Decisión ROL C2347-19
Reclamante: CARLOS CONTRERAS TELIAS  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE LOS RÍOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos, respecto del trazado del estribo poniente del Puente Cochrane - Los Pelúes, en el sector Isla Teja, y los roles o identificación de los inmuebles a expropiar en dicho tramo, por afectar el privilegio deliberativo del órgano reclamado en cuanto a la adopción del diseño y trazado del proyecto consultado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2347-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os.</p> <p> Requirente: Carlos Contreras Telias.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, respecto del trazado del estribo poniente del Puente Cochrane - Los Pel&uacute;es, en el sector Isla Teja, y los roles o identificaci&oacute;n de los inmuebles a expropiar en dicho tramo, por afectar el privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado en cuanto a la adopci&oacute;n del dise&ntilde;o y trazado del proyecto consultado.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C3103-15.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol N&deg;C2347-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de marzo de 2019, don Carlos Contreras Telias solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;trazado del estribo poniente del Puente Cochrane - Los Pel&uacute;es, es decir, el trazado en el sector Isla Teja.</p> <p> b) Roles o identificaci&oacute;n de los inmuebles a expropiar en el estribo poniente del Puente Cochrane - Los Pel&uacute;es (sector Isla Teja)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de marzo de 2019, mediante Ord. N&deg; 691, el Servicio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n requerida de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;corresponde a antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida sobre el proyecto en cuesti&oacute;n, y su difusi&oacute;n previa pudiese implicar el conocimiento previo, anticipado e irregular del proyecto por parte de las empresas que participen de la futura licitaci&oacute;n de las obras, teniendo como consecuencia una ventaja irregular, que afecta el principio de igualdad de los proponentes que regula la ley 19.886 sobre Compras P&uacute;blicas&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de marzo de 2019, don Carlos Contreras Telias dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;No se afecta el funcionamiento del &oacute;rgano o servicio, ni tampoco se trata de una informaci&oacute;n previa. En efecto, el otro sector del puente (estribo oriente, Casona Lopetegui Mena) ya se encuentra expropiado e inscrito a nombre de Serviu Los R&iacute;os, por lo que no es posible sostener que no se conoce el trazado del puente ni se ha decidido sobre este. As&iacute;, es claro que la ubicaci&oacute;n del Puente es algo ya decidido, se han publicado notas de prensa con modelos a escala fotografiados, etc.&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;No se entiende la referencia antojadiza de Serviu Los R&iacute;os a la Ley de Compras P&uacute;blicas, toda vez que es ajena a las causales de la Ley N&deg; 20.285; adem&aacute;s resulta absurda la referencia a &lsquo;irregular&rsquo; que se hace en el oficio respuesta, ya que la Ley de Transparencia ES la v&iacute;a para que los ciudadanos solicitemos dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E6775, del 17 de mayo de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1512, de fecha 12 de junio de 2019, el Servicio evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que tambi&eacute;n procede la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, informando que &quot;Para efectos de comprender la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, se debe indicar que este Servicio, en conjunto con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, lleva a cabo el dise&ntilde;o de un puente denominado actualmente &lsquo;Cochrane&rsquo; en la ciudad de Valdivia, el que conecta la zona central de la ciudad (intersecci&oacute;n calles Gral. Lagos y calle Cochrane), denominado t&eacute;cnicamente cabezal Oriente, hacia la Isla Teja en la proyecci&oacute;n de calle Los Pel&uacute;es, denominado cabezal Poniente. A esta fecha, en lo que se refiere a las expropiaciones, se han concretado las que corresponden al cabezal Oriente, con su respectivo Decreto y posteriores tramitaciones ante los tribunales civiles de esta ciudad&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;La solicitud del Sr. Contreras Telias se refiere expresamente al cabezal Poniente, es decir el ubicado en la Isla Teja, que a la fecha no cuenta con decreto expropiatorio, definici&oacute;n de lotes, roles ni tasaciones, menos a&uacute;n se han identificado o notificado a los propietarios. Respecto del dise&ntilde;o del puente, su configuraci&oacute;n f&iacute;sica, definiciones de arquitectura e ingenier&iacute;a se encuentran en curso, sin que a la fecha esta consultor&iacute;a est&eacute; concluida, menos a&uacute;n aprobada, materia que es de competencia t&eacute;cnica del Ministerio de Obras P&uacute;bicas. Por lo anterior, se cuenta con un trazado estimado, pero no definitivo. Dicho lo anterior, en lo que respecta a la identificaci&oacute;n de roles e inmuebles a expropiar en cabezal Poniente, ello es materia que a&uacute;n se encuentra pendiente de decisi&oacute;n de autoridad, y su conocimiento podr&iacute;a llevar a entorpecer la concreci&oacute;n de las expropiaciones o modificar sus valores, lo que vulnerar&iacute;a los principios de eficiencia y eficacia en las labores propias de la administraci&oacute;n. Asimismo, y debido a que las expropiaciones contemplan una eventual etapa impugnatoria respecto del monto de la expropiaci&oacute;n, el dar conocimiento a la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Contreras Telias, restar&iacute;a medios id&oacute;neos para la adecuada defensa jur&iacute;dica o judicial de los intereses del Servicio&quot;.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano argument&oacute; que &quot;Respecto del trazado de el o los estribos del puente, ello no es materia que se encuentre definida o aprobada por lo que mal podr&iacute;a ser objeto de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que para ello debe haber un proyecto aprobado, el cual mientras no se encuentre en esta situaci&oacute;n podr&iacute;a ser modificado (...) Por este motivo, a nuestro juicio se trata en lo concreto, de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n. A mayor abundamiento, se debe tener especialmente presente, que nos encontramos ante un proyecto mayor de ingenier&iacute;a, el que se encuentra hoy en etapa de dise&ntilde;o y que necesariamente deber&aacute; ser evaluado por las instancias t&eacute;cnicas pertinentes para obtener validaci&oacute;n de la inversi&oacute;n que su construcci&oacute;n significa (...) Es pertinente se&ntilde;alar que solo en la medida que se defina el dise&ntilde;o del puente, se tendr&aacute; claridad sobre los inmuebles que sea necesario expropiar en el cabezal Poniente&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre el trazado del estribo poniente del Puente Cochrane - Los Pel&uacute;es, es decir, el trazado en el sector Isla Teja, y los roles o identificaci&oacute;n de los inmuebles a expropiar en dicho tramo. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dichos antecedentes en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.886 sobre Compras P&uacute;blicas, y la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la citada ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite, cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;.</p> <p> 4) Que, en las decisiones de los amparos rol A12-09, A47-09 y C759-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, y de conformidad a lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C3103-15, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones aludidos dar&aacute;n origen a la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica de que se trata. En la especie, el trazado del estribo poniente del Puente Cochrane - Los Pel&uacute;es, y los roles o identificaci&oacute;n de los inmuebles a expropiar en dicho tramo, tienen directa relaci&oacute;n con la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano, a saber, el dise&ntilde;o del puente mencionado, su configuraci&oacute;n f&iacute;sica, definiciones de arquitectura e ingenier&iacute;a, las cuales se encuentran en curso. En virtud de lo expuesto, dicho requisito se ha verificado, dado que la documentaci&oacute;n solicitada, efectivamente, forma parte de aquellos antecedentes relativos a la planificaci&oacute;n del proyecto del puente Cochrane, en el sector correspondiente al cabezal poniente, el cual a&uacute;n no se encuentra definido, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, seg&uacute;n jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. En el presente caso, la reclamada aport&oacute; antecedentes que permiten acreditar una afectaci&oacute;n concreta y espec&iacute;fica, por cuanto, entregar la informaci&oacute;n requerida en forma anticipada, podr&iacute;a generar un proceso de especulaci&oacute;n inmobiliaria respecto a los predios que eventualmente se ver&iacute;an afectados con el dise&ntilde;o del puente y las expropiaciones proyectadas, y su conocimiento podr&iacute;a llevar a entorpecer la concreci&oacute;n de las expropiaciones o modificar sus valores, lo que vulnerar&iacute;a los principios de eficiencia y eficacia en las labores propias de la administraci&oacute;n. Por otra parte, el conocimiento previo del proyecto por parte de las empresas que eventualmente participen de la futura licitaci&oacute;n de las obras implicar&iacute;a una ventaja irregular, pudi&eacute;ndose afectar el principio de igualdad de los proponentes que rige a dicho tipo de contrataci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 8) Que, de conformidad a lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s alegaciones formuladas.</p> <p> 9) Que finalmente, este Consejo recomendar&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante la informaci&oacute;n consultada una vez que adopte la decisi&oacute;n que funda la causal de reserva materia de an&aacute;lisis en el presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARECIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Contreras Telias en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Contreras Telias y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>