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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1503-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lota</p>
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Requirente: Carolina Retamal Sánchez</p>
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Ingreso Consejo: 06.12.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 330 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1503-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; Ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, Estatuto Docente; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2011 doña Carolina Retamal Sánchez requirió a la Municipalidad de Lota le entregara por escrito un informe de desempeño laboral y las razones del porqué el Departamento de Educación la ha vetado para trabajar en esa comuna.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Doña Carolina Retamal Sánchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 2 de diciembre de 2011 en contra de la Municipalidad de Lota, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCIÓN DE AMPARO (SARA): El Consejo Directivo de esta Corporación, en sesión ordinaria Nº 304, de 21 de diciembre de 2011, determinó una gestión para la salida alternativa de resolución del presente amparo, con el fin de determinar si existe voluntad de dar entrega voluntaria de la información que ha sido solicitada. Como consecuencia de lo anterior, la encargada de Transparencia Municipal del organismo reclamado, remitió a este Consejo, mediante correo electrónico de 27 de diciembre de 2011, el Ordinario Nº 433, de 26 de diciembre de 2011, del Jefe del Departamento de Educación Municipal de Lota, por el cual se dio respuesta a la solicitud de información. Tal documento señala, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Durante el mes de marzo de 2010, y con el propósito de mantener la cantidad de 44 horas docentes, se propuso a la solicitante la designación a contrata por el año 2010, con una carga horaria de 30 horas en la Escuela Especial y 14 horas en diferentes unidades educativas en el programa EMPAE. Sin embargo, no asistió a realizar las labores encomendadas en todo el mes de marzo y abril, período en el cual se informaron sus faltas por parte de las unidades educativas.</p>
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b) Producto de lo anterior, la coordinadora del programa EMPAE le manifestó a la solicitante, en varias oportunidades, sus faltas cometidas y ésta presentó su opción de renunciar a su labor en Lota, por querer trabajar en la comuna de Coronel como una mejor opción.</p>
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c) Asimismo, en el Departamento de Educación no existe registro de la existencia de un veto laboral, puesto que la opción a no querer trabajar en el contrato propuesto fue de la misma requirente, incumpliendo las obligaciones contratadas, a pesar de lo cual se le pagó su remuneración correspondiente al mes de marzo en consideración a la situación excepcional causada por el terremoto.</p>
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d) Por último, señala que no existe un informe de desempeño laboral de la solicitante, ni generado en las unidades educativas ni en el programa EMPAE.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 174, de 19 de enero de 2012, al Alcalde de la Municipalidad de Lota. Sin embargo, y a pesar de habérsele concedido, mediante correo electrónico de 27 de febrero de 2012, un plazo extraordinario de 3 días hábiles, a fin de que formulara las observaciones y descargos que estimara pertinentes, la municipalidad reclamada no efectuó presentación alguna ante este Consejo.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 15 de marzo de 2012, este Consejo solicitó a la Municipalidad de Lota, con el fin de resolver acertadamente el presente amparo, le informara desde cuándo y en qué calidad la reclamante se ha desempeñado como docente en la dicha municipalidad, como también que acreditara la efectividad de haber remitido a la solicitante el mencionado Ordinario Nº 433, por el que señala haberle dado respuesta.</p>
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Como respuesta a lo anterior, mediante correos electrónicos de 16 y 19 de marzo de 2012, la Municipalidad de Lota informó a este Consejo, respectivamente, lo siguiente:</p>
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a) Acompaña comprobante de Correos de Chile, por el que se acredita que la respuesta dada a la solicitante, fue remitida a ésta el 26 de diciembre de 2012.</p>
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b) Se adjunta Certificado Nº 18, de 19 de marzo de 2012, emitido por el Jefe de Personal, del Departamento de Educación Municipal de Lota, en el que se indica que la reclamante se desempeñó en la Escuela Básica “Angel de Peredo”, E-703, de Lota, cumpliendo la función de Docente de Integración, a contar del 16 de septiembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2010. Por su parte, entre el 1 y el 31 de marzo de 2010, se desempeñó en la Escuela Luis Cousiño Squella, F-698. En ambos casos, su vínculo con la municipalidad, fue bajo la modalidad de Contrata.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, cabe tener presente que, según consta en el Acta del Comité de Admisibilidad Nº 170, el Consejo Directivo de esta Corporación, en sesión Nº 310, de 11 de enero de 2012, aquella parte de la solicitud en la cual se requieren las razones por las cuales la requirente se encontraría vetada por el DAEM para trabajar en la comuna de Lota, no se encuentra ampara por la Ley de Transparencia, en tanto no constituye una solicitud de acceso a la información, razón por la cual la solicitud resulta inadmisible en dicha parte, debiendo rechazarse por improcedente en amparo en lo que atañe a la misma.</p>
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2) Que de acuerdo a lo informado por la municipalidad reclamada a este Consejo, se ha acreditado que el 26 de diciembre de 2011, se le dio respuesta a la solicitante, informándole que no existe un informe de desempeño laboral de ésta, ni generado en las unidades educativas ni en el programa EMPAE. Sobre el particular, y sin perjuicio de lo que más adelante se señale respecto del fondo del amparo, se observa que ésta no se otorgó dentro del plazo de 20 días hábiles establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia -que vencía el 30 de noviembre de 2011- razón por la cual se acogerá, en principio, el presente amparo por no haberse dado respuesta a lo requerido dentro del plazo legal.</p>
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3) Que, previo a entrar al fondo, cabe señalar que en la especie, la reclamante es la propia titular de los datos solicitados concernientes a ella misma, de modo que, en relación con ellos, está haciendo uso del habeas data, particularmente el ejercicio del derecho de acceso a los datos de carácter personal que obrarían en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 19.628, derecho que, según lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10, C49-11 y C948-11, puede efectuarse en sede de derecho de acceso a la información pública.</p>
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4) Que, en relación a la solicitud del informe sobre el desempeño laboral de la reclamante, atendido lo señalado por la municipalidad reclamada en orden a que no existiría un informe por escrito del desempeño laboral de la solicitante, conviene recordar que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la información solicitada, debe cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la información requerida por el reclamante (criterio aplicado en las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09, A240-09, C871-10 y C50-11).</p>
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5) Que de acuerdo a lo informado a este Consejo por la propia Municipalidad de Lota, la solicitante se desempeñó como docente, en diversos establecimientos educacionales de la comuna, entre el 16 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2010, de modo que le resulta aplicable la Evaluación Docente prevista en la Ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 192, de 2004, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento sobre Evaluación Docente, que señala en su artículo 4º que «…serán evaluados todos los docentes de aula del ámbito de la educación municipal, es decir, aquellos docentes que cumplen funciones en Educación Básica, Formación General Enseñanza Media, Educación Parvularia, Educación Especial o Diferencial, Educación de Adultos, Formación Diferenciada de Enseñanza Media Humanístico-Científica y especialidades de la Educación Técnico Profesional».</p>
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6) Que, a su vez, el artículo 42 del citado Reglamento dispone que los Informes que se emitirán del proceso de evaluación docente, son los siguientes: a) Informe de Evaluación Individual; b) Informe de Resultados para los Equipos de Gestión de los Establecimientos Educacionales, y; c) Informe de Resultados para el Sostenedor Municipal y el Municipio respectivo, señalando, en relación con el Informe de Evaluación Individual, en su artículo 43 que éste «debe ser suscrito por la Comisión Comunal de Evaluación y contendrá los resultados de la evaluación del docente / Este informe deberá contener el mayor nivel de desagregación de la información que genera el sistema de evaluación del desempeño docente (…)».</p>
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7) Que, en vista de lo anterior, si bien el tenor de la solicitud es amplio –informe sobre su desempeño laboral- resulta razonable presumir que la evaluación de tal desempeño debería constar en las evaluaciones que se debieron practicar a la reclamante en el marco de la evaluación docente, específicamente, en el Informe de Evaluación Individual del proceso de evaluación docente a que hacen referencia los citados artículos 42 y 43 del Reglamento sobre Evaluación Docente, el que debiera obrar en poder de la municipalidad reclamada atendido que, en razón del tiempo en que la solicitante se ha desempeñado laboralmente en dicho municipio en calidad de docente de los establecimientos señalados, ésta debió haber sido sometida al respectivo proceso de evaluación docente, el que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 70 de la Ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación artículo, debe realizarse cada 4 años.</p>
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8) Que, no obstante lo anterior, según se señaló, la municipalidad descarta la existencia de cualquier informe referido al desempeño de la reclamante, tanto en el marco de la evaluación docente como fuera de éste, señalando, con ocasión del procedimiento de salida alternativa a la resolución del presente amparo, las razones del alejamiento de la reclamante de sus funciones docentes, razón por la cual, no contando este Consejo con antecedentes que permitan afirmar lo contrario, se rechazará el amparo en esta parte, sin perjuicio de lo cual conjuntamente con la notificación del presente acuerdo a las partes, se remitirá una copia a la Contraloría General de la República a fin de que analice la legalidad de la actuación de la municipalidad de estimarlo así pertinente.</p>
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9) Que, finalmente, se representará al Alcalde de la Municipalidad de Lota, la circunstancia de no haber dado respuesta a la solicitud de información dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, con lo que transgredió los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el presente amparo, sólo en cuanto la respuesta a la solicitud de acceso fue entregada a la reclamante una vez vencido el plazo legal que dispone el artículo 14 de la Ley de Transparencia para tal efecto.</p>
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II. Rechazar por improcedente el amparo de doña Carolina Retamal Sánchez, en contra de la Municipalidad de Lota, en lo que atañe a la solicitud de las razones por las cuales la requirente se encontraría vetada por el DAEM para trabajar en la comuna de Lota, atendido a que dicho requerimiento no constituye una solicitud de acceso amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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III. Representar al Alcalde de la Municipalidad de Lota, que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, transgredió lo dispuesto en dicho artículo, así como los principios de facilitación y oportunidad, consagrado en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo legal</p>
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IV. Remitir copia del presente acuerdo a la Contraloría General de la República, de acuerdo a lo indicado en el considerando 8) de la presente decisión.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Carolina Retamal Sánchez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo.</p>
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