.</p> <p> No obstante lo resuelto, atendido que durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo la solicitud pedida fue concedida y que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano la entrega de dicha solicitud; ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia, y a la facultad otorgada a este Consejo en este cuerpo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2317-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de febrero de 2019, don Marco Antonio Jofr&eacute; Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Municipalidad de Calera de Tango, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de la solicitud de permiso de edificaci&oacute;n del rol 32-22.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de marzo de 2019, la Municipalidad de Calera de Tango respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta sin fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Lo solicitado corresponde a un documento que forma parte de un expediente en estado de tramitaci&oacute;n, sobre el cual hasta la fecha no se ha dictado resoluci&oacute;n, en cuyo estado s&oacute;lo los &quot;interesados&quot; (titulares y/o afectados) tienen derecho a obtener copia de los mismos, seg&uacute;n se&ntilde;ala la circular DDU N&deg; 222 y su complemento, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que cita. En consecuencia, atendido que el reclamante no acredita su calidad de interesado, se deniega lo pedido por configurase la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de marzo de 2019, don Marco Antonio Jofr&eacute; Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E6762, de 17 de mayo de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 459, de 07 de junio de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Reitera la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia invocada para denegar el requerimiento, fundado en que lo pedido forma parte de una solicitud que se encuentra en tr&aacute;mite, cuya publicidad podr&iacute;a afectar derechos comerciales o econ&oacute;micos de sus titulares, toda vez que en el expediente se contienen planos del terreno que se pretende edificar y antecedentes del destino que se pretende dar, cuya negativa se fund&oacute; en la circular DDU N&deg; 222 y su complemento, dictada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> En cuanto al estado actual de la solicitud pedida indica que &eacute;sta se encuentra concluida, seg&uacute;n consta en el permiso de edificaci&oacute;n que indica.</p> <p> - Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de junio de 2019, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos adjuntando una copia del permiso de edificaci&oacute;n citado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la copia de solicitud de permiso de edificaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundado en que &eacute;sta corresponde a un antecedente que forma parte de un expediente en estado de tramitaci&oacute;n, sobre el cual hasta la fecha a&uacute;n no se ha dictado resoluci&oacute;n, en cuya etapa s&oacute;lo los &quot;interesados&quot; - titulares y/o afectados - podr&iacute;an obtener copia de la misma, sin que el solicitante haya acreditado dicha circunstancia, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe hacer presente que la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano no ser&aacute; considerada, atendida que aquella est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n en el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual no fue aplicado en este caso. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, atendido el tenor de la repuesta otorgada al peticionario y los descargos evacuados por el &oacute;rgano en esta sede, este Consejo se pronunciar&aacute; sobre la procedencia de hacer entrega de una solicitud presentada por un particular, que al momento del requerimiento se encontraba en estado de tramitaci&oacute;n, sin que a esa fecha, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el municipio, se hubiese dictado una resoluci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la informaci&oacute;n solicitada, si bien obra materialmente en poder del &oacute;rgano reclamado, a la fecha de la solicitud no hab&iacute;a sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, puesto que fue ingresada por un tercero en el marco de un procedimiento administraci&oacute;n relativo a la construcci&oacute;n, a objeto de obtener una determinada resoluci&oacute;n, la que a la fecha del requerimiento, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el Municipio, se encontraba pendiente. A mayor abundamiento, tal como se&ntilde;al&oacute; este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4536-18, &quot;(...) el tercero interesado podr&iacute;a retirar la solicitud y sus anexos de la Administraci&oacute;n, sin haber generado ning&uacute;n efecto jur&iacute;dico, en la medida que dichos documentos no han servido de fundamento o complemento directo y esencial de alg&uacute;n acto administrativo conclusivo o decisorio; por lo tanto, no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Del mismo modo, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias a la fecha de la solicitud de acceso hab&iacute;a concurrido respecto de los antecedentes requeridos.&quot; En consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, no obstante lo resuelto, atendido que el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de los descargos inform&oacute; que la solicitud pedida se encontraba concluida habi&eacute;ndose dictado el correspondiente permiso de edificaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y a la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomendar&aacute; a la Municipalidad de Calera de Tango entregar al recurrente una copia de la solicitud de edificaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) Que, la recomendaci&oacute;n se formula teniendo presente que este Consejo ha se&ntilde;alado que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n, seg&uacute;n ha resuelto reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros, al se&ntilde;alar que, &quot;En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (LGUC) ordena que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Antonio Jofr&eacute; Mu&ntilde;oz en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Alcalde la Municipalidad de Calera de Tango, hacer entrega al reclamante de una copia de la solicitud de edificaci&oacute;n requerida; ello en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y a la facultad otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra e), de este mismo cuerpo legal.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Antonio Jofr&eacute; Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>