Decisión ROL C2377-19
Reclamante: KAREN ELENA RIVERA FUENTES  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipalidad de Rancagua, requiriendo la entrega de copia de las piezas del expediente sumarial pedido, que contengan la identidad y las declaraciones prestadas por los testigos, tarjando de aquellos sólo los datos relativos al número de cédula nacional de identidad, domicilio particular y firma de éstos. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual se descarta las oposiciones presentadas ante el órgano reclamado, por los funcionarios públicos que declararon en el procedimiento sumarial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2377-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua.</p> <p> Requirente: Karen Elena Rivera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipalidad de Rancagua, requiriendo la entrega de copia de las piezas del expediente sumarial pedido, que contengan la identidad y las declaraciones prestadas por los testigos, tarjando de aquellos s&oacute;lo los datos relativos al n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, domicilio particular y firma de &eacute;stos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual se descarta las oposiciones presentadas ante el &oacute;rgano reclamado, por los funcionarios p&uacute;blicos que declararon en el procedimiento sumarial.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2377-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de febrero de 2019, do&ntilde;a Karen Elena Rivera Fuentes solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua, &quot;copia &iacute;ntegra de la investigaci&oacute;n sumaria instruida de acuerdo a la resoluci&oacute;n 358 del 28 de septiembre de 2018 de la secretar&iacute;a General de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO A LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: La Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua mediante comunicaciones, todas de fecha 19 de febrero de 2019 y, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a 7 funcionarios que declararon en la investigaci&oacute;n sumaria pedida, la solicitud de acceso y a su derecho a oponerse a la entrega de aquella.</p> <p> Por medio de cartas, ambas de fecha 26 de febrero de 2019, dos funcionarios se&ntilde;alan que &quot;En el momento que se me cit&oacute; a declarar, se me informa que todo lo que digiera seria de car&aacute;cter confidencial. El entregar informaci&oacute;n vulnera mi derecho a la privacidad, por lo que, No acepto entregar ning&uacute;n antecedente de los solicitados&quot;.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n, sin fecha, uno de los funcionarios, sostuvo que &quot;Me opongo a la entrega de informaci&oacute;n recopilada en la investigaci&oacute;n a Sra. Karen Rivera, puesto que marca un precedente de la no confidencialidad de la informaci&oacute;n que se entrega ante una investigaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua mediante resoluci&oacute;n N&deg; 115, de fecha 12 de marzo de 2018, inform&oacute; que en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la ley mencionada, acogen parcialmente la solicitud, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia del sumario. Lo anterior, debido a que consideran que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida puede afectar los derechos de terceros, por lo que, aplicaron el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, poniendo en conocimiento de los funcionarios que se ver&iacute;an afectados con la entrega de lo pedido, de los cuales 3 se opusieron, en tiempo y forma, a aquello. De esta forma, se encuentran impedidos de proporcionar las declaraciones de dichos funcionarios, as&iacute; como tambi&eacute;n, la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso sumarial, as&iacute; como cualquier antecedente que permita inferir su identidad.</p> <p> En consecuencia, se proporciona acceso a copia del sumario administrativo consultado. No obstante, de lo anterior, en forma previa a su divulgaci&oacute;n se tarjar&aacute; todo dato personal de contexto vertidos en dicho proceso, por ejemplo, c&eacute;dulas de identidad, domicilios, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, entre otros. Asimismo, todo dato sensible consignado en dichos expedientes, como datos de salud de los involucrados. Lo anterior, en conformidad a lo previsto, tanto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Sin perjuicio de lo anterior, la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua se reservar&aacute; las declaraciones de los funcionarios, que haciendo uso de su derecho de oposici&oacute;n, los han inhabilitado a entregarla.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 26 de marzo de 2019, do&ntilde;a Karen Elena Rivera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua, fundado en la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n. En particular, sostuvo que &quot;Se recibe copia del expediente, sin la informaci&oacute;n completa solicitada (declaraciones de terceros)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua, mediante oficio N&deg; E7449, de fecha 4 de junio de 2019, a fin de presente sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 368, de fecha 18 de junio de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que quedaban impedidos de otorgar acceso a las declaraciones de los funcionarios que se opusieron a la entrega, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante oficios N&deg; E9.263, N&deg; E9.264 y N&deg; E9.265, todos de fecha 8 de julio de 2019, notifica el amparo y confiere traslado a los funcionarios a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido; sin que a la fecha de la presente decisi&oacute;n aquello haya ocurrido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la entrega de informaci&oacute;n incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a las declaraciones efectuadas en la investigaci&oacute;n sumarial consultada. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que en virtud de las oposiciones planteadas por parte de los funcionarios que declararon en dicho procedimiento, se encuentran impedidos de otorgar acceso a aquellas, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con copia de expediente administrativo que contiene investigaci&oacute;n sumaria, cuya instrucci&oacute;n se orden&oacute; mediante resoluci&oacute;n N&deg; 358, de fecha 28 de septiembre de 2018, respecto de la reclamante, a fin de &quot;determinar posibles responsabilidades que pudiera tener respecto de las denuncias por mal desempe&ntilde;o laboral, que funcionarios de ese Centro de Salud han formulado contra ella&quot;; el cual concluye por medio de resoluci&oacute;n N&deg; 460, de fecha 15 de noviembre de 2018, que sobresee de todo cargo y sanci&oacute;n a la funcionaria investigada.</p> <p> 3) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, C561-11 y C1847-15, entre otras, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada tanto en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como en el art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. El car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Es m&aacute;s, teniendo el secreto sumarial por objeto, asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 4) Que, en virtud de lo razonado en el considerando anterior, el expediente de sumario administrativo afinado, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 5) Que, atendido a que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de las declaraciones prestadas por tres funcionarios en el procedimiento sumarial consultado, en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n formulada por &eacute;stos, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos all&iacute; formulados y si, finalmente, se configura respecto de aquella alguna causal de excepci&oacute;n contemplada en la Ley de Transparencia. En el presente caso, los funcionarios p&uacute;blicos s&oacute;lo adujeron una expectativa de confidencialidad de sus declaraciones, sin se&ntilde;alar causal de excepci&oacute;n alguna, as&iacute; como tampoco, los derechos que se ver&iacute;an vulnerados con la divulgaci&oacute;n de lo pedido, raz&oacute;n por la cual se descartar&aacute;n las oposiciones planteadas.</p> <p> 6) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado tarj&oacute; de los antecedentes proporcionados todo dato relativo a la identidad de los testigos que prestaron sus declaraciones en el procedimiento sumarial, todos los cuales son funcionarios p&uacute;blicos, que siendo notificados en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n que los involucraba. Adem&aacute;s, la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua, en su respuesta, s&oacute;lo hizo menci&oacute;n de forma general, de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, sin se&ntilde;alar c&oacute;mo aquellas se configurar&iacute;an respecto de los antecedentes que fueron tarjados.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que la persona que solicita la informaci&oacute;n es la funcionaria cuya responsabilidad administrativa se buscaba esclarecer con la investigaci&oacute;n sumaria, por lo que, fue parte interesada del procedimiento en cuesti&oacute;n. En este punto, se debe tener en cuenta que si bien este Consejo ha resuelto proteger tanto la identidad de los testigos, as&iacute; como tambi&eacute;n, de parte o toda la declaraci&oacute;n prestada por &eacute;stos, aquello se ha basado en que los hechos a investigar podr&iacute;an ser constitutivos de &quot;acoso laboral&quot;. Sin embargo, en el presente caso se buscaba determinar la responsabilidad de un eventual &quot;mal desempe&ntilde;o laboral&quot; de la reclamante el que, en definitiva, no fue acreditado.</p> <p> 8) Que, por lo se&ntilde;alado, este Consejo acoger&aacute; este amparo requiriendo la entrega de las piezas del expediente sumarial que contengan la identidad y las declaraciones de los testigos, tarjando de aquellas s&oacute;lo los n&uacute;meros de c&eacute;dula nacional de identidad, domicilio particular y firma de aquellos. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Karen Elena Rivera Fuentes en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de las piezas del expediente sumarial pedido, que contengan la identidad y las declaraciones prestadas por los testigos, tarjando de aquellos s&oacute;lo los datos del n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, domicilio particular y firma de &eacute;stos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Karen Elena Rivera Fuentes, al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua y a los funcionarios consultados, en su calidad de terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>