Decisión ROL C2344-19
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Reclamante: ELEAZAR SILVA LABARCA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUINTA NORMAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quinta Normal, ordenando la entrega de los decretos de contratación y contratos suscritos por el solicitante con dicho organismo, durante los años 2004 a 2013. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2344-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quinta Normal.</p> <p> Requirente: Eleazar Silva Labarca.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quinta Normal, ordenando la entrega de los decretos de contrataci&oacute;n y contratos suscritos por el solicitante con dicho organismo, durante los a&ntilde;os 2004 a 2013.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2344-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2019, don Eleazar Silva Labarca solicit&oacute; a la Municipalidad de Quinta Normal, respecto de su persona:</p> <p> &quot;Decretos de contrataci&oacute;n y contrato de los a&ntilde;os 2004 a 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta notificada el 25 de marzo de 2019, la Municipalidad de Quinta Normal otorg&oacute; respuesta a la solicitud, haciendo entrega de los decretos N&deg; 352/2014; 302/2015; 433/2016: 1211/2016; 340/2017 y 255/2018, sobre contrataci&oacute;n a honorarios del requirente entre los a&ntilde;os 2014 a 2018, y copia de los contratos respectivos, del periodo ya referido.</p> <p> En cuanto a los decretos de contrataci&oacute;n y contratos de los a&ntilde;os 2004 a 2013, se&ntilde;alan que se encuentran guardados en bodegas, lo que significa destinar a un funcionario que se dedique a la b&uacute;squeda de dicha informaci&oacute;n, distray&eacute;ndolo por tanto de sus labores habituales; en consecuencia, deniegan los antecedentes faltantes invocando al efecto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de marzo de 2019, don Eleazar Silva Labarca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial otorgada a su requerimiento, en tal sentido expresa: &quot;Se acogen a que deben disponer de personal para buscar 10 decretos y 10 contratos, porque est&aacute;n en bodega, que son del 2004 al 2013. Estos documentos se pueden buscar sin tener mayor dificultad en menos de media jornada, la respuesta que entregaron son los documentos que est&aacute;n disponibles en el web del municipio, en 20 d&iacute;as h&aacute;biles no ocuparon mayormente personal para esta tarea. Estos argumentos establecen que el municipio est&aacute; negando deliberadamente la entrega de estos documentos, no realizando ninguna gesti&oacute;n real para dar cumplimiento a lo solicitado, la informaci&oacute;n no es muy compleja ni extensa&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quinta Normal, mediante Oficio N&deg; E6736 de 17 de mayo de 2019, con objeto de que profundizara sobre lo siguiente:</p> <p> &quot;(1&deg;) precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) refi&eacute;rase a la ubicaci&oacute;n material de la informaci&oacute;n solicitada, acredite la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de la misma y se&ntilde;ale las razones por las cuales resulta dif&iacute;cil reunirla y/o acceder a las dependencias donde se encontrar&iacute;a; y, (5&deg;) se refiera a la cantidad de tiempo que se destinar&iacute;a a recopilar la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Ord. N&deg; 284, de 3 de junio de 2019, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> - Don Eleazar Silva Labarca, prest&oacute; servicios en la Municipalidad de Quinta Normal, hasta el 31 de diciembre de 2018. En tal sentido, siendo el propio solicitante el titular de dicha informaci&oacute;n, no se transgrede lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, y a lo instruido y recomendado por este Consejo.</p> <p> - No es efectivo que se haya denegado la informaci&oacute;n requerida, sino m&aacute;s bien, s&oacute;lo se cumpli&oacute; con entregar los antecedentes que se encontraban disponibles. Hacen presente que actualmente existe juicio de car&aacute;cter laboral, caratulado &quot;Silva con Municipalidad de Quinta Normal&quot; RIT O-1651-2019, seguido ante el Segundo Juzgado Laboral de Santiago, en el cual el reclamante, en su calidad de demandante, ofreci&oacute; y solicita que se exhiba a la demandada los decretos solicitados; en consecuencia, no se ha configurado causal de reserva alguna, toda vez que es un tribunal de la Rep&uacute;blica, quien exige la publicidad de tal informaci&oacute;n bajo apercibimiento legal a la Municipalidad de Quinta Normal.</p> <p> - La instituci&oacute;n tiene la obligaci&oacute;n legal de mantener y custodiar los antecedentes solicitados por un periodo de 5 a&ntilde;os, es decir, desde el 2015 hacia adelante, informaci&oacute;n que fue entregada al peticionario. En subsidio, al no contar con la informaci&oacute;n requerida, existen distintos medios de prueba para acreditar los hechos que se reclaman.</p> <p> - La ubicaci&oacute;n material de la informaci&oacute;n requerida, depende de la Secretar&iacute;a Municipal y Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n; la dificultad de reunirla se debe a la data de la misma.</p> <p> - Finalmente, se&ntilde;alan que se hizo entrega al recurrente de una copia de los respectivos contratos y decretos, en la oportunidad en que fueron emitidos y suscritos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los decretos de contrataci&oacute;n en calidad de personal a honorarios del solicitante, y copia de los respectivos contratos suscritos, de los a&ntilde;os 2004 a 2013.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; aquella informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En tal sentido, conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto, no precisan al volumen de la informaci&oacute;n pedida, el tiempo y funciones que se ver&iacute;an entorpecidas con la recopilaci&oacute;n de lo solicitado. Es m&aacute;s, el organismo se&ntilde;ala una serie de circunstancias, tales como la existencia de un procedimiento judicial en sede laboral, en el cual debe ser presentada esta informaci&oacute;n, expresando que aquella obrar&iacute;a en una bodega, sin embargo, y atendida la dificultad en su acceso, aseveran que es posible dar satisfacci&oacute;n al requerimiento a trav&eacute;s de otros medios, los que no aclaran. Sin embargo, cabe anotar que de la revisi&oacute;n de la aludida causa judicial, se advierte que la reclamada ofreci&oacute; e incorpor&oacute; en las respectivas audiencias, como prueba documental, los contratos de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios del solicitante de los a&ntilde;os 2004 a 2018. En consecuencia, teniendo en especial consideraci&oacute;n la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, esta Corporaci&oacute;n estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de lo pedido, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; lo alegado por el organismo, y acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de los decretos y contratos faltantes.</p> <p> 6) Que, se hace presente que en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales del peticionario, tales como su RUT y domicilio particular, la entrega de la informaci&oacute;n que fue dispuesta, debi&oacute; ser conforme lo instruido por este Consejo en el numeral 4.3 de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, esto es, de forma presencial al solicitante o a su apoderado facultado al efecto, circunstancia que no consta. Lo anterior, para efectos que el &oacute;rgano adopte las medidas pertinentes en lo sucesivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eleazar Silva Labarca en contra de la Municipalidad de Quinta Normal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quinta Normal:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la copia de los decretos de su contrataci&oacute;n en calidad de personal a honorarios del municipio, y copia de los respectivos contratos suscritos, de los a&ntilde;os 2004 a 2013.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eleazar Silva Labarca y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quinta Normal.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>