Decisión ROL C2362-19
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Reclamante: RIENZI NICOLAS GUZMAN ARAVENA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, referido al listado de empresas o personas que hayan ingresado denuncias contra la empresa representada el reclamante. Lo anterior, por afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano; y, a los derechos de las personas, particularmente, la esfera de su vida privada. Además, atendido que la información entregada en su oportunidad permite satisfacer el requerimiento, en los términos en que fuere solicitado expresamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2362-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones</p> <p> Requirente: Rienzi Nicol&aacute;s Guzm&aacute;n Aravena</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, referido al listado de empresas o personas que hayan ingresado denuncias contra la empresa representada el reclamante.</p> <p> Lo anterior, por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano; y, a los derechos de las personas, particularmente, la esfera de su vida privada. Adem&aacute;s, atendido que la informaci&oacute;n entregada en su oportunidad permite satisfacer el requerimiento, en los t&eacute;rminos en que fuere solicitado expresamente.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C520-09, C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17 y C5108-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2362-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2019, don Rienzi Nicol&aacute;s Guzm&aacute;n Aravena solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones lo siguiente: &quot;(...) listado de empresas o personas que hayan ingresado denuncias contra su representada, Inversiones Rapel Limitada Rut 76.400.118-4&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 3.794/ G N&deg; 758, de 21 de marzo de 2019, el &oacute;rgano inform&oacute; que existen tres denuncias relacionadas con la empresa indicada, conforme el siguiente detalle:</p> <p> Una de las denuncias que fue realizada por una persona natural, con fecha 25 de septiembre de 2018. Se&ntilde;ala acompa&ntilde;ar copia de la denuncia en formato digital. No obstante ello, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la Ley N&deg; 19.628, y en raz&oacute;n del principio de divisibilidad, se omiten datos personales y sensibles.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indica que las otras dos denuncias fueron realizadas con fecha 6 de febrero de 2019, por las Asociaci&oacute;n de Radiodifusores de Chile - Archi ante dicho organismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de marzo de 2019, don Rienzi Nicol&aacute;s Guzm&aacute;n Aravena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. El reclamante indica que no se acompa&ntilde;a copia de la denuncia presentada por la persona natural que indica la reclamada; y, adem&aacute;s, se habr&iacute;a tarjado el nombre de aquella persona natural que hizo la referida denuncia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, mediante Oficio N&deg; E6765, de 17 de mayo de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) explicar c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (2&deg;) indicar si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alar si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcionar los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 11 de junio de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la actual Administraci&oacute;n hace distinci&oacute;n entre personas naturales y jur&iacute;dicas, considerando que la divulgaci&oacute;n de identidades de los denunciantes personas naturales, significan un perjuicio para los esos potenciales denunciantes, adem&aacute;s de un desincentivo a la presentaci&oacute;n de otras denuncias como lo menciona el propio CPLT en su Decisi&oacute;n C1211-12 contra la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, en el sentido que: &quot;Divulgar la denuncia solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del FNE, a&uacute;n cuando se trate de una denuncia ya afinada y archivada en dicho organismo, pues su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a inhibir la futura presentaci&oacute;n de denuncias, en circunstancias que la Labor investigativa de dicho servicio se apoya esencialmente en que estas se formulen y permitan investigar con mayor alcance eventuales atentados a la libre competencia&quot;. Por lo expuesto, el &oacute;rgano habr&iacute;a entregado expresamente lo requerido, esto es, un listado de las denuncias presentadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n relativa a una n&oacute;mina de empresas o personas que hayan ingresado denuncias contra la persona jur&iacute;dica representada por el reclamante. En efecto, el reclamante indica que no se le habr&iacute;a entregado copia de la denuncia presentada por una persona natural, indicada por el &oacute;rgano en su respuesta, y adem&aacute;s, que se reserva la identidad de dicha persona natural, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las disposiciones pertinentes de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, en materia de denuncias, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18, entre otras, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se &quot;(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias&quot;. As&iacute;, la entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgaci&oacute;n puede afectar derechos de sus titulares, raz&oacute;n por la cual procede igualmente la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del citado cuerpo normativo.</p> <p> 3) Que, por lo anteriormente expuesto, atendido que corresponde la reserva de la identidad de la persona denunciante por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; y, que se otorg&oacute; aquella informaci&oacute;n que fuere expresamente requerida por el reclamante, resultando improcedente que el amparo se extienda a materias distintas que no fueron solicitadas originalmente (como corresponde en este caso la copia material de la denuncia presentada), se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rienzi Nicol&aacute;s Guzm&aacute;n Aravena, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rienzi Nicol&aacute;s Guzm&aacute;n Aravena, y a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>