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DECISIÓN RECLAMO ROL C2341-19</p>
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Entidad pública: Corporación de Deporte de la Florida.</p>
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Requirente: Nicolás Hurtado Acuña.</p>
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Ingreso Consejo: 01.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa deducido en contra de la Corporación de Deporte de la Florida, toda vez que respecto de la referida entidad no resulta aplicable la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, al haberse determinado la no concurrencia copulativa de los requisitos que este Consejo exige para la aplicación de la Ley anotada respecto de la señalada Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa, rol C2341-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, y la Instrucción General N° 11, de este Consejo, sobre Transparencia Activa.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: Con fecha 1 de febrero de 2019, don Nicolás Hurtado Acuña presentó un reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Corporación de Deporte de la Florida, fundado en que la información descrita en el artículo 7 de la Ley de Transparencia, está incompleta.</p>
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2) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente reclamo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación de Deporte de la Florida, mediante oficio N° E4602, de fecha 8 de abril de 2019, en el cual se le solicitó que presente sus descargos u observaciones.</p>
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Por medio de Ord. Oficio N° 11/2019, de 26 de abril de 2019, la entidad manifiesta lo siguiente:</p>
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- Revisados los estatutos de la Corporación y su composición, es posible señalar que no le son aplicables las normas contenidas en la Ley de Transparencia, toda vez que la composición de su directorio no supera el 50%, tal como lo indica el artículo Vigésimo Tercero del Acta de Constitución y Estatutos de la Corporación de Deporte de la Florida -que anexan-.</p>
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- Expresan que lo resuelto por este Consejo en reclamo Rol C1387-14, relativo a la Corporación de Cultura de la misma comuna.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, sobre el particular, cabe tener presente la reiterada jurisprudencia de este Consejo en la cual se ha determinado la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado (por ejemplo, las corporaciones municipales de salud y educación) cuando el Estado o sus organismos tienen una participación y posición dominante en ellas y realizan funciones administrativas. En suma, se ha concluido que tal participación y/o posición dominante de la Administración Pública sobre una entidad de derecho privado, viene dada por la verificación conjunta de los siguientes tres elementos: "a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación; b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos; c) Realización de funciones administrativas".</p>
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2) Que, lo anterior ha sido refrendado por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia en los casos correspondientes a la Corporación Municipal de Viña del Mar (Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol de ingreso 2361 - 2009, de 14 de junio de 2010); Fundación Integra (Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, rol de ingreso 6569 - 2011, de fecha 1° de abril de 2013); Fundación de La Familia (Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, rol de ingreso 4679 - 2012, de fecha 9 de abril de 2013) e Instituto de Fomento Pesquero (Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol de ingreso 2313 - 2013, de fecha 17 de abril de 2014).</p>
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3) Que, en la especie, y de acuerdo a lo que ha podido verificar este Consejo, de la revisión del acta de constitución y de los estatutos de la Corporación de Deporte de La Florida, se puede concluir que, en el presente caso, no se configura el primero y segundo de los requisitos dispuestos para permitir la aplicación de la Ley de Transparencia en estos casos. En efecto, según consta en sus estatutos, la Corporación de Deporte de La Florida fue constituida el 31 de diciembre de 2002, concurriendo al efecto el Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Florida de la época, pero también otras ocho personas naturales quienes comparecieron en representación de diversas personas jurídicas -Club de Rodeo de la Florida Chileno, Universidad de Las Américas, Consejo Local de Deportes, Asociación de Futbol La Florida, Club de Rodeo y Pruebas Ecuestres, Federación Chilena de Esgrima, Administradora Plaza Vespucio S.A., -, las que en tales condiciones no tienen el carácter de funcionarios públicos. A su turno, se estipula que la Corporación será dirigida y administrada por un Directorio integrado por 15 miembros: a) el Alcalde de la Municipalidad de la Florida, quien ejercerá la presidencia del Directorio; b) dos directores designados por el Alcalde; c) tres personas destacadas en el ámbito deportivo designadas por acuerdo de los socios constituyentes; d) siete representantes de los socios constituyentes, designados por ellos; y, e) dos personas elegidas por la asamblea de socios.</p>
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4) Que, dicho lo anterior, se advierte que respecto al primer requisito descrito en el considerando 1°, en la creación de la Corporación en estudio no hubo concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos; y, en cuanto al segundo requisito, la integración de sus órganos de decisión, administración y control no se encuentra conformada en posición dominante por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, al haberse determinado la no concurrencia copulativa de los requisitos que este Consejo exige para la aplicación de la Ley de Transparencia respecto de estas entidades, el presente reclamo no podrá prosperar, debiendo rechazarse.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA A) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por don Nicolás Hurtado Acuña en contra de la Corporación de Deporte de La Florida, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Hurtado Acuña y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación de Deporte de la Florida.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>