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DECISIÓN AMPARO ROL C2344-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quinta Normal.</p>
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Requirente: Eleazar Silva Labarca.</p>
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Ingreso Consejo: 26.03.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quinta Normal, ordenando la entrega de los decretos de contratación y contratos suscritos por el solicitante con dicho organismo, durante los años 2004 a 2013.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2344-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2019, don Eleazar Silva Labarca solicitó a la Municipalidad de Quinta Normal, respecto de su persona:</p>
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"Decretos de contratación y contrato de los años 2004 a 2018".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de carta notificada el 25 de marzo de 2019, la Municipalidad de Quinta Normal otorgó respuesta a la solicitud, haciendo entrega de los decretos N° 352/2014; 302/2015; 433/2016: 1211/2016; 340/2017 y 255/2018, sobre contratación a honorarios del requirente entre los años 2014 a 2018, y copia de los contratos respectivos, del periodo ya referido.</p>
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En cuanto a los decretos de contratación y contratos de los años 2004 a 2013, señalan que se encuentran guardados en bodegas, lo que significa destinar a un funcionario que se dedique a la búsqueda de dicha información, distrayéndolo por tanto de sus labores habituales; en consecuencia, deniegan los antecedentes faltantes invocando al efecto la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 26 de marzo de 2019, don Eleazar Silva Labarca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial otorgada a su requerimiento, en tal sentido expresa: "Se acogen a que deben disponer de personal para buscar 10 decretos y 10 contratos, porque están en bodega, que son del 2004 al 2013. Estos documentos se pueden buscar sin tener mayor dificultad en menos de media jornada, la respuesta que entregaron son los documentos que están disponibles en el web del municipio, en 20 días hábiles no ocuparon mayormente personal para esta tarea. Estos argumentos establecen que el municipio está negando deliberadamente la entrega de estos documentos, no realizando ninguna gestión real para dar cumplimiento a lo solicitado, la información no es muy compleja ni extensa".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quinta Normal, mediante Oficio N° E6736 de 17 de mayo de 2019, con objeto de que profundizara sobre lo siguiente:</p>
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"(1°) precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) refiérase a la ubicación material de la información solicitada, acredite la ubicación geográfica de la misma y señale las razones por las cuales resulta difícil reunirla y/o acceder a las dependencias donde se encontraría; y, (5°) se refiera a la cantidad de tiempo que se destinaría a recopilar la información requerida".</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Ord. N° 284, de 3 de junio de 2019, señalando lo siguiente:</p>
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- Don Eleazar Silva Labarca, prestó servicios en la Municipalidad de Quinta Normal, hasta el 31 de diciembre de 2018. En tal sentido, siendo el propio solicitante el titular de dicha información, no se transgrede lo dispuesto en la Ley N° 19.628, y a lo instruido y recomendado por este Consejo.</p>
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- No es efectivo que se haya denegado la información requerida, sino más bien, sólo se cumplió con entregar los antecedentes que se encontraban disponibles. Hacen presente que actualmente existe juicio de carácter laboral, caratulado "Silva con Municipalidad de Quinta Normal" RIT O-1651-2019, seguido ante el Segundo Juzgado Laboral de Santiago, en el cual el reclamante, en su calidad de demandante, ofreció y solicita que se exhiba a la demandada los decretos solicitados; en consecuencia, no se ha configurado causal de reserva alguna, toda vez que es un tribunal de la República, quien exige la publicidad de tal información bajo apercibimiento legal a la Municipalidad de Quinta Normal.</p>
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- La institución tiene la obligación legal de mantener y custodiar los antecedentes solicitados por un periodo de 5 años, es decir, desde el 2015 hacia adelante, información que fue entregada al peticionario. En subsidio, al no contar con la información requerida, existen distintos medios de prueba para acreditar los hechos que se reclaman.</p>
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- La ubicación material de la información requerida, depende de la Secretaría Municipal y Dirección de Administración; la dificultad de reunirla se debe a la data de la misma.</p>
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- Finalmente, señalan que se hizo entrega al recurrente de una copia de los respectivos contratos y decretos, en la oportunidad en que fueron emitidos y suscritos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de los decretos de contratación en calidad de personal a honorarios del solicitante, y copia de los respectivos contratos suscritos, de los años 2004 a 2013.</p>
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2) Que, el órgano reclamado denegó aquella información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En tal sentido, conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto, no precisan al volumen de la información pedida, el tiempo y funciones que se verían entorpecidas con la recopilación de lo solicitado. Es más, el organismo señala una serie de circunstancias, tales como la existencia de un procedimiento judicial en sede laboral, en el cual debe ser presentada esta información, expresando que aquella obraría en una bodega, sin embargo, y atendida la dificultad en su acceso, aseveran que es posible dar satisfacción al requerimiento a través de otros medios, los que no aclaran. Sin embargo, cabe anotar que de la revisión de la aludida causa judicial, se advierte que la reclamada ofreció e incorporó en las respectivas audiencias, como prueba documental, los contratos de prestación de servicios a honorarios del solicitante de los años 2004 a 2018. En consecuencia, teniendo en especial consideración la naturaleza de la información requerida, esta Corporación estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de lo pedido, razón por la cual se desestimará lo alegado por el organismo, y acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de los decretos y contratos faltantes.</p>
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6) Que, se hace presente que en atención a que la información solicitada contiene datos personales del peticionario, tales como su RUT y domicilio particular, la entrega de la información que fue dispuesta, debió ser conforme lo instruido por este Consejo en el numeral 4.3 de su Instrucción General N° 10, esto es, de forma presencial al solicitante o a su apoderado facultado al efecto, circunstancia que no consta. Lo anterior, para efectos que el órgano adopte las medidas pertinentes en lo sucesivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eleazar Silva Labarca en contra de la Municipalidad de Quinta Normal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quinta Normal:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la copia de los decretos de su contratación en calidad de personal a honorarios del municipio, y copia de los respectivos contratos suscritos, de los años 2004 a 2013.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a don Eleazar Silva Labarca y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quinta Normal.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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