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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1501-11</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Mariluz Verdugo Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 06.12.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 327 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1501-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Mariluz Verdugo Fuentes, el 4 de noviembre de 2011, solicitó a Carabineros de Chile le informe «qué curso han tenidos los 2 reclamos efectuados el día 26 de octubre de 2011, presentados en la Dirección General de Carabineros, y recibidos por la encargada de Relaciones Públicas de dicha institución».</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 6 de diciembre de 2011, doña Mariluz Verdugo Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que, no obstante haber recibido el Oficio Nº 1.891, de 30 de noviembre de 2011, de Carabineros de Chile, por dicho documento no se le da respuesta a su requerimiento de información.</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio Nº 3.337, de 21 de diciembre de 2011, solicitó a la reclamante que procediera a subsanar su amparo en el sentido que especificara la infracción a las normas de la Ley de Transparencia que habría cometido el órgano recurrido; señalara si el Oficio</p>
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Nº 1.891 antes citado corresponde a una respuesta a su requerimiento de información de 4 de noviembre de 2011 y en el evento de ser ello negativo, proceda a remitir copia de la presentación efectuada el 14 de noviembre ante el mismo organismo.</p>
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Con esa misma fecha, la recurrente manifestó que la infracción imputada al órgano reclamado consiste en no otorgar la información solicitada en su presentación de 4 de noviembre de 2011, negando sistemáticamente la existencia del Parte Policial cuya copia adjunta, es por ello que el Oficio Nº 1.891 no atiende su requerimiento, pues se refiere a una presentación distinta por la que reclama de amparo, que data del 14 de noviembre de 2011, por medio de la cual solicitaba una audiencia para exponer la situación que la afecta. Agrega que se encuentra imposibilitada de entregar una copia de este último documento, por cuanto le fue sustraído.</p>
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4) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCIÓN DE AMPAROS: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria Nº 307, de 30 de diciembre de 2011, acordó derivar el caso a la Unidad de Promoción y Clientes, a efectos de alcanzar una solución anticipada al presente amparo; sin embargo, atendido que Carabineros de Chile no dio respuesta a las gestiones realizadas, se dio por fracasada esta instancia, prosiguiéndose con la tramitación del presente amparo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio Nº 249, de 26 de enero de 2012, al Sr. General Director de Carabineros de Chile, quien a través del Oficio Nº 88, de 21 de febrero de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La reclamante funda su amparo, en términos generales, en que no le habrían entregado la información relacionada con el estado de tramitación de dos reclamos que habría interpuesto en contra de dicha institución. Sin embargo, «no existe presentación alguna ante Carabineros de Chile, por parte de ésta, amparada por la Ley Nº 20.285, en que requiera conocer el estado de tramitación de sus reclamos, los cuales se han tramitado exclusivamente al amparo de la normativa vigente en materia de procedimientos administrativos. En efecto, ante la solicitud de información de la señora Verdugo Fuentes se le hizo entrega por Oficio Nº 12.182 de 5 de agosto de 2011 de los antecedentes que requería».</p>
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b) Además señala que el 14 de noviembre de 2011, la recurrente elevó una solicitud al Sr. General Director de la institución en la cual reclamaba por una eventual falta de transparencia en la información que le fuera entregada. Esta presentación fue respondida por el Oficio Nº 1.891, de 30 de noviembre pasado, en la cual le fueron dados a conocer los antecedentes con que contaba a esa fecha y se le indicaba que de no encontrarse conforme con el procedimiento policial adoptado en su oportunidad, tenía derecho a formular el reclamo respectivo.</p>
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c) A su vez, el 24 de octubre de 2011, mediante acta de reclamo dirigida al Departamento de Relaciones Públicas de Carabineros, la Sra. Verdugo Fuentes solicitó lo siguiente: «1. Reclamo por procedimiento policial realizado por el cabo 1º Sandra Quilaqueo, por pese a haber recibido directamente un informe de lesiones que no ameritaba mi detención me retuvo sin observar los requisitos que establece la ley hecho que fue corroborado por Fiscal que me dejo en libertad.</p>
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2- Reclamo por la información que recibí conforme a la solicitud que presenté por ley de transparencia: A) Donde no se me proporcionó la información solicitada pese a que esta existe. B) Por entregar un informe que me ocasionó un grave perjuicio ya que me dejó en la indefensión».</p>
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d) Respecto a los referidos reclamos, Carabineros de Chile informó que «el Departamento de Relaciones Publicas derivó los antecedentes a la Jefatura de Zona Metropolitana con esa misma fecha, la que procedió a remitir la totalidad de los antecedentes a la Prefectura de Carabineros Santiago Oriente, a objeto que procediera a instruir una Investigación Administrativa respecto de los hechos de que daba cuenta la presentación realizada por la recurrente, estableciéndose, previo cumplimiento de las indagaciones de rigor, que le asistiría responsabilidad administrativa a la Cabo 1° Sandra Angélica Quilaqueo Muñoz, por cuanto no habría adoptado el procedimiento policial como correspondía, esto es, por lesiones menos graves en accidente de tránsito, haciéndose presente que una de las conductoras, …, habría sido golpeada por la reclamante. Al respecto agrega que la propia reclamante con fecha 11 de noviembre de 2011, procedió a declarar en la pieza investigativa antes indicada, ante lo cual se procedió a notificar expresamente de la instrucción de una investigación incoada respecto de los hechos denunciados, conforme a lo solicitado en su acta de reclamo de 24.10.2011. En virtud de ello es posible sostener, que se procedió a poner en conocimiento de la recurrente respecto a la tramitación reglamentaria que Carabineros de Chile otorgó a dicha presentación, al figurar como parte interesada en dicho expediente administrativo».</p>
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e) En la actualidad, dicho procedimiento administrativo se encuentra en etapa de notificación de la medida disciplinaria propuesta, la cual, por su naturaleza, es susceptible de los recursos que establece la normativa vigente.</p>
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f) De esta forma, han ajustado su proceder a la legislación que regula la materia, faltando, únicamente, notificar a la recurrente del resultado de la investigación, lo cual se llevará a efecto una vez que esta se encuentre a firme, esto es, resuelto los recursos que proceden en la especie o, en su defecto, transcurridos los plazos para interponerlos sin que ello haya ocurrido.</p>
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6) ANTECEDENTES ADICIONALES: La recurrente mediante presentación de 12 de marzo de 2012, reiteró el hecho que efectuó dos reclamaciones ante Carabineros de Chile, el primero de los cuales era por el procedimiento policial adoptado por la Cabo 1º Sandra Quilaqueo por el delito de lesiones el día 23.08.2011. En este sentido manifiesta que Carabineros de Chile no ha efectuado ningún tipo de investigación administrativa para establecer la responsabilidad por el procedimiento policial relacionado con haber negado la existencia del parte Policial Nº 10.208, cuya copia acompaña; de modo que la respuesta entregada por la reclamada en su Oficio Nº 88, de modo alguno responde su requerimiento de información, por cuanto según su entender, Carabineros niega sistemáticamente el procedimiento policial que consta en el referido documento y porque indica haber efectuado una investigación sumaria en contra de una funcionaria por el procedimiento de la colisión vehicular, el que si bien fue irregular, no forma parte de su reclamo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, en cuanto a la alegación efectuada por el organismo reclamado en cuanto a que «no existe presentación alguna ante Carabineros de Chile, por parte de ésta, amparada por la Ley Nº 20.285, en que requiera conocer el estado de tramitación de sus reclamos, los cuales se han tramitado exclusivamente al amparo de la normativa vigente en materia de procedimientos administrativos», cabe señalar que, conforme con los antecedentes acompañados, la solicitud de información objeto del presente amparo, fue recepcionada por la Central de Registro y Despacho de Correspondencia de Carabineros -en adelante, CREDECAR- el 4 de noviembre de 2011, según consta del timbre de recepción que figura estampado en dicho documento.</p>
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2) Que, al respecto, este Consejo estima pertinente hacer presente al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que de acuerdo con las directrices dispuestas en el punto 1.1. de la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, impartida por este Consejo, cuyo texto íntegro puede consultar en el link http://www.consejotransparencia.cl/instrucciones- generales/consejo/2010-04-16/205931.html, si el requirente opta por el formato material -como ocurre en la situación de la especie-, aquél podrá entregar su solicitud presencialmente en las oficias de Partes y/o en las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias del órgano, o enviarla por correo postal a la dirección de cualquiera de ellas. De esta forma, no cabe sino desestimar la alegación planteada sobre este punto.</p>
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3) Que la recurrente, al solicitar que le informen «qué curso han tenidos los 2 reclamos efectuados el día 26 de octubre de 2011, presentados en la Dirección General de Carabineros (…)», a juicio de este Consejo, está requiriendo le informen sobre el estado de tramitación del procedimiento administrativo generado con ocasión de dicha presentación; información que, de conformidad con el criterio sostenido en las decisiones recaídas en los amparos Roles A157-09, A292-09, C856-10, C5-11 y C1158-11, entre otros, es de carácter pública de acuerdo con los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, si bien la Ley Nº 19.880, establece en su artículo 17, letra d), el derecho de los interesados en el procedimiento administrativo a conocer en cualquier momento el estado de su tramitación y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales; tal derecho se diferencia de aquel regulado en la Ley de Transparencia. En efecto, este último cuerpo legal establece el derecho de acceso a la información pública, en términos amplios, sin condicionar su ejercicio sino únicamente al cumplimiento de los requisitos indicados en su artículo 12. De esta forma, posibilita que incluso los terceros absolutos a un determinado procedimiento administrativo puedan acceder a documentos que obran en expedientes administrativos en trámite, con sujeción a los plazos establecidos en dicho cuerpo normativo y sujeto a la posibilidad de denegación del acceso invocando al efecto una causal legal de reserva, cuestión que lo distingue del derecho a conocer que tiene los interesados en el marco de la Ley N° 19.880.</p>
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5) Que, analizada la solicitud de información de la especie, puede observarse que aquélla cumplió con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia y la reclamante, a fin de proteger sus derechos, optó por la vía especialísima de este cuerpo legal deduciendo amparo a su derecho de acceso a la información, por lo que deben aplicarse sus disposiciones.</p>
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6) Que, establecido lo anterior, de conformidad con los antecedentes acompañados, cabe concluir que la reclamante se ha referido en su solicitud de información a una presentación efectuada el 24 de octubre de 2011 y no el día 26 como se señaló anteriormente, por la que luego de efectuar una serie de observaciones al procedimiento empleado por una funcionaria de Carabineros de Chile en relación con un accidente de tránsito del cual la solicitante fue partícipe, así como las supuestas irregularidades presentadas en el mismo, efectuó una serie de reclamaciones.</p>
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7) Que en sus descargos Carabineros informó a este Consejo el estado de tramitación de los reclamos, según se expuso en el numeral 5º de lo expositivo de este acuerdo. Del análisis de lo señalado, a juicio de este Consejo, únicamente se indica el curso tomado por Carabineros de Chile acerca del 2º reclamo interpuesto por la recurrente, referido a las supuestas irregularidades que existen en los procedimientos policiales en que intervino y el consecuente procedimiento sumarial instruido para los efectos de determinar las responsabilidades correspondientes.</p>
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8) Que, por lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, dando por respondido el requerimiento, de forma extemporánea, solamente en lo que respecta a la segunda reclamación efectuada por la peticionaria, en su presentación de 24 de octubre de 2011.</p>
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9) Que, en lo que respecta al estado de tramitación de la primera reclamación efectuada por la peticionaria en su requerimiento de 24 de octubre de 2011, referida al informe a las normas de la Ley de Transparencia, por los hechos que detalla y que involucraba a la Cabo 1º Quilaqueo, a la 19ª Comisaría de Carabineros y a la Prefectura Santiago Oriente; considerando que la reclamada no se ha pronunciado sobre este punto en sus descargos, se acogerá, asimismo, el presente amparo, ordenándose a Carabineros de Chile que informe directamente sobre el particular, o bien, entregue los documentos en donde conste fehacientemente dicha circunstancia, según lo prefiera.</p>
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10) Que, en este sentido, habiéndose proporcionado parte de la información solicitada sólo con ocasión del presente amparo, cabe señalar que dicha respuesta fue entregada en forma extemporánea, actitud que infringe lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y contraviene asimismo el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, lo que será representado al organismo reclamado en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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11) Que, finalmente, en cuanto a las diversas alegaciones efectuadas por la recurrente, referidas al objeto mismo de la investigación realizada por Carabineros de Chile, así como las supuestas irregularidades cometidas en el procedimiento policial en el cual se vio involucrada, cabe señalar que no corresponde en esta sede analizar su mérito o veracidad por cuanto no se encuentra dentro de las competencias de este Consejo calificar el contenido de la información entregada por un órgano de la Administración del Estado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger por no haber respondido dentro del plazo legal a la solicitud de información que le da origen, el amparo deducido por doña Mariluz Verdugo Fuentes en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de dar por entregada, en forma extemporánea, aquella parte de la información solicitada referida al 2º reclamo interpuesto el 24 de octubre de 2011.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile lo siguiente:</p>
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a) Informar a doña Mariluz Verdugo Fuentes sobre el estado de tramitación del procedimiento administrativo generado con ocasión de su solicitud de 24 de octubre de 2011, por la cual reclamaba respecto del informe elaborado conforme a las normas de la Ley de Transparencia, por los hechos que detalla y que involucraba a la Cabo 1º Quilaqueo, a la 19ª Comisaría de Carabineros y a la Prefectura Santiago Oriente; o bien, acompañe los documentos en donde conste fehacientemente dicha circunstancia, según prefiera la reclamada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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JJJ. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile que al no dar respuesta de manera íntegra a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo</p>
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11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Mariluz Verdugo Fuentes y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no asiste a la sesión. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, concurriendo al presente acuerdo, no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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