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DECISIÓN AMPARO ROL C2347-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos.</p>
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Requirente: Carlos Contreras Telias.</p>
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Ingreso Consejo: 26.03.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos, respecto del trazado del estribo poniente del Puente Cochrane - Los Pelúes, en el sector Isla Teja, y los roles o identificación de los inmuebles a expropiar en dicho tramo, por afectar el privilegio deliberativo del órgano reclamado en cuanto a la adopción del diseño y trazado del proyecto consultado.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C3103-15.</p>
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En sesión ordinaria N° 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol N°C2347-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de marzo de 2019, don Carlos Contreras Telias solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos, la siguiente información:</p>
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a) "trazado del estribo poniente del Puente Cochrane - Los Pelúes, es decir, el trazado en el sector Isla Teja.</p>
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b) Roles o identificación de los inmuebles a expropiar en el estribo poniente del Puente Cochrane - Los Pelúes (sector Isla Teja)".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de marzo de 2019, mediante Ord. N° 691, el Servicio otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información requerida de conformidad a lo previsto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis, que "corresponde a antecedentes previos a la adopción de una resolución o medida sobre el proyecto en cuestión, y su difusión previa pudiese implicar el conocimiento previo, anticipado e irregular del proyecto por parte de las empresas que participen de la futura licitación de las obras, teniendo como consecuencia una ventaja irregular, que afecta el principio de igualdad de los proponentes que regula la ley 19.886 sobre Compras Públicas".</p>
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3) AMPARO: El 26 de marzo de 2019, don Carlos Contreras Telias dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "No se afecta el funcionamiento del órgano o servicio, ni tampoco se trata de una información previa. En efecto, el otro sector del puente (estribo oriente, Casona Lopetegui Mena) ya se encuentra expropiado e inscrito a nombre de Serviu Los Ríos, por lo que no es posible sostener que no se conoce el trazado del puente ni se ha decidido sobre este. Así, es claro que la ubicación del Puente es algo ya decidido, se han publicado notas de prensa con modelos a escala fotografiados, etc.".</p>
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Acto seguido, reclamó que "No se entiende la referencia antojadiza de Serviu Los Ríos a la Ley de Compras Públicas, toda vez que es ajena a las causales de la Ley N° 20.285; además resulta absurda la referencia a ‘irregular’ que se hace en el oficio respuesta, ya que la Ley de Transparencia ES la vía para que los ciudadanos solicitemos dicha información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E6775, del 17 de mayo de 2019, confirió traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 1512, de fecha 12 de junio de 2019, el Servicio evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que también procede la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra a), de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, informando que "Para efectos de comprender la naturaleza de la información solicitada, se debe indicar que este Servicio, en conjunto con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Obras Públicas, lleva a cabo el diseño de un puente denominado actualmente ‘Cochrane’ en la ciudad de Valdivia, el que conecta la zona central de la ciudad (intersección calles Gral. Lagos y calle Cochrane), denominado técnicamente cabezal Oriente, hacia la Isla Teja en la proyección de calle Los Pelúes, denominado cabezal Poniente. A esta fecha, en lo que se refiere a las expropiaciones, se han concretado las que corresponden al cabezal Oriente, con su respectivo Decreto y posteriores tramitaciones ante los tribunales civiles de esta ciudad".</p>
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Acto seguido, indicó que "La solicitud del Sr. Contreras Telias se refiere expresamente al cabezal Poniente, es decir el ubicado en la Isla Teja, que a la fecha no cuenta con decreto expropiatorio, definición de lotes, roles ni tasaciones, menos aún se han identificado o notificado a los propietarios. Respecto del diseño del puente, su configuración física, definiciones de arquitectura e ingeniería se encuentran en curso, sin que a la fecha esta consultoría esté concluida, menos aún aprobada, materia que es de competencia técnica del Ministerio de Obras Púbicas. Por lo anterior, se cuenta con un trazado estimado, pero no definitivo. Dicho lo anterior, en lo que respecta a la identificación de roles e inmuebles a expropiar en cabezal Poniente, ello es materia que aún se encuentra pendiente de decisión de autoridad, y su conocimiento podría llevar a entorpecer la concreción de las expropiaciones o modificar sus valores, lo que vulneraría los principios de eficiencia y eficacia en las labores propias de la administración. Asimismo, y debido a que las expropiaciones contemplan una eventual etapa impugnatoria respecto del monto de la expropiación, el dar conocimiento a la información requerida por el Sr. Contreras Telias, restaría medios idóneos para la adecuada defensa jurídica o judicial de los intereses del Servicio".</p>
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Luego, el órgano argumentó que "Respecto del trazado de el o los estribos del puente, ello no es materia que se encuentre definida o aprobada por lo que mal podría ser objeto de información pública, ya que para ello debe haber un proyecto aprobado, el cual mientras no se encuentre en esta situación podría ser modificado (...) Por este motivo, a nuestro juicio se trata en lo concreto, de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución. A mayor abundamiento, se debe tener especialmente presente, que nos encontramos ante un proyecto mayor de ingeniería, el que se encuentra hoy en etapa de diseño y que necesariamente deberá ser evaluado por las instancias técnicas pertinentes para obtener validación de la inversión que su construcción significa (...) Es pertinente señalar que solo en la medida que se defina el diseño del puente, se tendrá claridad sobre los inmuebles que sea necesario expropiar en el cabezal Poniente".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información sobre el trazado del estribo poniente del Puente Cochrane - Los Pelúes, es decir, el trazado en el sector Isla Teja, y los roles o identificación de los inmuebles a expropiar en dicho tramo. Al respecto, el órgano denegó la entrega de dichos antecedentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.886 sobre Compras Públicas, y la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra a), de la citada ley N° 20.285.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegación de la información consultada, cabe señalar que ésta permite denegar la información que se solicite, cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios".</p>
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4) Que, en las decisiones de los amparos rol A12-09, A47-09 y C759-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, y de conformidad a lo razonado en la decisión del amparo rol C3103-15, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones aludidos darán origen a la resolución, medida o política de que se trata. En la especie, el trazado del estribo poniente del Puente Cochrane - Los Pelúes, y los roles o identificación de los inmuebles a expropiar en dicho tramo, tienen directa relación con la resolución o medida a adoptar por dicho órgano, a saber, el diseño del puente mencionado, su configuración física, definiciones de arquitectura e ingeniería, las cuales se encuentran en curso. En virtud de lo expuesto, dicho requisito se ha verificado, dado que la documentación solicitada, efectivamente, forma parte de aquellos antecedentes relativos a la planificación del proyecto del puente Cochrane, en el sector correspondiente al cabezal poniente, el cual aún no se encuentra definido, según lo expuesto por el órgano.</p>
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6) Que, en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, según jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. En el presente caso, la reclamada aportó antecedentes que permiten acreditar una afectación concreta y específica, por cuanto, entregar la información requerida en forma anticipada, podría generar un proceso de especulación inmobiliaria respecto a los predios que eventualmente se verían afectados con el diseño del puente y las expropiaciones proyectadas, y su conocimiento podría llevar a entorpecer la concreción de las expropiaciones o modificar sus valores, lo que vulneraría los principios de eficiencia y eficacia en las labores propias de la administración. Por otra parte, el conocimiento previo del proyecto por parte de las empresas que eventualmente participen de la futura licitación de las obras implicaría una ventaja irregular, pudiéndose afectar el principio de igualdad de los proponentes que rige a dicho tipo de contratación.</p>
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7) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habiéndose configurado la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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8) Que, de conformidad a lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará respecto de las demás alegaciones formuladas.</p>
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9) Que finalmente, este Consejo recomendará a la reclamada que entregue al solicitante la información consultada una vez que adopte la decisión que funda la causal de reserva materia de análisis en el presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARECIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Contreras Telias en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Contreras Telias y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>