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DECISIÓN AMPARO ROL C2361-19</p>
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Entidad pública: Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC).</p>
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Requirente: Gonzalo Alonso Rivera Morales.</p>
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Ingreso Consejo: 26.03.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), respecto del detalle del proyecto consultado.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder.</p>
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En efecto, toda vez que el proyecto se encontraba a la fecha del requerimiento, en la primera etapa de presentación, mientras que el detalle requerido recién es entregado al órgano en la segunda etapa, esto es, en la fase de proposición del proyecto, periodo donde se desarrollan los estudios de factibilidad técnica y de rentabilidad social.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes preliminares del proyecto consultado, por existir un privilegio deliberativo pendiente cuya entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, debido a que se produciría un desincentivo de los particulares para participar en los procedimientos de iniciativa privada, al no respetarse su propiedad sobre sus proyectos; por una posible especulación inmobiliaria y aumentos de precios de expropiaciones, como asimismo, por producirse una afectación a la igualdad de los oferentes ante una futura licitación.</p>
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En este último caso, aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C113-14, C1345-14 y C1790-16, entre otras.</p>
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Se recomienda al servicio hacer entrega de lo solicitado cuando el proceso deliberativo se encuentre terminado.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2361-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2019, don Gonzalo Alonso Rivera Morales solicitó a la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas -DGC-, la siguiente información: "(...) el detalle del proyecto Tren Valparaíso-Santiago, de iniciativa privada para su análisis de factibilidad técnica y de rentabilidad social respectiva".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 912, de 26 de marzo de 2019, el órgano denegó la entrega de lo requerido, alegando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El proyecto consultado, se encuentra en "etapa de presentación", es decir, no se ha declarado la existencia en principio de un interés público, en consecuencia, no se ha iniciado la "etapa de proposición".</p>
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Lo señalado implica que no se han desarrollado los estudios de factibilidad técnica o de rentabilidad social, vale decir, no existen los antecedentes que permitan llevar adelante un proceso de licitación en el marco del sistema de concesiones, puesto que para ello se requieren realizar estudios y cumplir con una serie de requisitos legales. De esta manera, no existe en poder del servicio la información requerida.</p>
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b) Lo que existe en poder del servicio, es la presentación realizada por el postulante, la que debió cumplir con aquellos aspectos mínimos exigidos en el artículo 5° del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas. En relación a la solicitud de información, se debe hacer presente que la letra j) del mencionado artículo exige una "Evaluación social a nivel de perfil incluyendo las alternativas no tarificadas que tenga el servicio que se propone". Tal como lo dice el texto citado, se trata de una evaluación social a nivel de perfil, lo que implica que es absolutamente preliminar, y en caso alguno, un estudio propiamente tal. Por su parte, respecto de la factibilidad técnica, es posible percatar que lo requerido en el formulario es absolutamente general y que no contiene los requisitos necesarios para determinar la factibilidad técnica, puesto que se requieren elementos respecto de los terrenos, necesidades de expropiación, aspectos económicos, financieros, ambientales, entre otros, pero en ningún caso con las características o contenido suficiente para ser concluyente.</p>
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La entrega de los antecedentes que obran en poder del servicio, no se pueden entregar, por las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del servicio, toda vez que existe un procedimiento administrativo inconcluso en que la DGC no ha tomado una decisión.</p>
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A su turno, de acuerdo a los artículos 8° N° 4 y 9° N° 2 y N° 4, ambos del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, la Idea de Iniciativa Privada -IIP- y sus estudios pertenecen al postulante, salvo que sean transferidos a la DGC al haberse aceptado la proposición o ésta haya pagado el reembolso de los estudios. En el caso en análisis, ninguna de dichas situaciones se han producido, por tanto, la información y antecedentes pertenecen al privado.</p>
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3) AMPARO: El 26 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E7598, de 07 de junio de 2019, confirió traslado al Sr. Director General de Concesiones de Obras Públicas, solicitando, especialmente, que al formular sus descargos, (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 676, de 24 de junio de 2019, el órgano reiterando lo referido en su respuesta, agregó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El proyecto en comento ha continuado su tramitación en conformidad a lo que prescribe el ordenamiento jurídico aplicable. Es por ello que mediante el ordinario N° 573, de 31 de mayo de 2019, se declaró en principio la existencia de interés público, iniciando la etapa de proposición en la cual el privado deberá desarrollar los estudios exigidos por la DGC en el oficio mencionado. Lo anterior implica que aún no existen los estudios requeridos por el ciudadano.</p>
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b) El reconocimiento de la propiedad del postulante sobre su idea es un elemento esencial para el desarrollo del sistema de Ideas de Iniciativas Privadas, puesto que, si la DGC no provee certeza a los intervinientes sobre el respeto a dicha propiedad, no se proporcionarán las condiciones adecuadas para incentivar la presentación de nuevos proyectos, lo que es un fundamental para el Sistema de Concesiones de Obras Públicas, que compone su cartera de proyectos con iniciativas públicas y privadas. De dicha combinación, se pueden obtener proyectos innovadores y de alto impacto, a lo que se debe sumar que las iniciativas privadas se desarrollan sin utilizar presupuesto fiscal, debido a que el proponente es quien debe desarrollar los estudios por su cuenta y riesgo.</p>
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c) El acceso a la información del proyecto podría ser utilizada para sacar futuras ventajas en una eventual licitación por medio del uso de información privilegiada, lo que generaría una distorsión en el mercado de la licitación por asimetrías de información, afectando negativamente la competencia del proceso licitatorio, y por tanto, no pudiendo recibir las mejores ofertas para el interés público y fiscal. Asimismo, se podrían encarecer los costos de desarrollo del proyecto, por ejemplo, mediante especulación inmobiliaria repercutiendo negativamente en los costos de expropiaciones, lo que incluso podría afectar la viabilidad del proyecto.</p>
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d) En la actualidad el proyecto se encuentra en la etapa de proposición, en la cual el privado deberá realizar los estudios exigidos en el citado oficio de declaración de interés público, fijando los plazos para el desarrollo de las fases de la etapa de proposición, cuyo detalle es el siguiente:</p>
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El Director General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), una vez que el Inspector Fiscal apruebe los términos de referencias presentados por el Proponente, autorizará el inicio del desarrollo de la Fase I.</p>
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Fase 1 "Pre factibilidad Técnica - Económica", tiene un plazo total de 105 días corridos a contar de la autorización que otorgue el Inspector Fiscal para que se inicie el desarrollo de los informes.</p>
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Una vez que el Inspector Fiscal, apruebe los informes de la Fase 1, el DGC autorizará el inicio de la Fase II.</p>
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Fase II "Anteproyecto", tiene un plazo máximo total de 75 días corridos, los que se contarán desde que el Inspector Fiscal emita el oficio que autoriza el inicio del desarrollo de los informes.</p>
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Por consiguiente, el proponente tendrá un plazo de 180 días para el desarrollo de los estudios en la etapa de proposición.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del detalle del proyecto anotado en el numeral 1°, de lo expositivo, para su análisis de factibilidad técnica y de rentabilidad social respectiva.</p>
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2) Que, previo a resolver, a modo de contexto, cabe tener presente lo siguiente:</p>
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a) Respecto a las concesiones de obras públicas, el artículo 2°, de la ley del ramo, dispone que el Ministerio de Obras Públicas será el organismo competente para realizar las actuaciones preparatorias que sean pertinentes. Relacionado con lo anterior, el Título II, del Reglamento de Concesiones, regula las licitaciones originadas por particulares, denominadas "Proyectos de Iniciativa Privada" (IIP), en virtud de la cual, las personas naturales y jurídicas pueden postular ante el referido Ministerio, a cambio de su explotación, mediante el sistema de concesión, según se lee en el artículo 4° N° 1, del reglamento. Luego, el N° 2, del artículo precitado, dispone que esta postulación comprenderá dos etapas. La primera de ellas, denominada "Presentación", donde el postulante entregará el proyecto para que el MOP evalúe si es de interés público. En caso afirmativo, aquello no implica el reconocimiento de derecho alguno del postulante sobre la presentación, ni la aprobación de la misma, sino sólo un interés de conocer el proyecto en detalle -artículo 6° N° 2 del reglamento-. Luego, en el caso de que exista, en principio, interés público en el proyecto presentado, se iniciará una segunda etapa, denominada "Proposición" en que el postulante acompañará los estudios considerados por el Ministerio para evaluar la idea de iniciativa privada. Luego, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° del Reglamento, la propuesta si bien es de propiedad del tercero, si posteriormente, resulta ser aceptada, ésta se entenderá transferida al MOP a cambio del premio en la evaluación de la oferta. Luego, el N° 3 de la misma disposición, señala que dentro del plazo de 1 año contado desde la aprobación de la proposición, el MOP llamará a licitación pública el proyecto de concesión.</p>
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b) El proyecto consultado en este amparo constituye una Idea de Iniciativa Privada denominada "Concesión Tvs: Tren Valparaíso-Santiago-San Antonio y Estaciones de Transferencia de Carga", el que a la fecha de la solicitud de información se encontraba en la etapa de presentación, sin que se haya dictado el oficio respectivo que lo declare de interés público.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del asunto, el órgano precisó que el detalle solicitado aún no obra en su poder, atendida la etapa en que se encuentra el proyecto consultado. En efecto, dado que el servicio recién se encuentra estudiando si el proyecto es o no, en principio, de interés público, vale decir, analizando si existe un interés de conocer el proyecto en detalle, es que aún no se han desarrollado los estudios de factibilidad técnica o de rentabilidad social, sólo obrando en su poder presentaciones preliminares, sin la especificidad suficiente para determinar la referida factibilidad y rentabilidad. En este contexto, se debe tener presente que lo solicitado en este amparo, es el detalle del proyecto respectivo: "para su análisis de factibilidad técnica y de rentabilidad social respectiva", circunstancia que no se produce en la etapa de presentación, sino en forma posterior, en la etapa siguiente de proposición. De ahí que, se debe concluir que lo solicitado, -por lo menos a la fecha del requerimiento- aun no obraba en poder del órgano reclamado. En este orden de ideas, el reclamado explicó que sólo en el mes de mayo de 2019 se declaró el proyecto de interés público, pasando a la segunda etapa. De hecho, en el oficio por medio del cual se comunicó al interesado la referida declaración, se precisó entre otras cosas, lo siguiente: "El Director General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), una vez que el Inspector Fiscal apruebe los términos de referencias presentados por el Proponente, autorizará el inicio del desarrollo de la Fase I. Fase 1 ‘Pre factibilidad Técnica - Económica’, tiene un plazo total de 105 días corridos a contar de la autorización que otorgue el Inspector Fiscal para que se inicie el desarrollo de los informes".</p>
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4) Que, en base a lo anterior, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, teniendo presente el principio de máxima divulgación, consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, se debe precisar que de igual forma existe en poder del órgano antecedentes preliminares sobre el proyecto consultado, aunque no con el detalle y en los términos consultados en el numeral 1°, de lo expositivo, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos anteriores. Luego, atendido dicho principio, de igual forma se analizará la entrega de estos antecedentes a la luz de las causales de reserva invocadas por el servicio reclamado.</p>
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6) Que, el órgano reclamado, respecto de los antecedentes mencionados en el considerado anterior, alegó entre otras, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo, ha sostenido en forma reiterada que esta causal, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas, vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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7) Que, en cuanto a la procedencia del requisito anotado en la letra a), anterior, de acuerdo al contexto normativo descrito en el considerando 2°, como asimismo, de los dichos del órgano reclamado, el servicio a la fecha de la solicitud de información se encontraba analizando el proyecto de la empresa, en la etapa de presentación de aquel, existiendo en consecuencia, un proceso deliberativo pendiente con plazos específicos establecidos en la normativa aplicable a la materia. Por lo tanto, se configura en la especie, el requisito en análisis.</p>
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8) Que, respecto de la exigencia consignada en la letra b), del considerando 6°, precedente, se debe tener igualmente por configurado, siguiendo lo razonado por este Consejo, en la decisión amparo Rol C1790-16, donde se precisó que: "El artículo 9° del Reglamento de Concesiones, señala que mientras la propuesta no es aceptada por el MOP, aquella es de propiedad de la empresa, no pudiendo el órgano ejercer facultades de disposición. No respetar dicha propiedad establecida, como garantía para los proponentes provocaría una disminución de la utilización de este mecanismo de IIP, que a la fecha ha permitido al Estado nutrir su cartera de proyectos e integrarla con aquellas de iniciativa pública, lo que permite analizar proyectos innovadores y de alto impacto, como el solicitado en este amparo". A su turno, se indicó que: "La entrega anticipada de lo requerido, dice relación con un proyecto (...) de gran relevancia, el que en caso de licitarse, fomentaría comportamientos que podrían afectar una eventual futura construcción, como lo sería la especulación inmobiliaria, que aumente los costos de eventuales expropiaciones". Asimismo, se expresó que, su entrega anticipada: "Implicaría proporcionar información privilegiada para una futura licitación, lo que provocaría una distorsión en el mercado por asimetrías de información, vulnerando el principio de igualdad de los oferentes y la competencia de una licitación. La afectación de la competencia repercute directamente en la efectividad de una licitación pública, afectándose el debido funcionamiento del servicio, que no podría cumplir con el cometido de realizar un proceso licitatorio competitivo y eficiente".</p>
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9) Que, lo expuesto precedentemente, es de una entidad tal que permiten tener por acreditado la existencia de una expectativa razonable de daño o afectación. En efecto, el probable desincentivo al procedimiento de iniciativa privada; una posible especulación inmobiliaria y aumentos de precios de expropiación, como asimismo, una afectación a la igualdad de los oferentes en una futura licitación, detentan a juicio de este Consejo, la suficiente especificidad para justificar la reserva, de conformidad al artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, conviene tener presente el criterio contenido en la decisión Rol C113-14 y C1345-14, en orden a que es deber del órgano, cumplir con cada una de las etapas establecidas en la normativa que regula las concesiones de obras públicas, así como con su régimen especial de otorgamiento de acceso a bases de licitación, por lo que cualquier alteración a ello, como la entrega de la información solicitada antes del inicio formal del proceso de licitación y/o sin previa venta, afectaría, sin duda, su deber de llevar a cabo un debido proceso y aplicar el principio de igualdad de los oferentes, el que ha sido recogido en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en la ley N° 19.886, sobre Contratos Administrativos. Por tal motivo, este Consejo rechazará el amparo en esta parte.</p>
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10) Que, habiendo rechazado este Consejo el amparo por la causal antes descrita, no se pronunciará respecto de las demás causales alegadas en este amparo, por resultar innecesario.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo anterior, se recomendará al servicio reclamado hacer entrega de la información solicitada cuando el proceso deliberativo se encuentre terminado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo Alonso Rivera Morales en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar a la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, hacer entrega de la información solicitada cuando el proceso deliberativo se encuentre terminado.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Alonso Rivera Morales y al Sr. Director General de Concesiones de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>