<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2358-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Ejército de Chile</p>
<p>
Requirente: Javier Morales Valdés.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26.03.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra el Ejército de Chile, ordenando la entrega de información sobre número de viajes realizados por Ex Comandante en Jefe de la institución y Oficiales Generales, en periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2010 al 09 de marzo de 2014; y gastos asociados, sin desagregar el tipo de gasto consultado.</p>
<p>
Lo anterior, atendido que se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano no acreditó fehacientemente que no obra en su poder; asimismo, en atención a la materia y período consultado, es posible presumir fundadamente la existencia de algún registro en que conste la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.</p>
<p>
Asimismo, de desechan las causales de reserva invocadas, por cuanto con las alegaciones efectuadas en el procedimiento, el organismo no logró acreditar que su publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano por existir una investigación judicial en curso, ni la afectación a la seguridad de la Nación.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como información reservada el destino de los viajes efectuados por los funcionarios y ex funcionarios consultados; lo anterior, por cuanto la revelación de la información, en los términos específicos solicitados por el requirente; podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del Ejército de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar por a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional.</p>
<p>
Finalmente, se hace presente que para adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo rol C1685-19, relativo a información de similar naturaleza que la requerida en el presente amparo, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes incorporados a la misma investigación judicial que se lleva a cabo.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2358-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2019, don Javier Morales Valdés solicitó al Ejército de Chile - en adelante también el "Ejército"- la siguiente información: "a) Entre el 10 de marzo del 2010 hasta el 9 de marzo del 2014, solicito número de viajes, destinos de los mismos, monto de los viáticos, gasto de representación, gasto en movilización y costo de estadía realizado por el Comandante en Jefe de ese periodo; b) Misma información con respecto de los viajes de todos los generales en ese mismo periodo, en los mismos términos y fechas que la letra a)".</p>
<p>
2) COMUNICACIÓN DE PRÓRROGA DE PLAZO PARA PRONUNCIARSE: El 25 de marzo de 2019, por medio de Carta N° 3918, el Ejército de Chile comunicó oportunamente al requirente, la prórroga de plazo para pronunciarse sobre el requerimiento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2019, el Ejército de Chile respondió al requerimiento de información mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/3376, de la misma fecha, señalando que la información pedida forma parte de aquella que ha sido requerida por la Ministra de la Corte de Apelaciones Romy Rutherford Parentti, quien lleva la investigación relacionada con el fraude al Fisco, por una supuesta mala utilización de pasajes y fletes fiscales.</p>
<p>
En consecuencia, el Ejército de Chile se encuentra impedido de dar publicidad a la información requerida, concurriendo al efecto la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) AMPARO: El 26 de marzo de 2019, don Javier Morales Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo mediante Oficio N° E6777, de 17 de mayo de 2019 y confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, solicitando especialmente que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada</p>
<p>
Mediante JEMGE DETLE (R) N° 1000/17720 CPLT, de 07 de junio de 2019, evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
1. Efectúa en primer término, alegaciones de carácter formal, señalando que el recurrente no cumplió con el deber establecido en el artículo 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia; por cuanto, no fundamenta la infracción a las normas de dicho cuerpo normativo cometido por el órgano requerido en su respuesta; en consecuencia, el amparo se funda en la mera liberalidad e insatisfacción del recurrente, lo cual ameritaba su declaración de inadmisibilidad; o su declaración de improcedencia.</p>
<p>
2. Señala que la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, es plenamente aplicable, por cuanto la totalidad de los antecedentes solicitados por el peticionario, sin excepción, dicen relación con el proceso rol 575-2014 rotulado "Empresas de Turismo", que instruye la Ministro en Visita Extraordinaria de la Iltma. Corte Marcial, doña Romy Rutherford Parentti, por los delitos de fraude al Fisco, que comprende 26 aristas.</p>
<p>
3. La solicitud de información está primeramente referida al Comandante en Jefe del Ejército, en período 2010-2014, Juan Miguel Fuente- Alba Poblete, quien fue sometido a proceso en la causa judicial antes individualizada, por materias que tienen directa relación con los antecedentes reclamados en el amparo. Del mismo modo, el recurrente requiere la información de los Oficiales Generales de ese mismo período, todos los cuales se encuentran actualmente en situación de retiro; algunos de ellos también sometidos a proceso; y, respecto de cada uno de ellos también se ha requerido judicialmente la misma información. Dicho proceso penal, se tramita por el antiguo sistema procesal penal; el que encontrándose la investigación en etapa de sumario, tiene legalmente el carácter de secreto, y corresponde a la etapa procesal en la cual se encuentra incorporada la información que reclamada el peticionario. Uno de los escenarios previsibles relacionados con el proceso judicial en cuestión, es que el personal militar afectado, repita en contra de la Institución -Consejo de Defensa del Estado- como ya han emitido por la prensa opiniones en tal sentido algunos abogados (sic); por lo que necesariamente toda la documentación relacionada con estas materias tendrá incidencia en cualquiera sea la controversia jurídica en que se pueda ver involucrada la institución. Sin perjuicio del proceso que instruye la Ministra Rutherford, en causa RUC 1800656824-2, se investiga también la temática relacionada con los viajes del Ex Comandante en Jefe del Ejército y su patrimonio, en cuya labor investigativa se ha recabado parte importante de la información motivo de la solicitud de acceso.</p>
<p>
4. Agrega, que la información no obra en poder de la Institución, ya que fue entregada en original y personalmente, en los meses de marzo y abril a personal de la PDI, por instrucción de la magistrada indicada, la respuesta del Ejército otorgada al peticionario encuentra también su explicación en precaver cualquier posibilidad de afectar la señalada investigación judicial; o, de que por su causa, ello pudiera malinterpretarse como una acción obstructiva o una injerencia indebida en la labor jurisdiccional de la Sra. Ministra en Visita. Para acreditar lo aseverado, se hace entrega de fotocopia del oficio COP DELEG SEG (R) N°1595/5813/JEMGE, de 30 de mayo de 2019, en que consta la entrega de esa documentación a personal de la PDI. Se acompaña además, en carácter de reservado y solo para conocimiento del Consejo Directivo, fotocopia del oficio N°10-2019, de 15 de enero de 2019, de la Ministra en Visita Extraordinaria al Comandante en Jefe del Ejército, en que se pide información desde el año 2010 a la fecha, del detalle de viajes, derechos legales percibidos por cada comisión de servicios y "cualquier otro antecedente relacionado a cada operación". En consecuencia, los viajes, su número, destino, montos de viáticos, gastos de representación, gastos de movilización, costos de estadía y antecedentes vinculados, forman parte de los derechos que por cada comisión consultara la Magistrada; y, es coincidente con lo que el peticionario pretende que sea entregado. Se proporciona además, publicación de prensa de 13 de noviembre de 2015, en que se informa a la opinión pública la ampliación de la competencia de la visita extraordinaria a la Ministra Rutherford, a investigar la defraudación proveniente de fondos diversos o distintos a la Ley Reservada del Cobre, entre los cuales se encuentran los gastos de representación de los cuales dicha Magistrada también ha recabado información.</p>
<p>
5. Concurre igualmente en este caso, la causal del art. 21, N°3 de la Ley de Transparencia, porque la posibilidad que de haber accedido a la entrega y publicidad de la información solicitada se afectara al Ejército de Chile, es evidente; ya que ello se produciría además por el hecho antes descrito, porque no es descartable que ello hubiera sido representado a la Institución por la Sra. Ministra en Visita; y quedar, en consecuencia, expuesto a las medidas que pudiera haber hecho valer en sede judicial; sin perjuicio del daño a la imagen institucional que ello hubiera significado.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en primer término, sobre las alegaciones de carácter formal del Ejército, en las que señala que el amparo no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 24 de la Ley de Transparencia, para ser admitido a tramitación, cabe consignar que no se comparte lo afirmado por el órgano reclamado; lo anterior, por cuanto el recurrente dedujo oportunamente su reclamación, fundada en la denegación de la información requerida según lo señaló expresamente en el formulario que esta Corporación mantiene disponible en línea para facilitar a la ciudadanía la interposición de amparos al derecho de acceso a la información, documento que fue debidamente remitido al Ejército en el traslado respectivo. El recurrente acompañó además, los antecedentes de respaldo de su reclamación, que se tuvieron a la vista al momento de efectuar el respectivo análisis de admisibilidad. La denegación de información constituye precisamente una de las hipótesis habilitantes para recurrir de amparo ante este Consejo, según lo prescrito en el inciso primero del citado artículo 24 de la Ley de Transparencia. En este sentido la reclamación resultaba plenamente admisible, no existiendo fundamentos de carácter formal para rechazar el presente amparo, por lo que se desechará la petición efectuada por el Ejército con ocasión de los descargos.</p>
<p>
2) Que, en cuanto al fondo de la controversia, este Consejo entiende que el presente amparo tiene por objeto el acceso a información vinculada a viajes realizados por el Ex - Comandante en Jefe del Ejército, Sr. Juan Manuel Fuente-Alba Poblete y por los Oficiales Generales de la institución, en el período comprendido entre el 10 de marzo de 2010 al 9 de marzo de 2014. Al efecto el órgano señaló que no obran en su poder estos antecedentes, pues fueron incautados en investigaciones judiciales en curso; en particular aquella que tiene a cargo la Ministra en Vista extraordinaria de la Corte Marcial, la que se encuentra actualmente en etapa de sumario cuyo carácter es secreto, denegando esta información por inexistencia de la misma y por concurrir las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), y 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
4) Que, en cuanto a que la información reclamada no obra materialmente en poder del Ejército, cabe señalar que conforme ha resuelto reiteradamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración del Estado de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
<p>
5) Que, en tal sentido, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar la inexistencia alegada, pues atendida la naturaleza de la información pedida, no resulta plausible que con el solo mérito de haber sido incautada materialmente la documentación relativa a los antecedentes consultados, por órdenes emanadas de dos procesos judiciales diversos, el órgano no mantenga en un soporte diverso copia material o registro digital de la misma entre sus antecedentes administrativos y/o financieros. En efecto, respecto del período consultado, se concluye que los sistemas digitalizados, relativos a adquisición de bienes y servicios, administración de recursos humanos, gestión documental y registros contables, se encontraban plenamente operativos en las diversas instituciones públicas en la época que comprende la solicitud de acceso.</p>
<p>
6) Que, respecto de la materia objeto del requerimiento, si los viajes consultados, tuvieron la calidad de comisiones de servicio de los funcionarios sobre quienes versa la solicitud de información, dichos antecedentes deberían quedar registrados en las respectivas hojas de vida de los funcionarios; así como también el pago de viáticos y gastos asociados debió quedar consignada en algunos de los registros contables y financieros del órgano obligado; por tanto, en la especie, no se cumple con el estándar de búsqueda señalado, pues la reclamada no ha dado cuenta de ninguna gestión efectuada en este sentido entre los antecedentes que obran en su poder, ni de haberse agotado todos los medios a su disposición para encontrar la documentación pedida, ni acompañó en el procedimiento, certificado de búsqueda alguno que acredite que dichas tareas fueron efectivamente realizadas, según lo establece la Instrucción General N° 10. En los hechos, sólo se ha limitado a expresar que la documentación donde se contiene la información requerida fue incautada en las investigaciones judiciales que indica y que no guarda copia de la misma. En este orden de ideas, se concluye que atendido el tipo de información solicitada y la época de ésta, permite presumir fundadamente la existencia de algún registro en que conste la información requerida; y, que el órgano recurrido se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.</p>
<p>
7) Que, a su turno, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia invocada, es necesario señalar que el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7 N° 1, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
<p>
8) Que, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva citada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
<p>
9) Que, el órgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limitó a señalar que los antecedentes reclamados forman parte de la documentación requerida en investigaciones judiciales en curso; particularmente aquella sustanciada por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, se encuentra actualmente en etapa de sumario, la que tiene el carácter de secreto. No obstante lo señalado, el órgano reclamado, no aportó antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la información reclamada afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, requisito esencial para declarar la reserva de la información. En efecto, en este caso, el órgano únicamente hizo referencia a la existencia de procesos judiciales penales pendientes, lo cual, a juicio de este Consejo no resulta un argumento suficiente para estimar como concurrente la causal de reserva invocada, por cuanto no se detallan las razones de la citada afectación, lo que resultaba relevante de precisar considerando que los documentos solicitados, no fueron creados con ocasión de los procedimientos judiciales -como podría ser el caso de informes en derecho, minutas o expedientes judiciales internos, etc.-, sino constituyen documentos pre existentes que contienen información de carácter objetivo, con prescindencia de cualquier procedimiento judicial. A su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisión queda siempre cubierta por la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano en un Estado de Derecho.</p>
<p>
10) Que, en este orden de ideas, no solo el órgano no se refirió a la necesidad de reservar la información reclamada para sus defensas judiciales, como ocurriría si con ello se expone su estrategia judicial, sino que, a juicio de este Consejo, la invocación de secreto efectuada por el Ejército de Chile, no se aviene con la definición fijada en el artículo 7, N° 1, letra a), del Reglamento de la Ley de Trasparencia; lo anterior, por cuanto los procesos señalados por la recurrida son de naturaleza penal, que persiguen determinar la eventual responsabilidad personal de determinados funcionarios en hechos que se encuadran en diversos tipos penales; por lo cual, no es posible concluir que en los citados procedimientos judiciales, el Ejército de Chile sostenga una posición jurídica de carácter institucional, que autorice declarar la reserva de antecedentes de naturaleza esencialmente pública. Al efecto, cabe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, y acreditarse por el órgano obligado, lo que no se ha verificado en el presente caso.</p>
<p>
11) En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida, corresponde al órgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, sobre todo, tratándose en la especie de información objetiva y pre existente al inicio de las investigaciones judiciales . En consecuencia, se desestimará la causal alegada.</p>
<p>
12) Que, a su turno, en lo tocante a la causal de reserva del artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia invocada, tal como se señaló, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie, el órgano reclamado fundó esta causal en argumentos consistentes en "la posibilidad que de haber accedido a la entrega y publicidad de la información solicitada se afectara al Ejército de Chile, es evidente; ya que ello se produciría además por el hecho antes descrito, porque no es descartable que ello hubiera sido representado a la Institución por la Sra. Ministra en Visita; y quedar, en consecuencia, expuesto a las medidas que pudiera haber hecho valer en sede judicial; sin perjuicio del daño a la imagen institucional que ello hubiera significado.". En este sentido, se concluye que dichas afirmaciones se limitan a consignar situaciones genéricas, hipotéticas y subjetivas, relativas más bien al debido funcionamiento del órgano y al prestigio institucional; sin detallar, de manera específica, la forma en que podría afectar la seguridad de la Nación. En virtud de lo razonado, se estima que la recurrida no ha aportado antecedentes suficientes que permitan estimar que la entrega de la documentación reclamada genere una afectación al bien jurídico - seguridad de la Nación - cautelado por el artículo 21 N° 3 de la Ley Transparencia.</p>
<p>
13) Que, sin perjuicio de lo razonado en el considerando precedente, cabe hacer presente que asiste a esta Corporación la facultad contemplada en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, consistente en "Velar por debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y la Ley, tengan carácter de secreto o reservado", y teniendo presente el principio de divisibilidad de la información, prescrito en el artículo 11, literal e), de la citada Ley, procederá a realizar la distinción que se señalará a continuación, particularmente respecto de aquella parte de la solicitud de acceso, referida al destino de los viajes efectuados por el ex Comandante en Jefe del Ejército y el cuerpo de Generales en el período consultado.</p>
<p>
14) Que, en efecto, aplicándose un criterio precautorio, para este Consejo Directivo resulta plausible estimar que la revelación del destino específico de los citados viajes, los que podrían eventualmente repetirse en el tiempo y dar cuenta de una determinada frecuencia de destino, pudiere revelar y permitir concluir,-con cierta facilidad- el objeto que han tenido dichos viajes, por ejemplo: negociaciones de compra de material bélico, relaciones militares internacionales protocolares, para el cumplimiento o negociaciones de Memorándums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones militares de distintos Estados, que digan relación con capacitación operativa militar, ejercicios militares, estudios o proyectos de inversión institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estratégicas, entre otros. Lo anterior, podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del Ejército de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible en el ámbito de las funciones de defensa nacional. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, corresponde rechazar el amparo en esta parte y acordar la reserva de aquella información relativa a los lugares de los viajes realizados por el Alto Mando Institucional, por afectación a la seguridad de la Nación, particularmente en lo referido a la defensa nacional (artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia). Por estas mismas consideraciones, la información relativa a los montos vinculados a los viajes consultados debe ser otorgada, sin desagregar el tipo de gasto que se consulta.</p>
<p>
15) Que, finalmente, se hace presente que para efectos de adoptar la presente decisión, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial a la medida para mejor resolver, decretada por este Consejo en el amparo rol C1685-19, conociendo sobre una materia similar, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes reclamados en el amparo, e incorporados a la misma investigación penal llevada por la Ministra Sra. Romy Rutherfod, que en este caso se analiza y que fundamenta lo argumentado por el Ejército para reservar la información. En lo pertinente, señaló, en síntesis, que "(...) lo materialmente incautado se trata, solo en parte, de documentación original, constituyendo la restante únicamente copias. Además, ella no alcanza todos los tópicos que se han requerido informar por el peticionario. Asimismo, debe anotarse que el levantamiento de la información desde el sistema computacional del Ejército de Chile no eliminó de manera alguna los antecedentes allí contenidos, toda vez que solamente se efectuó, como se dijo, una copia de ellos, pudiendo en consecuencia, la institución, acceder a tal información sin problema. Por ello, el Ejército debería contar con, a lo menos, parte de la información que le fuere requerida, máxime cuando, con posterioridad a las diligencias antes mencionadas proporcionó a esta magistratura, en copia, nueva información vinculada con la solicitud de [persona que indica] (...).".</p>
<p>
16) Que, en consecuencia, en virtud de lo precedentemente señalado, se acogerá parcialmente el presente amparo y se ordenará la entrega de la información reclamada, en la forma señalada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Morales Valdés en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información: número de viajes; monto de los gastos involucrados, sin desagregar el tipo de gasto-, realizados por el Comandante en Jefe del Ejército de Chile; en el período comprendido entre el 10 de marzo de 2010 hasta el 09 de marzo de 2014; y, número de viajes; realizados por los Oficiales Generales de la institución castrense, en el mismo período.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo el presente amparo en lo relativo al lugar de los viajes y la desagregación por tipo de gastos realizados por el Alto Mando del Ejército, durante el período consultado, por afectación a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional, en aplicación de las atribuciones conferidas a esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales Valdés y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>