Decisión ROL C2378-19
Reclamante: VICENTE PRADO ORREGO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN FERNANDO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de San Fernando, ordenando la entrega de los antecedentes laborales del funcionario que se indica. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó de forma fehaciente su inexistencia, ni esgrimió circunstancias de hecho que ponderar En caso de que los antecedentes requeridos no existan, dicha situación deberá ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Previo a su entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida; ello en cumplimiento a la Ley sobre protección de la vida privada y a la atribución otorgada por la Ley de Transparencia a este Consejo, en tal sentido. Finalmente, se representa al órgano el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2378-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando.</p> <p> Requirente: Vicente Prado Orrego.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.03.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando, ordenando la entrega de los antecedentes laborales del funcionario que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; de forma fehaciente su inexistencia, ni esgrimi&oacute; circunstancias de hecho que ponderar</p> <p> En caso de que los antecedentes requeridos no existan, dicha situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Previo a su entrega, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida; ello en cumplimiento a la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y a la atribuci&oacute;n otorgada por la Ley de Transparencia a este Consejo, en tal sentido.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2378-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2019, don Vicente Prado Orrego solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando, lo siguiente:</p> <p> &quot;Solicito informaci&oacute;n respecto de Walter Mu&ntilde;oz Osses; 1 Contrato de trabajo; 2 Pagos de cotizaciones; 3 Decreto alcaldicio de la titularidad de don Walter Mu&ntilde;oz Osses, vigencia o persona que ocupa su cargo actualmente; 4 respuesta de solicitud de bonificaci&oacute;n por renuncia voluntaria anticipada, presentada el 30 de octubre de 2007; 5 Liquidaciones de sueldo de los &uacute;ltimos 24 meses; 6 Finiquito de trabajo o decreto alcaldicio de vacancia respecto al cargo de don Walter Mu&ntilde;oz Osses; y, 7 Oficios enviados al Ministerio de Educaci&oacute;n, junto con las respuesta de tales oficios, respecto a la solicitud de don Walter Mu&ntilde;oz Osses por la bonificaci&oacute;n de retiro anticipado Ley 20158&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de marzo de 2019, don Vicente Prado Orrego dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E7813, de 11 de junio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio correo electr&oacute;nico de fecha 26 de junio de 2019, realiz&oacute; descargos en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;podemos se&ntilde;alar que la carpeta del funcionario se encuentra extraviada desde antes de la entrada en vigencia de esta administraci&oacute;n (2012). La CORMUSAF est&aacute; en cierre de avenimiento con la parte solicitante para el cierre de los conceptos que reclama y se&ntilde;alemos que Vicente Prado Orrego, abogado de don Walter Mu&ntilde;oz Osses est&aacute; llano a aceptar dicho acuerdo por su representado, entendiendo la situaci&oacute;n de no tener esta parte f&iacute;sicamente lo que se&ntilde;ala en su solicitud, ya que sin ellos no puede ejercer la acci&oacute;n legal...&quot;</p> <p> Acompa&ntilde;a a sus descargos, copia de las liquidaciones de remuneraciones del Sr. Mu&ntilde;oz Osses, de los meses de enero a abril del a&ntilde;o 2015, liquidaciones de remuneraciones del a&ntilde;o 2016 y liquidaciones de los meses de enero a abril del a&ntilde;o 2017. Adem&aacute;s, se adjunta copia del Ordinario N&deg; 46 de 25 de febrero del a&ntilde;o 2008, donde se solicita al Ministerio de Educaci&oacute;n un anticipo de subvenci&oacute;n de escolaridad para solventar las bonificaciones por retiro docente. En dicho Ordinario, se se&ntilde;ala que los antecedentes del personal que se acojan a dicha bonificaci&oacute;n por retiro ser&aacute;n mantenidos en las dependencias de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando, para efectos de fiscalizaci&oacute;n por parte de la Secretar&iacute;a de Estado y otras entidades pertinentes, si fuere necesario.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con la finalidad de contrastar lo afirmado por el &oacute;rgano en sus descargos, este Consejo, a trav&eacute;s del env&iacute;o de un correo electr&oacute;nico con fecha 23 de marzo de 2020 pregunt&oacute; a la parte reclamante por el proceso de avenimiento que el organismo hace referencia, frente a lo cual el reclamante indic&oacute; que no existe ning&uacute;n proceso de avenimiento ni demanda presentada, por lo que desea perseverar en la tramitaci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo recae en la falta de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n realizada por la parte reclamante, consistente en la entrega de informaci&oacute;n contractual y antecedentes laborales de la persona que se consulta; antecedentes que el municipio indic&oacute; que no obraban en su poder, alegando el extrav&iacute;o de la carpeta del funcionario, conforme se indica en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en lo referente al requerimiento sobre antecedentes de un funcionario, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 3) Que, se establece que la petici&oacute;n es respondida s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos por el &oacute;rgano, informando que no existe gran parte de la informaci&oacute;n solicitada, acompa&ntilde;ando a este Consejo copia de algunas liquidaciones de remuneraciones y un oficio, documentaci&oacute;n que dar&iacute;a respuesta de forma parcial s&oacute;lo a lo requerido en los numerales 5 y 7 de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada. Sobre el argumento otorgado por la Corporaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar, conforme se ha resuelto previamente por parte de este Consejo en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. Al no haberse satisfecho el est&aacute;ndar descrito, por parte del &oacute;rgano, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n, o en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de lo solicitado. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, descrito en el considerando 3&deg; y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano dicha informaci&oacute;n, se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n, certificando mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el presente amparo deducido por don Vicente Prado Orrego, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el p&aacute;rrafo 1&deg; de lo expositivo. Previo a su entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> En caso de que parte de los antecedentes requeridos no existan, dicha situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando, la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Vicente Prado Orrego y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>