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DECISIÓN AMPARO ROL C2317-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Calera de Tango</p>
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Requirente: Marco Antonio Jofré Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 25.03.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, fundado en que la solicitud de permiso de edificación pedida constituye información privada que ha sido proporcionada voluntariamente al Estado por un particular, que a la fecha del requerimiento, no había sido fundamento de un acto o resolución administrativa.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C4536-18.</p>
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No obstante lo resuelto, atendido que durante la tramitación del presente amparo la solicitud pedida fue concedida y que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, se recomienda al órgano la entrega de dicha solicitud; ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia, y a la facultad otorgada a este Consejo en este cuerpo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2317-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de febrero de 2019, don Marco Antonio Jofré Muñoz solicitó a la Municipalidad de Calera de Tango, la siguiente información:</p>
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"Copia de la solicitud de permiso de edificación del rol 32-22."</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de marzo de 2019, la Municipalidad de Calera de Tango respondió a dicho requerimiento de información mediante carta sin fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Lo solicitado corresponde a un documento que forma parte de un expediente en estado de tramitación, sobre el cual hasta la fecha no se ha dictado resolución, en cuyo estado sólo los "interesados" (titulares y/o afectados) tienen derecho a obtener copia de los mismos, según señala la circular DDU N° 222 y su complemento, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que cita. En consecuencia, atendido que el reclamante no acredita su calidad de interesado, se deniega lo pedido por configurase la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 25 de marzo de 2019, don Marco Antonio Jofré Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E6762, de 17 de mayo de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango.</p>
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Mediante oficio N° 459, de 07 de junio de 2019, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Reitera la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia invocada para denegar el requerimiento, fundado en que lo pedido forma parte de una solicitud que se encuentra en trámite, cuya publicidad podría afectar derechos comerciales o económicos de sus titulares, toda vez que en el expediente se contienen planos del terreno que se pretende edificar y antecedentes del destino que se pretende dar, cuya negativa se fundó en la circular DDU N° 222 y su complemento, dictada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.</p>
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En cuanto al estado actual de la solicitud pedida indica que ésta se encuentra concluida, según consta en el permiso de edificación que indica.</p>
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- Mediante correo electrónico de fecha 13 de junio de 2019, el órgano complementó sus descargos adjuntando una copia del permiso de edificación citado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la copia de solicitud de permiso de edificación que se señala en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto, el órgano con ocasión de la respuesta denegó esta información fundado en que ésta corresponde a un antecedente que forma parte de un expediente en estado de tramitación, sobre el cual hasta la fecha aún no se ha dictado resolución, en cuya etapa sólo los "interesados" - titulares y/o afectados - podrían obtener copia de la misma, sin que el solicitante haya acreditado dicha circunstancia, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, cabe hacer presente que la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, invocada por el órgano no será considerada, atendida que aquella está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información en el procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual no fue aplicado en este caso. Sin perjuicio de lo señalado, atendido el tenor de la repuesta otorgada al peticionario y los descargos evacuados por el órgano en esta sede, este Consejo se pronunciará sobre la procedencia de hacer entrega de una solicitud presentada por un particular, que al momento del requerimiento se encontraba en estado de tramitación, sin que a esa fecha, según señaló el municipio, se hubiese dictado una resolución.</p>
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3) Que, en este sentido, la información solicitada, si bien obra materialmente en poder del órgano reclamado, a la fecha de la solicitud no había sido fundamento de un acto o resolución administrativa, puesto que fue ingresada por un tercero en el marco de un procedimiento administración relativo a la construcción, a objeto de obtener una determinada resolución, la que a la fecha del requerimiento, según señaló el Municipio, se encontraba pendiente. A mayor abundamiento, tal como señaló este Consejo, en la decisión de amparo Rol C4536-18, "(...) el tercero interesado podría retirar la solicitud y sus anexos de la Administración, sin haber generado ningún efecto jurídico, en la medida que dichos documentos no han servido de fundamento o complemento directo y esencial de algún acto administrativo conclusivo o decisorio; por lo tanto, no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública. Del mismo modo, cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin más, el principio de publicidad del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la información, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación, que esa información privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resolución administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad pública, pero ninguna de estas circunstancias a la fecha de la solicitud de acceso había concurrido respecto de los antecedentes requeridos." En consecuencia, en virtud de lo señalado, este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que, no obstante lo resuelto, atendido que el órgano con ocasión de los descargos informó que la solicitud pedida se encontraba concluida habiéndose dictado el correspondiente permiso de edificación, por aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y a la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el artículo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomendará a la Municipalidad de Calera de Tango entregar al recurrente una copia de la solicitud de edificación requerida.</p>
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5) Que, la recomendación se formula teniendo presente que este Consejo ha señalado que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, según ha resuelto reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros, al señalar que, "En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos". (Énfasis agregado).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Antonio Jofré Muñoz en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Alcalde la Municipalidad de Calera de Tango, hacer entrega al reclamante de una copia de la solicitud de edificación requerida; ello en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y a la facultad otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra e), de este mismo cuerpo legal.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Antonio Jofré Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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