Decisión ROL C1501-11
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Reclamante: MARILUZ VERDUGO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2012  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1501-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mariluz Verdugo Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 327 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1501-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Mariluz Verdugo Fuentes, el 4 de noviembre de 2011, solicit&oacute; a Carabineros de Chile le informe &laquo;qu&eacute; curso han tenidos los 2 reclamos efectuados el d&iacute;a 26 de octubre de 2011, presentados en la Direcci&oacute;n General de Carabineros, y recibidos por la encargada de Relaciones P&uacute;blicas de dicha instituci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 6 de diciembre de 2011, do&ntilde;a Mariluz Verdugo Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que, no obstante haber recibido el Oficio N&ordm; 1.891, de 30 de noviembre de 2011, de Carabineros de Chile, por dicho documento no se le da respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&ordm; 3.337, de 21 de diciembre de 2011, solicit&oacute; a la reclamante que procediera a subsanar su amparo en el sentido que especificara la infracci&oacute;n a las normas de la Ley de Transparencia que habr&iacute;a cometido el &oacute;rgano recurrido; se&ntilde;alara si el Oficio</p> <p> N&ordm; 1.891 antes citado corresponde a una respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n de 4 de noviembre de 2011 y en el evento de ser ello negativo, proceda a remitir copia de la presentaci&oacute;n efectuada el 14 de noviembre ante el mismo organismo.</p> <p> Con esa misma fecha, la recurrente manifest&oacute; que la infracci&oacute;n imputada al &oacute;rgano reclamado consiste en no otorgar la informaci&oacute;n solicitada en su presentaci&oacute;n de 4 de noviembre de 2011, negando sistem&aacute;ticamente la existencia del Parte Policial cuya copia adjunta, es por ello que el Oficio N&ordm; 1.891 no atiende su requerimiento, pues se refiere a una presentaci&oacute;n distinta por la que reclama de amparo, que data del 14 de noviembre de 2011, por medio de la cual solicitaba una audiencia para exponer la situaci&oacute;n que la afecta. Agrega que se encuentra imposibilitada de entregar una copia de este &uacute;ltimo documento, por cuanto le fue sustra&iacute;do.</p> <p> 4) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCI&Oacute;N DE AMPAROS: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 307, de 30 de diciembre de 2011, acord&oacute; derivar el caso a la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes, a efectos de alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo; sin embargo, atendido que Carabineros de Chile no dio respuesta a las gestiones realizadas, se dio por fracasada esta instancia, prosigui&eacute;ndose con la tramitaci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&ordm; 249, de 26 de enero de 2012, al Sr. General Director de Carabineros de Chile, quien a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 88, de 21 de febrero de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La reclamante funda su amparo, en t&eacute;rminos generales, en que no le habr&iacute;an entregado la informaci&oacute;n relacionada con el estado de tramitaci&oacute;n de dos reclamos que habr&iacute;a interpuesto en contra de dicha instituci&oacute;n. Sin embargo, &laquo;no existe presentaci&oacute;n alguna ante Carabineros de Chile, por parte de &eacute;sta, amparada por la Ley N&ordm; 20.285, en que requiera conocer el estado de tramitaci&oacute;n de sus reclamos, los cuales se han tramitado exclusivamente al amparo de la normativa vigente en materia de procedimientos administrativos. En efecto, ante la solicitud de informaci&oacute;n de la se&ntilde;ora Verdugo Fuentes se le hizo entrega por Oficio N&ordm; 12.182 de 5 de agosto de 2011 de los antecedentes que requer&iacute;a&raquo;.</p> <p> b) Adem&aacute;s se&ntilde;ala que el 14 de noviembre de 2011, la recurrente elev&oacute; una solicitud al Sr. General Director de la instituci&oacute;n en la cual reclamaba por una eventual falta de transparencia en la informaci&oacute;n que le fuera entregada. Esta presentaci&oacute;n fue respondida por el Oficio N&ordm; 1.891, de 30 de noviembre pasado, en la cual le fueron dados a conocer los antecedentes con que contaba a esa fecha y se le indicaba que de no encontrarse conforme con el procedimiento policial adoptado en su oportunidad, ten&iacute;a derecho a formular el reclamo respectivo.</p> <p> c) A su vez, el 24 de octubre de 2011, mediante acta de reclamo dirigida al Departamento de Relaciones P&uacute;blicas de Carabineros, la Sra. Verdugo Fuentes solicit&oacute; lo siguiente: &laquo;1. Reclamo por procedimiento policial realizado por el cabo 1&ordm; Sandra Quilaqueo, por pese a haber recibido directamente un informe de lesiones que no ameritaba mi detenci&oacute;n me retuvo sin observar los requisitos que establece la ley hecho que fue corroborado por Fiscal que me dejo en libertad.</p> <p> 2- Reclamo por la informaci&oacute;n que recib&iacute; conforme a la solicitud que present&eacute; por ley de transparencia: A) Donde no se me proporcion&oacute; la informaci&oacute;n solicitada pese a que esta existe. B) Por entregar un informe que me ocasion&oacute; un grave perjuicio ya que me dej&oacute; en la indefensi&oacute;n&raquo;.</p> <p> d) Respecto a los referidos reclamos, Carabineros de Chile inform&oacute; que &laquo;el Departamento de Relaciones Publicas deriv&oacute; los antecedentes a la Jefatura de Zona Metropolitana con esa misma fecha, la que procedi&oacute; a remitir la totalidad de los antecedentes a la Prefectura de Carabineros Santiago Oriente, a objeto que procediera a instruir una Investigaci&oacute;n Administrativa respecto de los hechos de que daba cuenta la presentaci&oacute;n realizada por la recurrente, estableci&eacute;ndose, previo cumplimiento de las indagaciones de rigor, que le asistir&iacute;a responsabilidad administrativa a la Cabo 1&deg; Sandra Ang&eacute;lica Quilaqueo Mu&ntilde;oz, por cuanto no habr&iacute;a adoptado el procedimiento policial como correspond&iacute;a, esto es, por lesiones menos graves en accidente de tr&aacute;nsito, haci&eacute;ndose presente que una de las conductoras, &hellip;, habr&iacute;a sido golpeada por la reclamante. Al respecto agrega que la propia reclamante con fecha 11 de noviembre de 2011, procedi&oacute; a declarar en la pieza investigativa antes indicada, ante lo cual se procedi&oacute; a notificar expresamente de la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n incoada respecto de los hechos denunciados, conforme a lo solicitado en su acta de reclamo de 24.10.2011. En virtud de ello es posible sostener, que se procedi&oacute; a poner en conocimiento de la recurrente respecto a la tramitaci&oacute;n reglamentaria que Carabineros de Chile otorg&oacute; a dicha presentaci&oacute;n, al figurar como parte interesada en dicho expediente administrativo&raquo;.</p> <p> e) En la actualidad, dicho procedimiento administrativo se encuentra en etapa de notificaci&oacute;n de la medida disciplinaria propuesta, la cual, por su naturaleza, es susceptible de los recursos que establece la normativa vigente.</p> <p> f) De esta forma, han ajustado su proceder a la legislaci&oacute;n que regula la materia, faltando, &uacute;nicamente, notificar a la recurrente del resultado de la investigaci&oacute;n, lo cual se llevar&aacute; a efecto una vez que esta se encuentre a firme, esto es, resuelto los recursos que proceden en la especie o, en su defecto, transcurridos los plazos para interponerlos sin que ello haya ocurrido.</p> <p> 6) ANTECEDENTES ADICIONALES: La recurrente mediante presentaci&oacute;n de 12 de marzo de 2012, reiter&oacute; el hecho que efectu&oacute; dos reclamaciones ante Carabineros de Chile, el primero de los cuales era por el procedimiento policial adoptado por la Cabo 1&ordm; Sandra Quilaqueo por el delito de lesiones el d&iacute;a 23.08.2011. En este sentido manifiesta que Carabineros de Chile no ha efectuado ning&uacute;n tipo de investigaci&oacute;n administrativa para establecer la responsabilidad por el procedimiento policial relacionado con haber negado la existencia del parte Policial N&ordm; 10.208, cuya copia acompa&ntilde;a; de modo que la respuesta entregada por la reclamada en su Oficio N&ordm; 88, de modo alguno responde su requerimiento de informaci&oacute;n, por cuanto seg&uacute;n su entender, Carabineros niega sistem&aacute;ticamente el procedimiento policial que consta en el referido documento y porque indica haber efectuado una investigaci&oacute;n sumaria en contra de una funcionaria por el procedimiento de la colisi&oacute;n vehicular, el que si bien fue irregular, no forma parte de su reclamo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a la alegaci&oacute;n efectuada por el organismo reclamado en cuanto a que &laquo;no existe presentaci&oacute;n alguna ante Carabineros de Chile, por parte de &eacute;sta, amparada por la Ley N&ordm; 20.285, en que requiera conocer el estado de tramitaci&oacute;n de sus reclamos, los cuales se han tramitado exclusivamente al amparo de la normativa vigente en materia de procedimientos administrativos&raquo;, cabe se&ntilde;alar que, conforme con los antecedentes acompa&ntilde;ados, la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, fue recepcionada por la Central de Registro y Despacho de Correspondencia de Carabineros -en adelante, CREDECAR- el 4 de noviembre de 2011, seg&uacute;n consta del timbre de recepci&oacute;n que figura estampado en dicho documento.</p> <p> 2) Que, al respecto, este Consejo estima pertinente hacer presente al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que de acuerdo con las directrices dispuestas en el punto 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, impartida por este Consejo, cuyo texto &iacute;ntegro puede consultar en el link http://www.consejotransparencia.cl/instrucciones- generales/consejo/2010-04-16/205931.html, si el requirente opta por el formato material -como ocurre en la situaci&oacute;n de la especie-, aqu&eacute;l podr&aacute; entregar su solicitud presencialmente en las oficias de Partes y/o en las Oficinas de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias del &oacute;rgano, o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ellas. De esta forma, no cabe sino desestimar la alegaci&oacute;n planteada sobre este punto.</p> <p> 3) Que la recurrente, al solicitar que le informen &laquo;qu&eacute; curso han tenidos los 2 reclamos efectuados el d&iacute;a 26 de octubre de 2011, presentados en la Direcci&oacute;n General de Carabineros (&hellip;)&raquo;, a juicio de este Consejo, est&aacute; requiriendo le informen sobre el estado de tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo generado con ocasi&oacute;n de dicha presentaci&oacute;n; informaci&oacute;n que, de conformidad con el criterio sostenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A157-09, A292-09, C856-10, C5-11 y C1158-11, entre otros, es de car&aacute;cter p&uacute;blica de acuerdo con los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, si bien la Ley N&ordm; 19.880, establece en su art&iacute;culo 17, letra d), el derecho de los interesados en el procedimiento administrativo a conocer en cualquier momento el estado de su tramitaci&oacute;n y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales; tal derecho se diferencia de aquel regulado en la Ley de Transparencia. En efecto, este &uacute;ltimo cuerpo legal establece el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en t&eacute;rminos amplios, sin condicionar su ejercicio sino &uacute;nicamente al cumplimiento de los requisitos indicados en su art&iacute;culo 12. De esta forma, posibilita que incluso los terceros absolutos a un determinado procedimiento administrativo puedan acceder a documentos que obran en expedientes administrativos en tr&aacute;mite, con sujeci&oacute;n a los plazos establecidos en dicho cuerpo normativo y sujeto a la posibilidad de denegaci&oacute;n del acceso invocando al efecto una causal legal de reserva, cuesti&oacute;n que lo distingue del derecho a conocer que tiene los interesados en el marco de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 5) Que, analizada la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, puede observarse que aqu&eacute;lla cumpli&oacute; con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y la reclamante, a fin de proteger sus derechos, opt&oacute; por la v&iacute;a especial&iacute;sima de este cuerpo legal deduciendo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que deben aplicarse sus disposiciones.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, de conformidad con los antecedentes acompa&ntilde;ados, cabe concluir que la reclamante se ha referido en su solicitud de informaci&oacute;n a una presentaci&oacute;n efectuada el 24 de octubre de 2011 y no el d&iacute;a 26 como se se&ntilde;al&oacute; anteriormente, por la que luego de efectuar una serie de observaciones al procedimiento empleado por una funcionaria de Carabineros de Chile en relaci&oacute;n con un accidente de tr&aacute;nsito del cual la solicitante fue part&iacute;cipe, as&iacute; como las supuestas irregularidades presentadas en el mismo, efectu&oacute; una serie de reclamaciones.</p> <p> 7) Que en sus descargos Carabineros inform&oacute; a este Consejo el estado de tramitaci&oacute;n de los reclamos, seg&uacute;n se expuso en el numeral 5&ordm; de lo expositivo de este acuerdo. Del an&aacute;lisis de lo se&ntilde;alado, a juicio de este Consejo, &uacute;nicamente se indica el curso tomado por Carabineros de Chile acerca del 2&ordm; reclamo interpuesto por la recurrente, referido a las supuestas irregularidades que existen en los procedimientos policiales en que intervino y el consecuente procedimiento sumarial instruido para los efectos de determinar las responsabilidades correspondientes.</p> <p> 8) Que, por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, dando por respondido el requerimiento, de forma extempor&aacute;nea, solamente en lo que respecta a la segunda reclamaci&oacute;n efectuada por la peticionaria, en su presentaci&oacute;n de 24 de octubre de 2011.</p> <p> 9) Que, en lo que respecta al estado de tramitaci&oacute;n de la primera reclamaci&oacute;n efectuada por la peticionaria en su requerimiento de 24 de octubre de 2011, referida al informe a las normas de la Ley de Transparencia, por los hechos que detalla y que involucraba a la Cabo 1&ordm; Quilaqueo, a la 19&ordf; Comisar&iacute;a de Carabineros y a la Prefectura Santiago Oriente; considerando que la reclamada no se ha pronunciado sobre este punto en sus descargos, se acoger&aacute;, asimismo, el presente amparo, orden&aacute;ndose a Carabineros de Chile que informe directamente sobre el particular, o bien, entregue los documentos en donde conste fehacientemente dicha circunstancia, seg&uacute;n lo prefiera.</p> <p> 10) Que, en este sentido, habi&eacute;ndose proporcionado parte de la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo con ocasi&oacute;n del presente amparo, cabe se&ntilde;alar que dicha respuesta fue entregada en forma extempor&aacute;nea, actitud que infringe lo establecido en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y contraviene asimismo el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, lo que ser&aacute; representado al organismo reclamado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, finalmente, en cuanto a las diversas alegaciones efectuadas por la recurrente, referidas al objeto mismo de la investigaci&oacute;n realizada por Carabineros de Chile, as&iacute; como las supuestas irregularidades cometidas en el procedimiento policial en el cual se vio involucrada, cabe se&ntilde;alar que no corresponde en esta sede analizar su m&eacute;rito o veracidad por cuanto no se encuentra dentro de las competencias de este Consejo calificar el contenido de la informaci&oacute;n entregada por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger por no haber respondido dentro del plazo legal a la solicitud de informaci&oacute;n que le da origen, el amparo deducido por do&ntilde;a Mariluz Verdugo Fuentes en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de dar por entregada, en forma extempor&aacute;nea, aquella parte de la informaci&oacute;n solicitada referida al 2&ordm; reclamo interpuesto el 24 de octubre de 2011.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Informar a do&ntilde;a Mariluz Verdugo Fuentes sobre el estado de tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo generado con ocasi&oacute;n de su solicitud de 24 de octubre de 2011, por la cual reclamaba respecto del informe elaborado conforme a las normas de la Ley de Transparencia, por los hechos que detalla y que involucraba a la Cabo 1&ordm; Quilaqueo, a la 19&ordf; Comisar&iacute;a de Carabineros y a la Prefectura Santiago Oriente; o bien, acompa&ntilde;e los documentos en donde conste fehacientemente dicha circunstancia, seg&uacute;n prefiera la reclamada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> JJJ. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile que al no dar respuesta de manera &iacute;ntegra a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo</p> <p> 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mariluz Verdugo Fuentes y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no asiste a la sesi&oacute;n. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, concurriendo al presente acuerdo, no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>