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DECISIÓN AMPARO ROL C2332-19</p>
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Entidad pública: Universidad de Los Lagos.</p>
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Requirente: Héctor Rival Oyarzún.</p>
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Ingreso Consejo: 26.03.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Los Lagos, respecto de la fecha de notificación de diversos antecedentes relativos a la no renovación de la contrata del requirente, y los fundamentos del Decreto que consulta.</p>
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Se ordena la entrega de información respecto de las fechas en que la Dirección Jurídica de la Universidad de Los Lagos tomó conocimiento de cada uno de los documentos que consulta, sólo en el evento que dicha información obre en algún soporte documental; y copia de los oficios, memorándums o libro de correspondencia que acrediten la entrega y recepción de los informes y evaluaciones aludidos, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes que deben obrar en poder del órgano y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva alegada sobre distracción indebida de los funcionarios de la institución, por no haberse acreditado fehacientemente.</p>
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Se rechaza respecto de los correos electrónicos requeridos, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva de afectación al derecho de las personas.</p>
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La presente decisión, respecto de los correos electrónicos, es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, para quienes es pertinente la entrega de copia de los correos electrónicos requeridos por el reclamante por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p>
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Finalmente, se representa al órgano reclamado el haber omitido dar traslado a los titulares de los correos electrónicos solicitados, para efectos de notificarles su derecho de oponerse a la entrega de las comunicaciones requeridas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C2332-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2019, don Héctor Rival Oyarzún requirió a la Universidad de Los Lagos, en relación con los fundamentos del Decreto N° 155, del 30 de noviembre de 2018, por medio del cual se determinó la no renovación de su contrata, la siguiente información:</p>
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a) "Solicito se me informe en el más breve plazo posible ¿En qué fechas la Dirección Jurídica de la Universidad de Los Lagos, conoció cada uno de los siguientes documentos?:</p>
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i. Mi última evaluación académica correspondiente al período 2015-2016, emanada de la respectiva Comisión de Calificación Académica de la Universidad.</p>
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ii. Los Informes del año 2017, a los que hace referencia el Decreto N° 155 en su último párrafo, los cuales habrían sido generados por: Directora del Departamento de Educación, Jefa de la Carrera de Educación Diferencial, Jefe Carrera de Pedagogía en Historia.</p>
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iii. El oficio N°58 del 26 de noviembre de 2018, de la Dirección del Departamento de Educación solicitando mi contratación para el período 2019.</p>
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iv. El Informe de carga académica, respecto de la cual el Instrumento Jurídico conocido como Decreto Exento N° 155 señala ‘que poseo un promedio que oscila entre las 3 y 4 horas por semestre’.</p>
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v. Las evaluaciones docentes realizadas por los estudiantes durante los períodos 2017 y 2018. Respecto de este punto es necesario se explique el procedimiento utilizado para determinar que mi docencia es deficiente y quien lo determinó. Pido esta aclaración, pues el proceso de Calificación 2017-2018 para quienes poseemos jerarquía de asociados aún no se inicia.</p>
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b) Copias de los oficios, memorándums o correos con que se gestionó la entrega de dichos documentos.</p>
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c) Imágenes del libro de correspondencia en que figure la fecha y firma de recepción de los documentos mencionados".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 28 de enero de 2019, mediante Memo N° 17/2019, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Memo N° 36/2019 de fecha 7 de marzo de 2019, la Universidad de Los Lagos respondió a dicho requerimiento, junto a otros 11, denegando la entrega de la información solicitada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, y artículo 7 N°1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando en síntesis, que "la información no puede ser proporcionada, debido al gran volumen de antecedentes requeridos en un período acotado de tiempo (1 mes), siendo éstos de distinta índole (normativa interna, oficios, cartas, actas de consejos, correos electrónicos, registros de correspondencia, entre otros) y habiendo sido generados en el transcurso de varios años (2015, 2016, 2017, 2018 y 2019) en esta Universidad, demandando para su recopilación la compleja coordinación y trabajo simultáneo de diversas instancias académicas - pregrado / postgrado y administrativas de la Universidad, distrayendo a funcionarios adscritos a diversas Direcciones dependientes de las Vicerrectorías Académica, de Investigación y Postgrado y de Administración y Finanzas, respecto de sus labores habituales y de ciertas actividades de carácter impostergables, programadas con el estamento estudiantil e instituciones externas, debido al inicio del año académico 2019, implicando la utilización de un tiempo excesivo de dedicación, en relación a la jornada de trabajo de éstos o, en su defecto, la eventual contratación de servicios no planificados financieramente, para atender su solicitud".</p>
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Acto seguida, indicó que "se hace necesario precisar que la Universidad, durante el período transcurrido entre el 04 de febrero y el 01 de marzo de 2019, dispuso cese de funcionamiento, conforme lo consignado en Decreto Universitario N°53, de fecha 04 de enero de 2019; situación que influyó en el plazo que esta institución tenía para dar respuesta a su requerimiento".</p>
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3) AMPAROS: El 26 de marzo de 2019, don Héctor Rival Oyarzún dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Universidad de Los Lagos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "el argumento esgrimido por el Presidente de la Comisión de Transparencia de la Universidad de Los Lagos carece absolutamente de veracidad y lo que hace es intentar denegar información amparado en una cláusula de la Ley de Transparencia que en este caso no corresponde, pues mi requerimiento de fecha 28 de enero de 2019, solicita de forma expresa y específica información que la universidad tuvo a la vista para redactar el decreto N°155 para sustentar mi despido. Por lo que no es verdad que se trate de información genérica y que dicho trámite implique distraer tiempo extra de algún funcionario. No es información que haya que buscar y sistematizar, es información que la dirección jurídica debería tener, y si no la tiene debería explicar de qué manera construyó los argumentos para fundar el despido", señalando que el funcionario encargado de Transparencia es el mismo que patrocinó el decreto N° 155 aludido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos interpuestos, y mediante oficio N° E6766, de fecha 17 de mayo de 2019, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, notificando el reclamo y solicitando que presente sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 62, de fecha 4 de junio de 2019, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta, agregó en síntesis, que "es importante dar a conocer que durante un período acotado de tiempo (desde el 28 de enero al 04 de marzo de 2019), el reclamante ingresó 12 solicitudes de información -incluidas la petición en análisis-; sin considerar los requerimientos realizados con anterioridad y posterior a dicho período -hasta la fecha del presente documento- sumando un total de 23 solicitudes; además de diversos correos electrónicos remitidos, directamente, a diversos integrantes de la Comisión de Transparencia existente en la Universidad. Asimismo, se precisa que la Universidad, durante el período transcurrido entre el 04 de febrero y el 01 de marzo de 2019, dispuso cese de funcionamiento, conforme lo consignado en Decreto Universitario N°53, de fecha 04 de enero de 2019; situación que influyó en el plazo que esta institución tenía para dar respuesta a ciertos requerimientos ingresados los últimos días del mes de enero", denegando la entrega de la información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, y agregando que sin perjuicio de lo anterior, ha dado respuesta a otras solicitudes de contenido similar.</p>
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Asimismo, el órgano señala que ciertos numerales de las solicitudes reclamadas, se realiza una consulta respecto de las fechas en que hubiera tomado conocimiento de diversos documentos que fundan el decreto N° 155. Del mismo modo, indicó que "dicha documentación fue verificada por Dirección Jurídica, durante ciertas reuniones sostenidas con instancias institucionales pertinentes, además de antecedentes recibidos a través de correos electrónicos (formato digital) e ingreso a través de libro de correspondencia (formato papel)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Universidad de Los Lagos, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la no renovación de la contrata del peticionario, y los fundamentos del Decreto N° 155, del 30 de noviembre de 2018. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en segundo lugar, con ocasión de sus descargos, el órgano señaló que la entrega de la información con el desglose solicitado, distraería a los funcionarios de sus labores habituales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, en el presente caso, cabe tener presente que la institución se limitó a señalar que la solicitud se refiere a una gran cantidad de antecedentes, que se ingresó 12 requerimientos y que la Universidad dispone su cierre durante el mes de febrero, sin señalar en forma precisa la cantidad de documentos que comprende la petición, ni la cantidad de funcionarios necesarios para recabarla, ni la cantidad de horas o días necesarios para aquello, ni el lugar en que dicha información se encuentra almacenada, ni ningún otro fundamento que permita tener por configurada la causal de reserva alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que por tratarse de normas de derecho estricto, su aplicación debe ser excepcional y fundada, motivo por el cual dicha alegación deberá ser desestimada. Asimismo, vale tener en consideración que, en ningún caso, la decisión institucional de decretar el cierre temporal de su funcionamiento puede justificar la denegación de información que se requiera en el ejercicio de los derechos que consagra la Ley de Transparencia, y que, de conformidad al contenido del Decreto Exento N° 155, diversos antecedentes de los aludidos en la solicitud debieron ser tenidos a la vista por la Universidad. En consecuencia, se desestimarán dichas alegaciones.</p>
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8) Que, en tercer lugar, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, informar en qué fechas la Dirección Jurídica de la Universidad de Los Lagos tomó conocimiento de cada uno de los documentos que señala, sólo se podrá acceder a aquella información en el evento que obre en algún soporte documental de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la información solicitada, sólo en caso que obre en algún soporte documental.</p>
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9) Que, en cuarto lugar, con relación a lo requerido en las letras b) y c), esto es, adjuntar copia de oficios, memorándums, correos o libro de correspondencia por medio de los cuales se gestionó la entrega de los antecedentes consultados en la letra a), el órgano indicó que "dicha documentación fue verificada por Dirección Jurídica, durante ciertas reuniones sostenidas con instancias institucionales pertinentes, además de antecedentes recibidos a través de correos electrónicos (formato digital) e ingreso a través de libro de correspondencia (formato papel)".</p>
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10) Que, en dicho contexto, el órgano se limitó a hacer indicaciones generales y no acompañó mayores antecedentes que acrediten la forma en que los documentos aludidos fueron entregados a la Dirección Jurídica, ni indicó específicamente, el medio por el cual se remitió la información. En consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los oficios, memorándums o libro de correspondencia que acrediten la entrega y recepción de los informes y evaluaciones aludidos en el literal a), o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, respecto de los correos electrónicos requeridos en la letra b), se debe hacer presente que este Consejo estima que los correos electrónicos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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12) Que, en ese sentido, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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13) Que, en dicho contexto, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares" (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros" (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo" (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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14) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p>
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15) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política.</p>
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16) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N°5 de la Constitución. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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17) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones" (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N°5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p>
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18) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N°13 de la Constitución de 1925, la Constitución vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de ‘comunicaciones privadas’, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana" (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad" (Ídem, p.4).</p>
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19) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N°5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5° de la Constitución, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos" (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p>
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20) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7°).</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores" (Ordinario N° 2210/035, de 2009).</p>
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c) La Contraloría General de la República -en consideración a la norma contenida en el D.S. N°93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba (Dictamen N°38.224 de 2009).</p>
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21) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N°5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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22) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada deberá revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría, por sí sola, una invasión inaceptable de la intimidad personal de la titular del correo electrónico. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N°226-95 (considerando 47), Rol N°280-98 (considerando 29) y Rol N°1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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23) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N°2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos" (considerando 57).</p>
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24) Que, finalmente, cabe destacar desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N°20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N°12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
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25) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que se ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretación de la ley histórico, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19 N°5 de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza esta interpretación, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
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26) Que, por lo anterior, a juicio de esta mayoría, se configura respecto de los correos electrónicos consultados, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debiéndose, en consecuencia, rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p>
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27) Que, por su lado, se advierte que el órgano reclamado denegó la entrega de las comunicaciones solicitadas, sin haber procedido a conferir traslado de la solicitud a los titulares de las comunicaciones requeridas. Al respecto cabe observar que ello no se aviene con el procedimiento que debía seguir ante una solicitud como la que se analiza, por cuanto lo que procedía en la especie, era que el órgano reclamado confiriera traslado a los titulares de los correos electrónicos, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. De este modo, una vez emplazados los titulares de la información, son éstos quienes deben informar si acceden a su entrega o, si por el contrario, se oponen a ello, indicando, en tal evento, los derechos que les asisten y que se verían afectados con la publicidad de dichos antecedentes, según se consigna en el numeral 5 de la parte expositiva. En consecuencia, se representará a la reclamada no haber dado aplicación al antedicho procedimiento de oposición.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS EN LO QUE RESPECTA A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTE, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Héctor Rival Oyarzún en contra de la Universidad de Los Lagos, rechazándolo respecto de los correos solicitados en la letra b), por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información respecto de las fechas en que la Dirección Jurídica de la Universidad de Los Lagos tomó conocimiento de cada uno de los documentos que enumera, sólo en el evento que dicha información obre en algún soporte documental de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Asimismo, se ordena entregar copia de los oficios, memorándums o libro de correspondencia que acrediten la entrega y recepción de los informes y evaluaciones aludidos en el literal a), o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, el haber omitido dar lugar al procedimiento de oposición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Rival Oyarzún, y al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre, quienes no comparten lo razonado en los Considerandos 11) a 26), respecto de los correos electrónicos reclamados, estimando que el amparo también debe ser acogido en esta parte, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, los correos electrónicos generados desde una casilla institucional, son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública, supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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2) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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4) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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5) Que, la práctica señalada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forman parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electrónicos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectación de los derechos del tercero interesado en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relación con intercambios de correos electrónicos en el ejercicio de la función pública.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en relación a lo expuesto en los considerandos 24) y 25) del voto decisorio, el Consejero Marcelo Drago Aguirre estima que la declaración de inadmisibilidad por inconstitucional de la indicación del Honorable Diputado Leonardo Soto Ferrada, relativa a establecer la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos, no lo sería, toda vez que ella sólo procede en caso de que la indicación no tenga relación directa con las ideas matrices del proyecto, que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o bien que correspondan a materias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, hipótesis que no concurren en la especie, conforme lo dispuesto en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, a juicio del Consejero Drago, no constituye fuente de derecho una declaración de inadmisibilidad producida con ocasión de una discusión legislativa en el seno de una comisión determinada, en cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional, especialmente considerando que dicha declaración fue de fondo, debiendo adecuarse a los precisos términos de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Por lo demás, es necesario recordar que el control de constitucionalidad de las leyes es atribución privativa del Tribunal Constitucional y no facultad de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, generándose una alteración de las normas constitucionales y legales sobre el proceso de formación de la ley.</p>
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9) Que, en razón de lo anterior, se debe ordenar la entrega de los correos electrónicos institucionales, objeto del requerimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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