Decisión ROL C1503-11
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Reclamante: CAROLINA RETAMAL SÁNCHEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Municipalidad de Lota, ante la supuesta falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso a copia escrita de informe de desempeño laboral y requerimiento de que se informara las razones del porqué el Departamento de Educación ha vetado a la solicitante para trabajar en esa comuna. El Consejo acogió parcialmente el amparo, sólo en cuanto la respuesta a la solicitud fue entregada una vez vencido el plazo legal. No obstante, dio por informada la inexistencia de la información de manera extemporánea. Por otro lado, descartó la solicitud que se le informara las razones, pues no constituye un requerimiento de aquellos amparados por la Ley de Transparencia. También aclaró que la reclamante al ser titular de los datos personales solicitados estaba facultada para el acceso, y que, en esta sede, procedió el ejercicio de habeas data efectuado, en el particular, respecto del derecho de acceso a los datos de carácter personal que obrarían en poder de un tercero.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/17/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1503-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lota</p> <p> Requirente: Carolina Retamal S&aacute;nchez</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 330 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1503-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; Ley N&ordm; 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, Estatuto Docente; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2011 do&ntilde;a Carolina Retamal S&aacute;nchez requiri&oacute; a la Municipalidad de Lota le entregara por escrito un informe de desempe&ntilde;o laboral y las razones del porqu&eacute; el Departamento de Educaci&oacute;n la ha vetado para trabajar en esa comuna.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Do&ntilde;a Carolina Retamal S&aacute;nchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 2 de diciembre de 2011 en contra de la Municipalidad de Lota, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCI&Oacute;N DE AMPARO (SARA): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 304, de 21 de diciembre de 2011, determin&oacute; una gesti&oacute;n para la salida alternativa de resoluci&oacute;n del presente amparo, con el fin de determinar si existe voluntad de dar entrega voluntaria de la informaci&oacute;n que ha sido solicitada. Como consecuencia de lo anterior, la encargada de Transparencia Municipal del organismo reclamado, remiti&oacute; a este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 27 de diciembre de 2011, el Ordinario N&ordm; 433, de 26 de diciembre de 2011, del Jefe del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal de Lota, por el cual se dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n. Tal documento se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Durante el mes de marzo de 2010, y con el prop&oacute;sito de mantener la cantidad de 44 horas docentes, se propuso a la solicitante la designaci&oacute;n a contrata por el a&ntilde;o 2010, con una carga horaria de 30 horas en la Escuela Especial y 14 horas en diferentes unidades educativas en el programa EMPAE. Sin embargo, no asisti&oacute; a realizar las labores encomendadas en todo el mes de marzo y abril, per&iacute;odo en el cual se informaron sus faltas por parte de las unidades educativas.</p> <p> b) Producto de lo anterior, la coordinadora del programa EMPAE le manifest&oacute; a la solicitante, en varias oportunidades, sus faltas cometidas y &eacute;sta present&oacute; su opci&oacute;n de renunciar a su labor en Lota, por querer trabajar en la comuna de Coronel como una mejor opci&oacute;n.</p> <p> c) Asimismo, en el Departamento de Educaci&oacute;n no existe registro de la existencia de un veto laboral, puesto que la opci&oacute;n a no querer trabajar en el contrato propuesto fue de la misma requirente, incumpliendo las obligaciones contratadas, a pesar de lo cual se le pag&oacute; su remuneraci&oacute;n correspondiente al mes de marzo en consideraci&oacute;n a la situaci&oacute;n excepcional causada por el terremoto.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que no existe un informe de desempe&ntilde;o laboral de la solicitante, ni generado en las unidades educativas ni en el programa EMPAE.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 174, de 19 de enero de 2012, al Alcalde de la Municipalidad de Lota. Sin embargo, y a pesar de hab&eacute;rsele concedido, mediante correo electr&oacute;nico de 27 de febrero de 2012, un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de que formulara las observaciones y descargos que estimara pertinentes, la municipalidad reclamada no efectu&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 15 de marzo de 2012, este Consejo solicit&oacute; a la Municipalidad de Lota, con el fin de resolver acertadamente el presente amparo, le informara desde cu&aacute;ndo y en qu&eacute; calidad la reclamante se ha desempe&ntilde;ado como docente en la dicha municipalidad, como tambi&eacute;n que acreditara la efectividad de haber remitido a la solicitante el mencionado Ordinario N&ordm; 433, por el que se&ntilde;ala haberle dado respuesta.</p> <p> Como respuesta a lo anterior, mediante correos electr&oacute;nicos de 16 y 19 de marzo de 2012, la Municipalidad de Lota inform&oacute; a este Consejo, respectivamente, lo siguiente:</p> <p> a) Acompa&ntilde;a comprobante de Correos de Chile, por el que se acredita que la respuesta dada a la solicitante, fue remitida a &eacute;sta el 26 de diciembre de 2012.</p> <p> b) Se adjunta Certificado N&ordm; 18, de 19 de marzo de 2012, emitido por el Jefe de Personal, del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal de Lota, en el que se indica que la reclamante se desempe&ntilde;&oacute; en la Escuela B&aacute;sica &ldquo;Angel de Peredo&rdquo;, E-703, de Lota, cumpliendo la funci&oacute;n de Docente de Integraci&oacute;n, a contar del 16 de septiembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2010. Por su parte, entre el 1 y el 31 de marzo de 2010, se desempe&ntilde;&oacute; en la Escuela Luis Cousi&ntilde;o Squella, F-698. En ambos casos, su v&iacute;nculo con la municipalidad, fue bajo la modalidad de Contrata.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, cabe tener presente que, seg&uacute;n consta en el Acta del Comit&eacute; de Admisibilidad N&ordm; 170, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n N&ordm; 310, de 11 de enero de 2012, aquella parte de la solicitud en la cual se requieren las razones por las cuales la requirente se encontrar&iacute;a vetada por el DAEM para trabajar en la comuna de Lota, no se encuentra ampara por la Ley de Transparencia, en tanto no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual la solicitud resulta inadmisible en dicha parte, debiendo rechazarse por improcedente en amparo en lo que ata&ntilde;e a la misma.</p> <p> 2) Que de acuerdo a lo informado por la municipalidad reclamada a este Consejo, se ha acreditado que el 26 de diciembre de 2011, se le dio respuesta a la solicitante, inform&aacute;ndole que no existe un informe de desempe&ntilde;o laboral de &eacute;sta, ni generado en las unidades educativas ni en el programa EMPAE. Sobre el particular, y sin perjuicio de lo que m&aacute;s adelante se se&ntilde;ale respecto del fondo del amparo, se observa que &eacute;sta no se otorg&oacute; dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia -que venc&iacute;a el 30 de noviembre de 2011- raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute;, en principio, el presente amparo por no haberse dado respuesta a lo requerido dentro del plazo legal.</p> <p> 3) Que, previo a entrar al fondo, cabe se&ntilde;alar que en la especie, la reclamante es la propia titular de los datos solicitados concernientes a ella misma, de modo que, en relaci&oacute;n con ellos, est&aacute; haciendo uso del habeas data, particularmente el ejercicio del derecho de acceso a los datos de car&aacute;cter personal que obrar&iacute;an en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&ordm; 19.628, derecho que, seg&uacute;n lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10, C49-11 y C948-11, puede efectuarse en sede de derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la solicitud del informe sobre el desempe&ntilde;o laboral de la reclamante, atendido lo se&ntilde;alado por la municipalidad reclamada en orden a que no existir&iacute;a un informe por escrito del desempe&ntilde;o laboral de la solicitante, conviene recordar que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la informaci&oacute;n solicitada, debe cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante (criterio aplicado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A192-09, A240-09, C871-10 y C50-11).</p> <p> 5) Que de acuerdo a lo informado a este Consejo por la propia Municipalidad de Lota, la solicitante se desempe&ntilde;&oacute; como docente, en diversos establecimientos educacionales de la comuna, entre el 16 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2010, de modo que le resulta aplicable la Evaluaci&oacute;n Docente prevista en la Ley N&deg; 19.070 que aprob&oacute; el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n y lo dispuesto en el Decreto Supremo N&ordm; 192, de 2004, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que aprueba el Reglamento sobre Evaluaci&oacute;n Docente, que se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 4&ordm; que &laquo;&hellip;ser&aacute;n evaluados todos los docentes de aula del &aacute;mbito de la educaci&oacute;n municipal, es decir, aquellos docentes que cumplen funciones en Educaci&oacute;n B&aacute;sica, Formaci&oacute;n General Ense&ntilde;anza Media, Educaci&oacute;n Parvularia, Educaci&oacute;n Especial o Diferencial, Educaci&oacute;n de Adultos, Formaci&oacute;n Diferenciada de Ense&ntilde;anza Media Human&iacute;stico-Cient&iacute;fica y especialidades de la Educaci&oacute;n T&eacute;cnico Profesional&raquo;.</p> <p> 6) Que, a su vez, el art&iacute;culo 42 del citado Reglamento dispone que los Informes que se emitir&aacute;n del proceso de evaluaci&oacute;n docente, son los siguientes: a) Informe de Evaluaci&oacute;n Individual; b) Informe de Resultados para los Equipos de Gesti&oacute;n de los Establecimientos Educacionales, y; c) Informe de Resultados para el Sostenedor Municipal y el Municipio respectivo, se&ntilde;alando, en relaci&oacute;n con el Informe de Evaluaci&oacute;n Individual, en su art&iacute;culo 43 que &eacute;ste &laquo;debe ser suscrito por la Comisi&oacute;n Comunal de Evaluaci&oacute;n y contendr&aacute; los resultados de la evaluaci&oacute;n del docente / Este informe deber&aacute; contener el mayor nivel de desagregaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que genera el sistema de evaluaci&oacute;n del desempe&ntilde;o docente (&hellip;)&raquo;.</p> <p> 7) Que, en vista de lo anterior, si bien el tenor de la solicitud es amplio &ndash;informe sobre su desempe&ntilde;o laboral- resulta razonable presumir que la evaluaci&oacute;n de tal desempe&ntilde;o deber&iacute;a constar en las evaluaciones que se debieron practicar a la reclamante en el marco de la evaluaci&oacute;n docente, espec&iacute;ficamente, en el Informe de Evaluaci&oacute;n Individual del proceso de evaluaci&oacute;n docente a que hacen referencia los citados art&iacute;culos 42 y 43 del Reglamento sobre Evaluaci&oacute;n Docente, el que debiera obrar en poder de la municipalidad reclamada atendido que, en raz&oacute;n del tiempo en que la solicitante se ha desempe&ntilde;ado laboralmente en dicho municipio en calidad de docente de los establecimientos se&ntilde;alados, &eacute;sta debi&oacute; haber sido sometida al respectivo proceso de evaluaci&oacute;n docente, el que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5&ordm; del art&iacute;culo 70 de la Ley N&ordm; 19.070, que aprob&oacute; el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n art&iacute;culo, debe realizarse cada 4 a&ntilde;os.</p> <p> 8) Que, no obstante lo anterior, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;, la municipalidad descarta la existencia de cualquier informe referido al desempe&ntilde;o de la reclamante, tanto en el marco de la evaluaci&oacute;n docente como fuera de &eacute;ste, se&ntilde;alando, con ocasi&oacute;n del procedimiento de salida alternativa a la resoluci&oacute;n del presente amparo, las razones del alejamiento de la reclamante de sus funciones docentes, raz&oacute;n por la cual, no contando este Consejo con antecedentes que permitan afirmar lo contrario, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de lo cual conjuntamente con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo a las partes, se remitir&aacute; una copia a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a fin de que analice la legalidad de la actuaci&oacute;n de la municipalidad de estimarlo as&iacute; pertinente.</p> <p> 9) Que, finalmente, se representar&aacute; al Alcalde de la Municipalidad de Lota, la circunstancia de no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, con lo que transgredi&oacute; los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto la respuesta a la solicitud de acceso fue entregada a la reclamante una vez vencido el plazo legal que dispone el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para tal efecto.</p> <p> II. Rechazar por improcedente el amparo de do&ntilde;a Carolina Retamal S&aacute;nchez, en contra de la Municipalidad de Lota, en lo que ata&ntilde;e a la solicitud de las razones por las cuales la requirente se encontrar&iacute;a vetada por el DAEM para trabajar en la comuna de Lota, atendido a que dicho requerimiento no constituye una solicitud de acceso amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Representar al Alcalde de la Municipalidad de Lota, que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, transgredi&oacute; lo dispuesto en dicho art&iacute;culo, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro del plazo legal</p> <p> IV. Remitir copia del presente acuerdo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de acuerdo a lo indicado en el considerando 8) de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Carolina Retamal S&aacute;nchez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo.</p> <p> &nbsp;</p>