Decisión ROL C2361-19
Reclamante: GONZALO ALONSO RIVERA MORALES  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS (DGC)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), respecto del detalle del proyecto consultado. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder. En efecto, toda vez que el proyecto se encontraba a la fecha del requerimiento, en la primera etapa de presentación, mientras que el detalle requerido recién es entregado al órgano en la segunda etapa, esto es, en la fase de proposición del proyecto, periodo donde se desarrollan los estudios de factibilidad técnica y de rentabilidad social. Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes preliminares del proyecto consultado, por existir un privilegio deliberativo pendiente cuya entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, debido a que se produciría un desincentivo de los particulares para participar en los procedimientos de iniciativa privada, al no respetarse su propiedad sobre sus proyectos; por una posible especulación inmobiliaria y aumentos de precios de expropiaciones, como asimismo, por producirse una afectación a la igualdad de los oferentes ante una futura licitación. Se recomienda al servicio hacer entrega de lo solicitado cuando el proceso deliberativo se encuentre terminado. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2361-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC).</p> <p> Requirente: Gonzalo Alonso Rivera Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC), respecto del detalle del proyecto consultado.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder.</p> <p> En efecto, toda vez que el proyecto se encontraba a la fecha del requerimiento, en la primera etapa de presentaci&oacute;n, mientras que el detalle requerido reci&eacute;n es entregado al &oacute;rgano en la segunda etapa, esto es, en la fase de proposici&oacute;n del proyecto, periodo donde se desarrollan los estudios de factibilidad t&eacute;cnica y de rentabilidad social.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes preliminares del proyecto consultado, por existir un privilegio deliberativo pendiente cuya entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, debido a que se producir&iacute;a un desincentivo de los particulares para participar en los procedimientos de iniciativa privada, al no respetarse su propiedad sobre sus proyectos; por una posible especulaci&oacute;n inmobiliaria y aumentos de precios de expropiaciones, como asimismo, por producirse una afectaci&oacute;n a la igualdad de los oferentes ante una futura licitaci&oacute;n.</p> <p> En este &uacute;ltimo caso, aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C113-14, C1345-14 y C1790-16, entre otras.</p> <p> Se recomienda al servicio hacer entrega de lo solicitado cuando el proceso deliberativo se encuentre terminado.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2361-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2019, don Gonzalo Alonso Rivera Morales solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas -DGC-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) el detalle del proyecto Tren Valpara&iacute;so-Santiago, de iniciativa privada para su an&aacute;lisis de factibilidad t&eacute;cnica y de rentabilidad social respectiva&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 912, de 26 de marzo de 2019, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo requerido, alegando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El proyecto consultado, se encuentra en &quot;etapa de presentaci&oacute;n&quot;, es decir, no se ha declarado la existencia en principio de un inter&eacute;s p&uacute;blico, en consecuencia, no se ha iniciado la &quot;etapa de proposici&oacute;n&quot;.</p> <p> Lo se&ntilde;alado implica que no se han desarrollado los estudios de factibilidad t&eacute;cnica o de rentabilidad social, vale decir, no existen los antecedentes que permitan llevar adelante un proceso de licitaci&oacute;n en el marco del sistema de concesiones, puesto que para ello se requieren realizar estudios y cumplir con una serie de requisitos legales. De esta manera, no existe en poder del servicio la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Lo que existe en poder del servicio, es la presentaci&oacute;n realizada por el postulante, la que debi&oacute; cumplir con aquellos aspectos m&iacute;nimos exigidos en el art&iacute;culo 5&deg; del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas. En relaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n, se debe hacer presente que la letra j) del mencionado art&iacute;culo exige una &quot;Evaluaci&oacute;n social a nivel de perfil incluyendo las alternativas no tarificadas que tenga el servicio que se propone&quot;. Tal como lo dice el texto citado, se trata de una evaluaci&oacute;n social a nivel de perfil, lo que implica que es absolutamente preliminar, y en caso alguno, un estudio propiamente tal. Por su parte, respecto de la factibilidad t&eacute;cnica, es posible percatar que lo requerido en el formulario es absolutamente general y que no contiene los requisitos necesarios para determinar la factibilidad t&eacute;cnica, puesto que se requieren elementos respecto de los terrenos, necesidades de expropiaci&oacute;n, aspectos econ&oacute;micos, financieros, ambientales, entre otros, pero en ning&uacute;n caso con las caracter&iacute;sticas o contenido suficiente para ser concluyente.</p> <p> La entrega de los antecedentes que obran en poder del servicio, no se pueden entregar, por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del servicio, toda vez que existe un procedimiento administrativo inconcluso en que la DGC no ha tomado una decisi&oacute;n.</p> <p> A su turno, de acuerdo a los art&iacute;culos 8&deg; N&deg; 4 y 9&deg; N&deg; 2 y N&deg; 4, ambos del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, la Idea de Iniciativa Privada -IIP- y sus estudios pertenecen al postulante, salvo que sean transferidos a la DGC al haberse aceptado la proposici&oacute;n o &eacute;sta haya pagado el reembolso de los estudios. En el caso en an&aacute;lisis, ninguna de dichas situaciones se han producido, por tanto, la informaci&oacute;n y antecedentes pertenecen al privado.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E7598, de 07 de junio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, solicitando, especialmente, que al formular sus descargos, (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 676, de 24 de junio de 2019, el &oacute;rgano reiterando lo referido en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El proyecto en comento ha continuado su tramitaci&oacute;n en conformidad a lo que prescribe el ordenamiento jur&iacute;dico aplicable. Es por ello que mediante el ordinario N&deg; 573, de 31 de mayo de 2019, se declar&oacute; en principio la existencia de inter&eacute;s p&uacute;blico, iniciando la etapa de proposici&oacute;n en la cual el privado deber&aacute; desarrollar los estudios exigidos por la DGC en el oficio mencionado. Lo anterior implica que a&uacute;n no existen los estudios requeridos por el ciudadano.</p> <p> b) El reconocimiento de la propiedad del postulante sobre su idea es un elemento esencial para el desarrollo del sistema de Ideas de Iniciativas Privadas, puesto que, si la DGC no provee certeza a los intervinientes sobre el respeto a dicha propiedad, no se proporcionar&aacute;n las condiciones adecuadas para incentivar la presentaci&oacute;n de nuevos proyectos, lo que es un fundamental para el Sistema de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, que compone su cartera de proyectos con iniciativas p&uacute;blicas y privadas. De dicha combinaci&oacute;n, se pueden obtener proyectos innovadores y de alto impacto, a lo que se debe sumar que las iniciativas privadas se desarrollan sin utilizar presupuesto fiscal, debido a que el proponente es quien debe desarrollar los estudios por su cuenta y riesgo.</p> <p> c) El acceso a la informaci&oacute;n del proyecto podr&iacute;a ser utilizada para sacar futuras ventajas en una eventual licitaci&oacute;n por medio del uso de informaci&oacute;n privilegiada, lo que generar&iacute;a una distorsi&oacute;n en el mercado de la licitaci&oacute;n por asimetr&iacute;as de informaci&oacute;n, afectando negativamente la competencia del proceso licitatorio, y por tanto, no pudiendo recibir las mejores ofertas para el inter&eacute;s p&uacute;blico y fiscal. Asimismo, se podr&iacute;an encarecer los costos de desarrollo del proyecto, por ejemplo, mediante especulaci&oacute;n inmobiliaria repercutiendo negativamente en los costos de expropiaciones, lo que incluso podr&iacute;a afectar la viabilidad del proyecto.</p> <p> d) En la actualidad el proyecto se encuentra en la etapa de proposici&oacute;n, en la cual el privado deber&aacute; realizar los estudios exigidos en el citado oficio de declaraci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico, fijando los plazos para el desarrollo de las fases de la etapa de proposici&oacute;n, cuyo detalle es el siguiente:</p> <p> El Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC), una vez que el Inspector Fiscal apruebe los t&eacute;rminos de referencias presentados por el Proponente, autorizar&aacute; el inicio del desarrollo de la Fase I.</p> <p> Fase 1 &quot;Pre factibilidad T&eacute;cnica - Econ&oacute;mica&quot;, tiene un plazo total de 105 d&iacute;as corridos a contar de la autorizaci&oacute;n que otorgue el Inspector Fiscal para que se inicie el desarrollo de los informes.</p> <p> Una vez que el Inspector Fiscal, apruebe los informes de la Fase 1, el DGC autorizar&aacute; el inicio de la Fase II.</p> <p> Fase II &quot;Anteproyecto&quot;, tiene un plazo m&aacute;ximo total de 75 d&iacute;as corridos, los que se contar&aacute;n desde que el Inspector Fiscal emita el oficio que autoriza el inicio del desarrollo de los informes.</p> <p> Por consiguiente, el proponente tendr&aacute; un plazo de 180 d&iacute;as para el desarrollo de los estudios en la etapa de proposici&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del detalle del proyecto anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, para su an&aacute;lisis de factibilidad t&eacute;cnica y de rentabilidad social respectiva.</p> <p> 2) Que, previo a resolver, a modo de contexto, cabe tener presente lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a las concesiones de obras p&uacute;blicas, el art&iacute;culo 2&deg;, de la ley del ramo, dispone que el Ministerio de Obras P&uacute;blicas ser&aacute; el organismo competente para realizar las actuaciones preparatorias que sean pertinentes. Relacionado con lo anterior, el T&iacute;tulo II, del Reglamento de Concesiones, regula las licitaciones originadas por particulares, denominadas &quot;Proyectos de Iniciativa Privada&quot; (IIP), en virtud de la cual, las personas naturales y jur&iacute;dicas pueden postular ante el referido Ministerio, a cambio de su explotaci&oacute;n, mediante el sistema de concesi&oacute;n, seg&uacute;n se lee en el art&iacute;culo 4&deg; N&deg; 1, del reglamento. Luego, el N&deg; 2, del art&iacute;culo precitado, dispone que esta postulaci&oacute;n comprender&aacute; dos etapas. La primera de ellas, denominada &quot;Presentaci&oacute;n&quot;, donde el postulante entregar&aacute; el proyecto para que el MOP eval&uacute;e si es de inter&eacute;s p&uacute;blico. En caso afirmativo, aquello no implica el reconocimiento de derecho alguno del postulante sobre la presentaci&oacute;n, ni la aprobaci&oacute;n de la misma, sino s&oacute;lo un inter&eacute;s de conocer el proyecto en detalle -art&iacute;culo 6&deg; N&deg; 2 del reglamento-. Luego, en el caso de que exista, en principio, inter&eacute;s p&uacute;blico en el proyecto presentado, se iniciar&aacute; una segunda etapa, denominada &quot;Proposici&oacute;n&quot; en que el postulante acompa&ntilde;ar&aacute; los estudios considerados por el Ministerio para evaluar la idea de iniciativa privada. Luego, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg; del Reglamento, la propuesta si bien es de propiedad del tercero, si posteriormente, resulta ser aceptada, &eacute;sta se entender&aacute; transferida al MOP a cambio del premio en la evaluaci&oacute;n de la oferta. Luego, el N&deg; 3 de la misma disposici&oacute;n, se&ntilde;ala que dentro del plazo de 1 a&ntilde;o contado desde la aprobaci&oacute;n de la proposici&oacute;n, el MOP llamar&aacute; a licitaci&oacute;n p&uacute;blica el proyecto de concesi&oacute;n.</p> <p> b) El proyecto consultado en este amparo constituye una Idea de Iniciativa Privada denominada &quot;Concesi&oacute;n Tvs: Tren Valpara&iacute;so-Santiago-San Antonio y Estaciones de Transferencia de Carga&quot;, el que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n se encontraba en la etapa de presentaci&oacute;n, sin que se haya dictado el oficio respectivo que lo declare de inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, el &oacute;rgano precis&oacute; que el detalle solicitado a&uacute;n no obra en su poder, atendida la etapa en que se encuentra el proyecto consultado. En efecto, dado que el servicio reci&eacute;n se encuentra estudiando si el proyecto es o no, en principio, de inter&eacute;s p&uacute;blico, vale decir, analizando si existe un inter&eacute;s de conocer el proyecto en detalle, es que a&uacute;n no se han desarrollado los estudios de factibilidad t&eacute;cnica o de rentabilidad social, s&oacute;lo obrando en su poder presentaciones preliminares, sin la especificidad suficiente para determinar la referida factibilidad y rentabilidad. En este contexto, se debe tener presente que lo solicitado en este amparo, es el detalle del proyecto respectivo: &quot;para su an&aacute;lisis de factibilidad t&eacute;cnica y de rentabilidad social respectiva&quot;, circunstancia que no se produce en la etapa de presentaci&oacute;n, sino en forma posterior, en la etapa siguiente de proposici&oacute;n. De ah&iacute; que, se debe concluir que lo solicitado, -por lo menos a la fecha del requerimiento- aun no obraba en poder del &oacute;rgano reclamado. En este orden de ideas, el reclamado explic&oacute; que s&oacute;lo en el mes de mayo de 2019 se declar&oacute; el proyecto de inter&eacute;s p&uacute;blico, pasando a la segunda etapa. De hecho, en el oficio por medio del cual se comunic&oacute; al interesado la referida declaraci&oacute;n, se precis&oacute; entre otras cosas, lo siguiente: &quot;El Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC), una vez que el Inspector Fiscal apruebe los t&eacute;rminos de referencias presentados por el Proponente, autorizar&aacute; el inicio del desarrollo de la Fase I. Fase 1 &lsquo;Pre factibilidad T&eacute;cnica - Econ&oacute;mica&rsquo;, tiene un plazo total de 105 d&iacute;as corridos a contar de la autorizaci&oacute;n que otorgue el Inspector Fiscal para que se inicie el desarrollo de los informes&quot;.</p> <p> 4) Que, en base a lo anterior, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, teniendo presente el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, se debe precisar que de igual forma existe en poder del &oacute;rgano antecedentes preliminares sobre el proyecto consultado, aunque no con el detalle y en los t&eacute;rminos consultados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos anteriores. Luego, atendido dicho principio, de igual forma se analizar&aacute; la entrega de estos antecedentes a la luz de las causales de reserva invocadas por el servicio reclamado.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano reclamado, respecto de los antecedentes mencionados en el considerado anterior, aleg&oacute; entre otras, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo, ha sostenido en forma reiterada que esta causal, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas, vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la procedencia del requisito anotado en la letra a), anterior, de acuerdo al contexto normativo descrito en el considerando 2&deg;, como asimismo, de los dichos del &oacute;rgano reclamado, el servicio a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n se encontraba analizando el proyecto de la empresa, en la etapa de presentaci&oacute;n de aquel, existiendo en consecuencia, un proceso deliberativo pendiente con plazos espec&iacute;ficos establecidos en la normativa aplicable a la materia. Por lo tanto, se configura en la especie, el requisito en an&aacute;lisis.</p> <p> 8) Que, respecto de la exigencia consignada en la letra b), del considerando 6&deg;, precedente, se debe tener igualmente por configurado, siguiendo lo razonado por este Consejo, en la decisi&oacute;n amparo Rol C1790-16, donde se precis&oacute; que: &quot;El art&iacute;culo 9&deg; del Reglamento de Concesiones, se&ntilde;ala que mientras la propuesta no es aceptada por el MOP, aquella es de propiedad de la empresa, no pudiendo el &oacute;rgano ejercer facultades de disposici&oacute;n. No respetar dicha propiedad establecida, como garant&iacute;a para los proponentes provocar&iacute;a una disminuci&oacute;n de la utilizaci&oacute;n de este mecanismo de IIP, que a la fecha ha permitido al Estado nutrir su cartera de proyectos e integrarla con aquellas de iniciativa p&uacute;blica, lo que permite analizar proyectos innovadores y de alto impacto, como el solicitado en este amparo&quot;. A su turno, se indic&oacute; que: &quot;La entrega anticipada de lo requerido, dice relaci&oacute;n con un proyecto (...) de gran relevancia, el que en caso de licitarse, fomentar&iacute;a comportamientos que podr&iacute;an afectar una eventual futura construcci&oacute;n, como lo ser&iacute;a la especulaci&oacute;n inmobiliaria, que aumente los costos de eventuales expropiaciones&quot;. Asimismo, se expres&oacute; que, su entrega anticipada: &quot;Implicar&iacute;a proporcionar informaci&oacute;n privilegiada para una futura licitaci&oacute;n, lo que provocar&iacute;a una distorsi&oacute;n en el mercado por asimetr&iacute;as de informaci&oacute;n, vulnerando el principio de igualdad de los oferentes y la competencia de una licitaci&oacute;n. La afectaci&oacute;n de la competencia repercute directamente en la efectividad de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, afect&aacute;ndose el debido funcionamiento del servicio, que no podr&iacute;a cumplir con el cometido de realizar un proceso licitatorio competitivo y eficiente&quot;.</p> <p> 9) Que, lo expuesto precedentemente, es de una entidad tal que permiten tener por acreditado la existencia de una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n. En efecto, el probable desincentivo al procedimiento de iniciativa privada; una posible especulaci&oacute;n inmobiliaria y aumentos de precios de expropiaci&oacute;n, como asimismo, una afectaci&oacute;n a la igualdad de los oferentes en una futura licitaci&oacute;n, detentan a juicio de este Consejo, la suficiente especificidad para justificar la reserva, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, conviene tener presente el criterio contenido en la decisi&oacute;n Rol C113-14 y C1345-14, en orden a que es deber del &oacute;rgano, cumplir con cada una de las etapas establecidas en la normativa que regula las concesiones de obras p&uacute;blicas, as&iacute; como con su r&eacute;gimen especial de otorgamiento de acceso a bases de licitaci&oacute;n, por lo que cualquier alteraci&oacute;n a ello, como la entrega de la informaci&oacute;n solicitada antes del inicio formal del proceso de licitaci&oacute;n y/o sin previa venta, afectar&iacute;a, sin duda, su deber de llevar a cabo un debido proceso y aplicar el principio de igualdad de los oferentes, el que ha sido recogido en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, y en la ley N&deg; 19.886, sobre Contratos Administrativos. Por tal motivo, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, habiendo rechazado este Consejo el amparo por la causal antes descrita, no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s causales alegadas en este amparo, por resultar innecesario.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, se recomendar&aacute; al servicio reclamado hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada cuando el proceso deliberativo se encuentre terminado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo Alonso Rivera Morales en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC), por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada cuando el proceso deliberativo se encuentre terminado.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Alonso Rivera Morales y al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>