Decisión ROL C2358-19
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra el Ejército de Chile, ordenando la entrega de información sobre número de viajes realizados por Ex Comandante en Jefe de la institución y Oficiales Generales, en periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2010 al 09 de marzo de 2014; y gastos asociados, sin desagregar el tipo de gasto consultado. Lo anterior, atendido que se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano no acreditó fehacientemente que no obra en su poder; asimismo, en atención a la materia y período consultado, es posible presumir fundadamente la existencia de algún registro en que conste la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder. Asimismo, de desechan las causales de reserva invocadas, por cuanto con las alegaciones efectuadas en el procedimiento, el organismo no logró acreditar que su publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano por existir una investigación judicial en curso, ni la afectación a la seguridad de la Nación. Sin perjuicio de lo anterior, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como información reservada el destino de los viajes efectuados por los funcionarios y ex funcionarios consultados; lo anterior, por cuanto la revelación de la información, en los términos específicos solicitados por el requirente; podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del Ejército de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar por a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional. Finalmente, se hace presente que para adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo rol C1685-19, relativo a información de similar naturaleza que la requerida en el presente amparo, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes incorporados a la misma investigación judicial que se lleva a cabo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2358-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra el Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre n&uacute;mero de viajes realizados por Ex Comandante en Jefe de la instituci&oacute;n y Oficiales Generales, en periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2010 al 09 de marzo de 2014; y gastos asociados, sin desagregar el tipo de gasto consultado.</p> <p> Lo anterior, atendido que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute; fehacientemente que no obra en su poder; asimismo, en atenci&oacute;n a la materia y per&iacute;odo consultado, es posible presumir fundadamente la existencia de alg&uacute;n registro en que conste la informaci&oacute;n requerida; y, la reclamada se encuentra en posici&oacute;n de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.</p> <p> Asimismo, de desechan las causales de reserva invocadas, por cuanto con las alegaciones efectuadas en el procedimiento, el organismo no logr&oacute; acreditar que su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano por existir una investigaci&oacute;n judicial en curso, ni la afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como informaci&oacute;n reservada el destino de los viajes efectuados por los funcionarios y ex funcionarios consultados; lo anterior, por cuanto la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos solicitados por el requirente; podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del Ej&eacute;rcito de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar por a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional.</p> <p> Finalmente, se hace presente que para adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo rol C1685-19, relativo a informaci&oacute;n de similar naturaleza que la requerida en el presente amparo, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes incorporados a la misma investigaci&oacute;n judicial que se lleva a cabo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2358-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile - en adelante tambi&eacute;n el &quot;Ej&eacute;rcito&quot;- la siguiente informaci&oacute;n: &quot;a) Entre el 10 de marzo del 2010 hasta el 9 de marzo del 2014, solicito n&uacute;mero de viajes, destinos de los mismos, monto de los vi&aacute;ticos, gasto de representaci&oacute;n, gasto en movilizaci&oacute;n y costo de estad&iacute;a realizado por el Comandante en Jefe de ese periodo; b) Misma informaci&oacute;n con respecto de los viajes de todos los generales en ese mismo periodo, en los mismos t&eacute;rminos y fechas que la letra a)&quot;.</p> <p> 2) COMUNICACI&Oacute;N DE PR&Oacute;RROGA DE PLAZO PARA PRONUNCIARSE: El 25 de marzo de 2019, por medio de Carta N&deg; 3918, el Ej&eacute;rcito de Chile comunic&oacute; oportunamente al requirente, la pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre el requerimiento, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3376, de la misma fecha, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n pedida forma parte de aquella que ha sido requerida por la Ministra de la Corte de Apelaciones Romy Rutherford Parentti, quien lleva la investigaci&oacute;n relacionada con el fraude al Fisco, por una supuesta mala utilizaci&oacute;n de pasajes y fletes fiscales.</p> <p> En consecuencia, el Ej&eacute;rcito de Chile se encuentra impedido de dar publicidad a la informaci&oacute;n requerida, concurriendo al efecto la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de marzo de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo mediante Oficio N&deg; E6777, de 17 de mayo de 2019 y confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, solicitando especialmente que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/17720 CPLT, de 07 de junio de 2019, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. Efect&uacute;a en primer t&eacute;rmino, alegaciones de car&aacute;cter formal, se&ntilde;alando que el recurrente no cumpli&oacute; con el deber establecido en el art&iacute;culo 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia; por cuanto, no fundamenta la infracci&oacute;n a las normas de dicho cuerpo normativo cometido por el &oacute;rgano requerido en su respuesta; en consecuencia, el amparo se funda en la mera liberalidad e insatisfacci&oacute;n del recurrente, lo cual ameritaba su declaraci&oacute;n de inadmisibilidad; o su declaraci&oacute;n de improcedencia.</p> <p> 2. Se&ntilde;ala que la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, es plenamente aplicable, por cuanto la totalidad de los antecedentes solicitados por el peticionario, sin excepci&oacute;n, dicen relaci&oacute;n con el proceso rol 575-2014 rotulado &quot;Empresas de Turismo&quot;, que instruye la Ministro en Visita Extraordinaria de la Iltma. Corte Marcial, do&ntilde;a Romy Rutherford Parentti, por los delitos de fraude al Fisco, que comprende 26 aristas.</p> <p> 3. La solicitud de informaci&oacute;n est&aacute; primeramente referida al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, en per&iacute;odo 2010-2014, Juan Miguel Fuente- Alba Poblete, quien fue sometido a proceso en la causa judicial antes individualizada, por materias que tienen directa relaci&oacute;n con los antecedentes reclamados en el amparo. Del mismo modo, el recurrente requiere la informaci&oacute;n de los Oficiales Generales de ese mismo per&iacute;odo, todos los cuales se encuentran actualmente en situaci&oacute;n de retiro; algunos de ellos tambi&eacute;n sometidos a proceso; y, respecto de cada uno de ellos tambi&eacute;n se ha requerido judicialmente la misma informaci&oacute;n. Dicho proceso penal, se tramita por el antiguo sistema procesal penal; el que encontr&aacute;ndose la investigaci&oacute;n en etapa de sumario, tiene legalmente el car&aacute;cter de secreto, y corresponde a la etapa procesal en la cual se encuentra incorporada la informaci&oacute;n que reclamada el peticionario. Uno de los escenarios previsibles relacionados con el proceso judicial en cuesti&oacute;n, es que el personal militar afectado, repita en contra de la Instituci&oacute;n -Consejo de Defensa del Estado- como ya han emitido por la prensa opiniones en tal sentido algunos abogados (sic); por lo que necesariamente toda la documentaci&oacute;n relacionada con estas materias tendr&aacute; incidencia en cualquiera sea la controversia jur&iacute;dica en que se pueda ver involucrada la instituci&oacute;n. Sin perjuicio del proceso que instruye la Ministra Rutherford, en causa RUC 1800656824-2, se investiga tambi&eacute;n la tem&aacute;tica relacionada con los viajes del Ex Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito y su patrimonio, en cuya labor investigativa se ha recabado parte importante de la informaci&oacute;n motivo de la solicitud de acceso.</p> <p> 4. Agrega, que la informaci&oacute;n no obra en poder de la Instituci&oacute;n, ya que fue entregada en original y personalmente, en los meses de marzo y abril a personal de la PDI, por instrucci&oacute;n de la magistrada indicada, la respuesta del Ej&eacute;rcito otorgada al peticionario encuentra tambi&eacute;n su explicaci&oacute;n en precaver cualquier posibilidad de afectar la se&ntilde;alada investigaci&oacute;n judicial; o, de que por su causa, ello pudiera malinterpretarse como una acci&oacute;n obstructiva o una injerencia indebida en la labor jurisdiccional de la Sra. Ministra en Visita. Para acreditar lo aseverado, se hace entrega de fotocopia del oficio COP DELEG SEG (R) N&deg;1595/5813/JEMGE, de 30 de mayo de 2019, en que consta la entrega de esa documentaci&oacute;n a personal de la PDI. Se acompa&ntilde;a adem&aacute;s, en car&aacute;cter de reservado y solo para conocimiento del Consejo Directivo, fotocopia del oficio N&deg;10-2019, de 15 de enero de 2019, de la Ministra en Visita Extraordinaria al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, en que se pide informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, del detalle de viajes, derechos legales percibidos por cada comisi&oacute;n de servicios y &quot;cualquier otro antecedente relacionado a cada operaci&oacute;n&quot;. En consecuencia, los viajes, su n&uacute;mero, destino, montos de vi&aacute;ticos, gastos de representaci&oacute;n, gastos de movilizaci&oacute;n, costos de estad&iacute;a y antecedentes vinculados, forman parte de los derechos que por cada comisi&oacute;n consultara la Magistrada; y, es coincidente con lo que el peticionario pretende que sea entregado. Se proporciona adem&aacute;s, publicaci&oacute;n de prensa de 13 de noviembre de 2015, en que se informa a la opini&oacute;n p&uacute;blica la ampliaci&oacute;n de la competencia de la visita extraordinaria a la Ministra Rutherford, a investigar la defraudaci&oacute;n proveniente de fondos diversos o distintos a la Ley Reservada del Cobre, entre los cuales se encuentran los gastos de representaci&oacute;n de los cuales dicha Magistrada tambi&eacute;n ha recabado informaci&oacute;n.</p> <p> 5. Concurre igualmente en este caso, la causal del art. 21, N&deg;3 de la Ley de Transparencia, porque la posibilidad que de haber accedido a la entrega y publicidad de la informaci&oacute;n solicitada se afectara al Ej&eacute;rcito de Chile, es evidente; ya que ello se producir&iacute;a adem&aacute;s por el hecho antes descrito, porque no es descartable que ello hubiera sido representado a la Instituci&oacute;n por la Sra. Ministra en Visita; y quedar, en consecuencia, expuesto a las medidas que pudiera haber hecho valer en sede judicial; sin perjuicio del da&ntilde;o a la imagen institucional que ello hubiera significado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, sobre las alegaciones de car&aacute;cter formal del Ej&eacute;rcito, en las que se&ntilde;ala que el amparo no cumpli&oacute; con los requisitos establecidos por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, para ser admitido a tramitaci&oacute;n, cabe consignar que no se comparte lo afirmado por el &oacute;rgano reclamado; lo anterior, por cuanto el recurrente dedujo oportunamente su reclamaci&oacute;n, fundada en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida seg&uacute;n lo se&ntilde;al&oacute; expresamente en el formulario que esta Corporaci&oacute;n mantiene disponible en l&iacute;nea para facilitar a la ciudadan&iacute;a la interposici&oacute;n de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, documento que fue debidamente remitido al Ej&eacute;rcito en el traslado respectivo. El recurrente acompa&ntilde;&oacute; adem&aacute;s, los antecedentes de respaldo de su reclamaci&oacute;n, que se tuvieron a la vista al momento de efectuar el respectivo an&aacute;lisis de admisibilidad. La denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n constituye precisamente una de las hip&oacute;tesis habilitantes para recurrir de amparo ante este Consejo, seg&uacute;n lo prescrito en el inciso primero del citado art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. En este sentido la reclamaci&oacute;n resultaba plenamente admisible, no existiendo fundamentos de car&aacute;cter formal para rechazar el presente amparo, por lo que se desechar&aacute; la petici&oacute;n efectuada por el Ej&eacute;rcito con ocasi&oacute;n de los descargos.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo de la controversia, este Consejo entiende que el presente amparo tiene por objeto el acceso a informaci&oacute;n vinculada a viajes realizados por el Ex - Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, Sr. Juan Manuel Fuente-Alba Poblete y por los Oficiales Generales de la instituci&oacute;n, en el per&iacute;odo comprendido entre el 10 de marzo de 2010 al 9 de marzo de 2014. Al efecto el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no obran en su poder estos antecedentes, pues fueron incautados en investigaciones judiciales en curso; en particular aquella que tiene a cargo la Ministra en Vista extraordinaria de la Corte Marcial, la que se encuentra actualmente en etapa de sumario cuyo car&aacute;cter es secreto, denegando esta informaci&oacute;n por inexistencia de la misma y por concurrir las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), y 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en cuanto a que la informaci&oacute;n reclamada no obra materialmente en poder del Ej&eacute;rcito, cabe se&ntilde;alar que conforme ha resuelto reiteradamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar la inexistencia alegada, pues atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, no resulta plausible que con el solo m&eacute;rito de haber sido incautada materialmente la documentaci&oacute;n relativa a los antecedentes consultados, por &oacute;rdenes emanadas de dos procesos judiciales diversos, el &oacute;rgano no mantenga en un soporte diverso copia material o registro digital de la misma entre sus antecedentes administrativos y/o financieros. En efecto, respecto del per&iacute;odo consultado, se concluye que los sistemas digitalizados, relativos a adquisici&oacute;n de bienes y servicios, administraci&oacute;n de recursos humanos, gesti&oacute;n documental y registros contables, se encontraban plenamente operativos en las diversas instituciones p&uacute;blicas en la &eacute;poca que comprende la solicitud de acceso.</p> <p> 6) Que, respecto de la materia objeto del requerimiento, si los viajes consultados, tuvieron la calidad de comisiones de servicio de los funcionarios sobre quienes versa la solicitud de informaci&oacute;n, dichos antecedentes deber&iacute;an quedar registrados en las respectivas hojas de vida de los funcionarios; as&iacute; como tambi&eacute;n el pago de vi&aacute;ticos y gastos asociados debi&oacute; quedar consignada en algunos de los registros contables y financieros del &oacute;rgano obligado; por tanto, en la especie, no se cumple con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda se&ntilde;alado, pues la reclamada no ha dado cuenta de ninguna gesti&oacute;n efectuada en este sentido entre los antecedentes que obran en su poder, ni de haberse agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la documentaci&oacute;n pedida, ni acompa&ntilde;&oacute; en el procedimiento, certificado de b&uacute;squeda alguno que acredite que dichas tareas fueron efectivamente realizadas, seg&uacute;n lo establece la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. En los hechos, s&oacute;lo se ha limitado a expresar que la documentaci&oacute;n donde se contiene la informaci&oacute;n requerida fue incautada en las investigaciones judiciales que indica y que no guarda copia de la misma. En este orden de ideas, se concluye que atendido el tipo de informaci&oacute;n solicitada y la &eacute;poca de &eacute;sta, permite presumir fundadamente la existencia de alg&uacute;n registro en que conste la informaci&oacute;n requerida; y, que el &oacute;rgano recurrido se encuentra en posici&oacute;n de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.</p> <p> 7) Que, a su turno, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia invocada, es necesario se&ntilde;alar que el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 8) Que, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 9) Que, el &oacute;rgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que los antecedentes reclamados forman parte de la documentaci&oacute;n requerida en investigaciones judiciales en curso; particularmente aquella sustanciada por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, se encuentra actualmente en etapa de sumario, la que tiene el car&aacute;cter de secreto. No obstante lo se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado, no aport&oacute; antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, requisito esencial para declarar la reserva de la informaci&oacute;n. En efecto, en este caso, el &oacute;rgano &uacute;nicamente hizo referencia a la existencia de procesos judiciales penales pendientes, lo cual, a juicio de este Consejo no resulta un argumento suficiente para estimar como concurrente la causal de reserva invocada, por cuanto no se detallan las razones de la citada afectaci&oacute;n, lo que resultaba relevante de precisar considerando que los documentos solicitados, no fueron creados con ocasi&oacute;n de los procedimientos judiciales -como podr&iacute;a ser el caso de informes en derecho, minutas o expedientes judiciales internos, etc.-, sino constituyen documentos pre existentes que contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter objetivo, con prescindencia de cualquier procedimiento judicial. A su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisi&oacute;n queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano en un Estado de Derecho.</p> <p> 10) Que, en este orden de ideas, no solo el &oacute;rgano no se refiri&oacute; a la necesidad de reservar la informaci&oacute;n reclamada para sus defensas judiciales, como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial, sino que, a juicio de este Consejo, la invocaci&oacute;n de secreto efectuada por el Ej&eacute;rcito de Chile, no se aviene con la definici&oacute;n fijada en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra a), del Reglamento de la Ley de Trasparencia; lo anterior, por cuanto los procesos se&ntilde;alados por la recurrida son de naturaleza penal, que persiguen determinar la eventual responsabilidad personal de determinados funcionarios en hechos que se encuadran en diversos tipos penales; por lo cual, no es posible concluir que en los citados procedimientos judiciales, el Ej&eacute;rcito de Chile sostenga una posici&oacute;n jur&iacute;dica de car&aacute;cter institucional, que autorice declarar la reserva de antecedentes de naturaleza esencialmente p&uacute;blica. Al efecto, cabe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, y acreditarse por el &oacute;rgano obligado, lo que no se ha verificado en el presente caso.</p> <p> 11) En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, corresponde al &oacute;rgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, sobre todo, trat&aacute;ndose en la especie de informaci&oacute;n objetiva y pre existente al inicio de las investigaciones judiciales . En consecuencia, se desestimar&aacute; la causal alegada.</p> <p> 12) Que, a su turno, en lo tocante a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia invocada, tal como se se&ntilde;al&oacute;, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado fund&oacute; esta causal en argumentos consistentes en &quot;la posibilidad que de haber accedido a la entrega y publicidad de la informaci&oacute;n solicitada se afectara al Ej&eacute;rcito de Chile, es evidente; ya que ello se producir&iacute;a adem&aacute;s por el hecho antes descrito, porque no es descartable que ello hubiera sido representado a la Instituci&oacute;n por la Sra. Ministra en Visita; y quedar, en consecuencia, expuesto a las medidas que pudiera haber hecho valer en sede judicial; sin perjuicio del da&ntilde;o a la imagen institucional que ello hubiera significado.&quot;. En este sentido, se concluye que dichas afirmaciones se limitan a consignar situaciones gen&eacute;ricas, hipot&eacute;ticas y subjetivas, relativas m&aacute;s bien al debido funcionamiento del &oacute;rgano y al prestigio institucional; sin detallar, de manera espec&iacute;fica, la forma en que podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n. En virtud de lo razonado, se estima que la recurrida no ha aportado antecedentes suficientes que permitan estimar que la entrega de la documentaci&oacute;n reclamada genere una afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico - seguridad de la Naci&oacute;n - cautelado por el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley Transparencia.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo razonado en el considerando precedente, cabe hacer presente que asiste a esta Corporaci&oacute;n la facultad contemplada en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;Velar por debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y la Ley, tengan car&aacute;cter de secreto o reservado&quot;, y teniendo presente el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n, prescrito en el art&iacute;culo 11, literal e), de la citada Ley, proceder&aacute; a realizar la distinci&oacute;n que se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n, particularmente respecto de aquella parte de la solicitud de acceso, referida al destino de los viajes efectuados por el ex Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito y el cuerpo de Generales en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> 14) Que, en efecto, aplic&aacute;ndose un criterio precautorio, para este Consejo Directivo resulta plausible estimar que la revelaci&oacute;n del destino espec&iacute;fico de los citados viajes, los que podr&iacute;an eventualmente repetirse en el tiempo y dar cuenta de una determinada frecuencia de destino, pudiere revelar y permitir concluir,-con cierta facilidad- el objeto que han tenido dichos viajes, por ejemplo: negociaciones de compra de material b&eacute;lico, relaciones militares internacionales protocolares, para el cumplimiento o negociaciones de Memor&aacute;ndums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones militares de distintos Estados, que digan relaci&oacute;n con capacitaci&oacute;n operativa militar, ejercicios militares, estudios o proyectos de inversi&oacute;n institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estrat&eacute;gicas, entre otros. Lo anterior, podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del Ej&eacute;rcito de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible en el &aacute;mbito de las funciones de defensa nacional. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, corresponde rechazar el amparo en esta parte y acordar la reserva de aquella informaci&oacute;n relativa a los lugares de los viajes realizados por el Alto Mando Institucional, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo referido a la defensa nacional (art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia). Por estas mismas consideraciones, la informaci&oacute;n relativa a los montos vinculados a los viajes consultados debe ser otorgada, sin desagregar el tipo de gasto que se consulta.</p> <p> 15) Que, finalmente, se hace presente que para efectos de adoptar la presente decisi&oacute;n, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial a la medida para mejor resolver, decretada por este Consejo en el amparo rol C1685-19, conociendo sobre una materia similar, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes reclamados en el amparo, e incorporados a la misma investigaci&oacute;n penal llevada por la Ministra Sra. Romy Rutherfod, que en este caso se analiza y que fundamenta lo argumentado por el Ej&eacute;rcito para reservar la informaci&oacute;n. En lo pertinente, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;(...) lo materialmente incautado se trata, solo en parte, de documentaci&oacute;n original, constituyendo la restante &uacute;nicamente copias. Adem&aacute;s, ella no alcanza todos los t&oacute;picos que se han requerido informar por el peticionario. Asimismo, debe anotarse que el levantamiento de la informaci&oacute;n desde el sistema computacional del Ej&eacute;rcito de Chile no elimin&oacute; de manera alguna los antecedentes all&iacute; contenidos, toda vez que solamente se efectu&oacute;, como se dijo, una copia de ellos, pudiendo en consecuencia, la instituci&oacute;n, acceder a tal informaci&oacute;n sin problema. Por ello, el Ej&eacute;rcito deber&iacute;a contar con, a lo menos, parte de la informaci&oacute;n que le fuere requerida, m&aacute;xime cuando, con posterioridad a las diligencias antes mencionadas proporcion&oacute; a esta magistratura, en copia, nueva informaci&oacute;n vinculada con la solicitud de [persona que indica] (...).&quot;.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, en la forma se&ntilde;alada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n: n&uacute;mero de viajes; monto de los gastos involucrados, sin desagregar el tipo de gasto-, realizados por el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile; en el per&iacute;odo comprendido entre el 10 de marzo de 2010 hasta el 09 de marzo de 2014; y, n&uacute;mero de viajes; realizados por los Oficiales Generales de la instituci&oacute;n castrense, en el mismo per&iacute;odo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo el presente amparo en lo relativo al lugar de los viajes y la desagregaci&oacute;n por tipo de gastos realizados por el Alto Mando del Ej&eacute;rcito, durante el per&iacute;odo consultado, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional, en aplicaci&oacute;n de las atribuciones conferidas a esta Corporaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>