Decisión ROL C2356-19
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: ESTADO MAYOR CONJUNTO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra el Estado Mayor Conjunto, ordenando la entrega íntegra de las actas N° 8, 11, 14 y 21 del Consejo de Seguridad Nacional. Lo anterior, por cuanto su publicidad no afecta la seguridad de la Nación ni el interés nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 1-19653 2001 - Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2356-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Estado Mayor Conjunto</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra el Estado Mayor Conjunto, ordenando la entrega &iacute;ntegra de las actas N&deg; 8, 11, 14 y 21 del Consejo de Seguridad Nacional.</p> <p> Lo anterior, por cuanto su publicidad no afecta la seguridad de la Naci&oacute;n ni el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Aplica criterio sostenido en la decisi&oacute;n de amparos Roles C3259-18, C4046-18 y C5190-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2356-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de febrero de 2019, don Javier Morales solicit&oacute; al Estado Mayor Conjunto (en adelante EMCO) &quot;las actas del Consejo de Seguridad Nacional (COSENA) N&deg; 8, 11, 14 y 21&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta EMCO.OTIP (P)N&deg; 6803/646, de 25 de marzo de 2019, el EMCO deneg&oacute; acceso a la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Las actas requeridas se encuentran comprendidas en dos solicitudes anteriores presentadas por el mismo reclamante; las cuales posteriormente generaron los amparos Rol C3259-18; y, Rol C4046-18, respecto de las cuales existir&iacute;a reclamo de ilegalidad pendiente.</p> <p> El COSENA corresponde a un &oacute;rgano constitucional, asesor del Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la seguridad nacional y a las dem&aacute;s funciones que le otorga la Constituci&oacute;n, y no es parte de los &oacute;rganos que integran la administraci&oacute;n del Estado, en conformidad al criterio jurisprudencial del Consejo, en las decisiones de amaro Roles C2766-14, A217-09 y C502-15, por lo que estima improcedente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto, el Estado Mayor Conjunto carece de atribuciones constitucionales y legales para referirse a la publicidad de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Si bien se reconoce la primac&iacute;a del principio de publicidad y transparencia consagrado constitucionalmente, &eacute;ste ser&aacute; aplicable en la medida que no afecte de manera concreta, espec&iacute;fica y directa la seguridad de la Naci&oacute;n, por lo cual existe una contraposici&oacute;n de principios y bienes jur&iacute;dicos, como son, por una parte, la publicidad y transparencia, y por otra, el secreto y la reserva, que deben ser debidamente ponderados caso a caso</p> <p> El propio COSENA, ha declarado expresamente la reserva de las actas que se solicitan, como asimismo lo ha hecho la Excma. Corte Suprema</p> <p> Finalmente, hace presente que el contenido de la petici&oacute;n ha sido requerido en otras solicitudes de acceso y que la Ex. Corte Suprema se ha pronunciado en las sentencias dictadas el 20 de marzo de 2018, reca&iacute;das en Recursos de Queja Roles N&deg; 34.129-2017 y N&deg; 34.132-2017, las cuales sostienen el car&aacute;cter de reservado de las actas del COSENA.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de marzo de 2019, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, mediante Oficio N&deg; E6778, de 17 de mayo de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (2&deg;) detallar c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante EMCO. OTIP. (P) N&deg; 10400/1184/CPLT, de 27 de mayo de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando las mismas alegaciones expuestas en su respuesta y en otras presentaciones respecto de solicitudes presentadas por el mismo reclamante respecto de materias de la misma naturaleza y agregando, en lo que interesa a la resoluci&oacute;n del presente amparo, lo siguiente:</p> <p> El acta N&deg; 8, de 27 de marzo de 1991, trata sobre entrada y salida de tropas extranjeras en el territorio de la Rep&uacute;blica y de la salida de tropas nacionales fuera del mismo, y consultar sobre las consecuencias del Informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n. Presidente de la Rep&uacute;blica de la &eacute;poca: don Patricio Aylwin Az&oacute;car.</p> <p> El acta N&deg; 11, de 30 de diciembre de 1992, que consigna la grave preocupaci&oacute;n de la Corte Suprema por el contenido de la acusaci&oacute;n constitucional presentada por diez Diputados ante esa corporaci&oacute;n, acusando a tres Ministros de la Corte Suprema por la causal &uacute;nica de &quot;Notable abandono de sus Deberes&quot;. Presidente de la Rep&uacute;blica de la &eacute;poca: don Patricio Aylwin Az&oacute;car.</p> <p> El acta N&deg; 14, de 6 de enero de 1997, donde se consigna la asesorar&iacute;a a S.E., en materias vinculadas a la Seguridad Nacional (escape ocurrido desde la c&aacute;rcel de Alta Seguridad de Santiago en 1996, y materias vinculadas a la situaci&oacute;n sobre terrorismo de la &eacute;poca). Presidente de la Rep&uacute;blica de la &eacute;poca: don Eduardo Fre&iacute; Ruiz - Tagle.</p> <p> Finalmente, el acta N&deg; 21, de 2 de enero de 2001, que consigna el Intercambio de ideas respecto de algunos temas que fundamentalmente se refieren a c&oacute;mo hacer para que los distintos actores que est&aacute;n en este consejo...Institucionales, puedan expresar sus puntos de vistas sobre el tema de la unidad y la reconciliaci&oacute;n del pa&iacute;s. Presidente de la Rep&uacute;blica de la &eacute;poca: don Ricardo Lagos Escobar.</p> <p> Respecto de las 4 actas solicitadas se afectar&iacute;a, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto el acceso a las actas del Consejo de Seguridad Nacional N&deg; 8, 11, 14 y 21.</p> <p> 2) Que, el EMCO deneg&oacute; la entrega de lo requerido alegando -en s&iacute;ntesis- que el COSENA no es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y por tanto no le resulta aplicable el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica; el Consejo para la Transparencia carecer&iacute;a de competencia para pronunciarse sobre la materia (toda vez que la Carta Fundamental le otorga la facultad para resolver sobre la reserva o publicidad de las actas al COSENA); el EMCO carece de facultades para decidir la publicidad y entrega de las actas (dado el car&aacute;cter de custodio de las actas que corresponde al Jefe del EMCO); esta Corporaci&oacute;n realizar&iacute;a una err&oacute;nea interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia; existe el deber general de la &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para resguardar la Seguridad de la Naci&oacute;n; existe obligaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos para resguardar el secreto y reserva de las actas; todas las actas requeridas contienen materias respecto de las cuales el propio COSENA determin&oacute; su reserva; y, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n y del inter&eacute;s nacional.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n de amparos Roles C3259-18, C4046-18 y C5190-18, adoptada, en sesi&oacute;n ordinaria del Consejo Directivo, de 24 de enero de 2019, esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; acoger parcialmente los amparos deducidos por el mismo reclamante, respecto de solicitudes de informaci&oacute;n que comprenden aquella que fuere requerida en esta oportunidad, ordenando -en lo que interesa al presente caso- la entrega &iacute;ntegra de las actas N&deg; 8, 11, 14 y 21.</p> <p> 4) Que, en la citada decisi&oacute;n de amparos, se razon&oacute; -respecto de aquellas actas espec&iacute;ficas objeto de an&aacute;lisis- lo siguiente: &quot;17) iii. Acta relativa a materias de defensa nacional (Acta N&deg; 8&deg;): Al respecto se debe indicar que, tras revisi&oacute;n de la referida acta, &eacute;sta trata sobre la discusi&oacute;n sostenida por los miembros del COSENA relativa a un proyecto de ley referido a la entrada y salida de tropas extranjeras en el territorio de la Rep&uacute;blica y de la salida de tropas nacionales fuera del mismo. Al efecto, tras revisi&oacute;n del tenor del debate, el que incide esencialmente en materias t&eacute;cnicas y constitucionales del proyecto de ley, que no revela materias estrat&eacute;gicas referidas a la Seguridad de la Naci&oacute;n, vinculadas a la defensa nacional, y que tampoco da cuenta de capacidades log&iacute;sticas ni devela t&eacute;cnicas militares, no se afecta el bien jur&iacute;dico alegado por la reclamada, esto es, la seguridad de la naci&oacute;n, en lo referido a la defensa nacional, por lo que se acoger&aacute;n en esta oportunidad los amparos en esta parte. Se advierte adem&aacute;s que, en el acta N&deg; 8, se contiene un debate en torno a las consecuencias relativas al Informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n (Informe Rettig). Al efecto, y bajo la premisa de an&aacute;lisis de la eventual afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, este Consejo estima que, en la especie, su publicidad no afectar&iacute;a los bienes jur&iacute;dicos analizados, sino m&aacute;s bien, dichos debates dicen relaci&oacute;n, en parte, con cuestiones de pol&iacute;tica interna, dando cuenta de la posici&oacute;n de los distintos integrantes de la &eacute;poca en torno a dicho documento, que es de p&uacute;blico conocimiento. Por tanto, atendida la data del acta indicada (a&ntilde;o 1991); el inminente inter&eacute;s p&uacute;blico que existe en su conocimiento por parte de la opini&oacute;n p&uacute;blica, dados por la necesidad de preservar la memoria hist&oacute;rica sobre los acontecimientos vinculados a violaciones de los derechos humanos; y, no configur&aacute;ndose en la especie afectaci&oacute;n cierta y espec&iacute;fica a la Seguridad de la Naci&oacute;n ni el inter&eacute;s nacional, se acoger&aacute;n los amparos al efecto y se requerir&aacute; la entrega de copia &iacute;ntegra del Acta N&deg; 8&quot;.</p> <p> 5) Que, asimismo se expone lo siguiente: &quot;17) vii. Actas en que se consigna discusi&oacute;n relativa a otras materias: (Actas N&deg; 11 y 21). Al efecto, trat&aacute;ndose dichas actas sobre la acusaci&oacute;n constitucional de Ministros de la Corte Suprema (a&ntilde;o 1992) y los puntos de vista de los integrantes de la entidad, referidos a la unidad y reconciliaci&oacute;n del pa&iacute;s (2001), este Consejo estima que en la especie, atendida la data de la informaci&oacute;n, y la relevancia para el inter&eacute;s p&uacute;blico que existe en el conocimiento por parte de la opini&oacute;n p&uacute;blica de dichos debates, entendidos tambi&eacute;n como una forma de preservar la memoria hist&oacute;rica sobre los acontecimientos relativos a graves violaciones a los derechos humanos ocurridos en Chile; y, no configur&aacute;ndose en la especie afectaci&oacute;n cierta y espec&iacute;fica a la Seguridad de la Naci&oacute;n y al inter&eacute;s nacional, se proceder&aacute; a acoger el amparo al efecto y se requerir&aacute; la entrega de copia de dichas actas a la requirente.</p> <p> 6) Que, finalmente, respecto del acta 14 se razon&oacute; lo siguiente: &quot;17) vi. Actas referidas espec&iacute;ficamente a Seguridad Nacional: (Acta N&deg; 10&deg; y 14&deg;) (...) el acta N&deg; 14 trata sobre un an&aacute;lisis referido al escape ocurrido desde la c&aacute;rcel de Alta Seguridad de Santiago en 1996 y materias vinculadas a la situaci&oacute;n sobre terrorismo en aquella &eacute;poca. Atendidas las materias discutidas, el tenor de las declaraciones sostenidas por los miembros del COSENA, el tiempo transcurrido desde los hechos y, la circunstancia que, gran parte de los hechos narrados son de p&uacute;blico conocimiento para la ciudadan&iacute;a, esta Corporaci&oacute;n estima que su publicidad tampoco afectar&aacute; la Seguridad de la Naci&oacute;n, en lo referido a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o de la seguridad p&uacute;blica, por lo que se acoger&aacute;n en esta parte los amparos y se ordenar&aacute; su entrega&quot;.</p> <p> 7) Que, atendido lo expuesto, y teniendo especialmente presente las consideraciones y razonamientos contenidos en la decisi&oacute;n de amparos Roles C3259-18, C4046-18 y C5190-18, los que se tienen por &iacute;ntegramente reproducidos en la presente decisi&oacute;n, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental (art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880) y de los principios de eficiencia y eficacia (inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; del DFL N&deg; 1, de 2001, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado); no advirti&eacute;ndose una modificaci&oacute;n de las circunstancias y alegaciones expuestas en dicha oportunidad; ni configur&aacute;ndose en la especie ninguna de las hip&oacute;tesis de reserva legal invocadas por la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de copia &iacute;ntegra de las actas N&deg; 8, 11, 14 y 21 del Consejo de Seguridad Nacional.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales, en contra del Estado Mayor Conjunto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia &iacute;ntegra de las actas N&deg; 8, 11, 14 y 21 del Consejo de Seguridad Nacional.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales, y al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>