Decisión ROL C2385-19
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de información sobre las denuncias consultadas. Lo anterior, por cuanto se trata de información estadística, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida. En este sentido, respecto de la información del año 2008 a la fecha del requerimiento, considerando que el órgano tiene entre sus funciones recibir "reclamos", naturalmente, cuando en la solicitud se hace referencia a "denuncias" -definido por la RAE como "Documento en que se da noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito o de una falta"-, en el contexto de este requerimiento, se debe entender como sinónimo de "reclamo". Luego, establecido que lo solicitado es información sobre "reclamos o denuncias", se descarta la alegación de la Superintendencia en orden a que su sistema de gestión de documentos (SGD) no puede filtrar los ingresos por "denuncias". En efecto, el servicio indicó que en su SGD existe un total de 365 ítems de clasificación, los que tenidos a la vista por este Consejo, se advierte que existen 29 clasificaciones de reclamos que se pueden filtrar para efectos de dar respuesta al requerimiento en análisis. Por otra parte, en relación a la información del año 2000 al 2008, teniendo presente que el servicio tiene como función resolver los reclamos recibos, éste debería mantener un orden en sus archivos que le permitan dar con los antecedentes requeridos. A su turno, varias de las actividades que el órgano señala que debería realizar para entregar lo pedido, no son necesarias, por ejemplo: la revisión de cada uno de los documentos, toda vez que sólo debe revisar reclamos; determinación de la AFP, información que no fue requerida; extracción de los datos contenidos en la denuncia, como la edad, nacionalidad, profesión u oficio, ciudad, etc., lo cual no es necesario puesto que se pide información estadística.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2385-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.03.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre las denuncias consultadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> En este sentido, respecto de la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2008 a la fecha del requerimiento, considerando que el &oacute;rgano tiene entre sus funciones recibir &quot;reclamos&quot;, naturalmente, cuando en la solicitud se hace referencia a &quot;denuncias&quot; -definido por la RAE como &quot;Documento en que se da noticia a la autoridad competente de la comisi&oacute;n de un delito o de una falta&quot;-, en el contexto de este requerimiento, se debe entender como sin&oacute;nimo de &quot;reclamo&quot;.</p> <p> Luego, establecido que lo solicitado es informaci&oacute;n sobre &quot;reclamos o denuncias&quot;, se descarta la alegaci&oacute;n de la Superintendencia en orden a que su sistema de gesti&oacute;n de documentos (SGD) no puede filtrar los ingresos por &quot;denuncias&quot;. En efecto, el servicio indic&oacute; que en su SGD existe un total de 365 &iacute;tems de clasificaci&oacute;n, los que tenidos a la vista por este Consejo, se advierte que existen 29 clasificaciones de reclamos que se pueden filtrar para efectos de dar respuesta al requerimiento en an&aacute;lisis.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2000 al 2008, teniendo presente que el servicio tiene como funci&oacute;n resolver los reclamos recibos, &eacute;ste deber&iacute;a mantener un orden en sus archivos que le permitan dar con los antecedentes requeridos. A su turno, varias de las actividades que el &oacute;rgano se&ntilde;ala que deber&iacute;a realizar para entregar lo pedido, no son necesarias, por ejemplo: la revisi&oacute;n de cada uno de los documentos, toda vez que s&oacute;lo debe revisar reclamos; determinaci&oacute;n de la AFP, informaci&oacute;n que no fue requerida; extracci&oacute;n de los datos contenidos en la denuncia, como la edad, nacionalidad, profesi&oacute;n u oficio, ciudad, etc., lo cual no es necesario puesto que se pide informaci&oacute;n estad&iacute;stica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1072 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2385-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones -SP-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;a- N&uacute;mero de sanciones contra cualquier AFP, motivo de la sanci&oacute;n, tipo de sanci&oacute;n, monto de la sanci&oacute;n, nombre de la AFP sancionada desde el a&ntilde;o 2000 hasta la fecha, este organismo se cre&oacute; el 2008 como continuador legal de la entonces superintendencia de AFP.</p> <p> b- N&uacute;mero de denuncias de afiliado de AFP, cuantas han sido investigadas, tipo de denuncias y resuelta a favor del afiliado en el mismo periodo que la letra a&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 7480, de 26 de marzo de 2019, el &oacute;rgano indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo solicitado en la letra a), se precis&oacute; un link donde obtener la informaci&oacute;n.</p> <p> b) En cuanto a lo pedido en la letra b), se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que entregar lo requerido necesitar&iacute;a de 10 meses para que un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva realice la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de marzo de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo en resumen, que el link indicado no funcionaba. Asimismo, aleg&oacute; que no le entregaron lo solicitado en la letra b), del requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E7407, de fecha 31 de mayo de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel.</p> <p> Luego, por medio de oficio N&deg; 13641, de 18 de junio de 2019, el servicio refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Indic&oacute; un link para acceder a la informaci&oacute;n anotada en la letra a), del requerimiento.</p> <p> b) Sobre lo solicitado en la letra b), reiter&oacute; lo referido en su respuesta, agregando en resumen, lo que sigue:</p> <p> i. Al Sistema de Gesti&oacute;n de Documentos (SGD), ingresan una gran cantidad de documentos a los que se asignan diversas denominaciones, no existiendo un ac&aacute;pite o denominaci&oacute;n con el concepto &quot;denuncia&quot;.</p> <p> ii. Existe en el SGD un total de 365 &iacute;tems de clasificaci&oacute;n para todo documento que ingresa, los cuales se asignan de acuerdo a la materia sobre la que versan, siendo el ac&aacute;pite &quot;otra consulta general&quot;, uno de los &iacute;tems en el que ingresa todo tipo de requerimiento cuya materia no es precisa para ser clasificada en alguno de los otros ac&aacute;pites. Se adjunta listado con cada una de las 365 materias de las que dispone el SGD para el ingreso de documentos.</p> <p> iii. El concepto de denuncia al que hace referencia el solicitante es un concepto ambiguo y poco preciso, ya que no existe un par&aacute;metro objetivo para determinar qu&eacute; se entiende por denuncia respecto a una AFP.</p> <p> iv. La mayor&iacute;a de los procesos sancionatorios que se inician en contra de las AFP, se generan a partir de fiscalizaciones realizadas por la SP.</p> <p> v. El requerimiento de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n tiene car&aacute;cter gen&eacute;rico, conforme se establece en la letra c) del art&iacute;culo 7&deg;, del reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> vi. Para entregar lo solicitado, ser&iacute;a necesario procesar y elaborar la informaci&oacute;n requerida por el requirente. A modo de ejemplo, solo en el periodo comprendido entre el 2008 a la actualidad -se considera el 2008 porque fue el a&ntilde;o en que se implement&oacute; el SGD en la Superintendencia- han ingresado al servicio un total de 585.474 documentos.</p> <p> vii. Enseguida, considerando el n&uacute;mero total de ingresos, ser&iacute;a necesario revisar la totalidad de los documentos para determinar cu&aacute;les de ellos se enmarcar&iacute;a en el concepto de &quot;denuncias&quot;. Para ello, es menester previamente determinar qu&eacute; se considera como denuncia, estableciendo un par&aacute;metro objetivo para iniciar la b&uacute;squeda.</p> <p> viii. En el improbable caso que se aplicara 1 minuto por documento, tendr&iacute;amos un total de 9.758 horas/hombre, lo que implicar&iacute;a que un funcionario en forma exclusiva se dedicara a recopilar la informaci&oacute;n solicitada durante 407 d&iacute;as h&aacute;biles o 13,5 meses, lo cual se refleja en lo siguiente:</p> <p> - Revisi&oacute;n de cada uno de los documentos ingresados para determinar si se refieren a denuncias presentados por afiliados;</p> <p> - Revisi&oacute;n de la materia de la denuncia y clasificaci&oacute;n seg&uacute;n materia;</p> <p> - Determinaci&oacute;n de la AFP denunciada;</p> <p> - Extraer los datos contenidos en la denuncia, respecto a la edad, sexo, nacionalidad, profesi&oacute;n u oficio y ciudad de domicilio del reclamante (en caso que el reclamante haya entregado tales antecedentes, pues usualmente s&oacute;lo indican nombre y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad), y a&ntilde;o de la misma; y</p> <p> - Revisi&oacute;n de las denuncias que dieron origen a fiscalizaciones por parte de este servicio, lo cual requerir&iacute;a hacer un seguimiento de las divisiones a las que fue remitido el reclamo y las acciones que &eacute;stas tomaron.</p> <p> ix. El c&aacute;lculo se&ntilde;alado es s&oacute;lo para la documentaci&oacute;n que se encuentra ingresada en el SGD y que est&aacute; digitalizada, sin embargo, la informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2000 hasta parte del 2008, no se encuentra clasificada, estando almacenada en bodegas, por lo que habr&iacute;a que concurrir a estas y revisar f&iacute;sicamente cada documento, debiendo realizar lo ya se&ntilde;alado en el punto VIII anterior.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante oficio N&deg; E241, de fecha 10 de enero de 2020, pronunciamiento respecto de lo referido por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> Luego, mediante correo electr&oacute;nico de 14 de enero de 2020, el requirente sostuvo que desea perseverar s&oacute;lo respecto de lo pedido en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de la informaci&oacute;n consignada en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, de conformidad a lo expuesto por el reclamante en su pronunciamiento.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, este Consejo estima como elementos para la ponderaci&oacute;n de aquella, los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, se debe partir por descartar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, sobre el car&aacute;cter gen&eacute;rico de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que, del tenor del requerimiento se aprecia que cuenta con los elementos suficientes y espec&iacute;ficos para ser respondido. En efecto, el art&iacute;culo 7&deg; letra c), inciso 2&deg;, del reglamento de la Ley de Transparencia, dispone que: &quot;Se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. Luego, teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que el requerimiento en an&aacute;lisis especifica su materia -n&uacute;mero de denuncias de afiliados de AFP-, fecha de emisi&oacute;n -a&ntilde;o 2000 al 10 de marzo de 2019- autor -afiliados-, etc.</p> <p> 6) Que, seguidamente, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referente al concepto ambiguo del t&eacute;rmino &quot;denuncia&quot;, cabe precisar que el requerimiento se debe entender o interpretar a la luz de diversos elementos, entre ellos, recurriendo a los principios consagrados en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, como el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, conforme al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles&quot;. Sobre dicha base, y a la luz del marco normativo aplicable a la Superintendencia de Pensiones, se ha de tener presente lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 47, de la ley N&deg; 20.255, que establece la Reforma Previsional, dispone que: &quot;La Superintendencia de Pensiones tendr&aacute; especialmente las siguientes funciones y atribuciones: 1. Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley N&deg; 3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N&deg; 101, del mismo a&ntilde;o, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social y en otras normas legales y reglamentarias vigentes&quot;.</p> <p> b) Luego, el citado decreto con fuerza de ley N&deg; 101, que establece el estatuto org&aacute;nico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, su organizaci&oacute;n y atribuciones, establece en su art&iacute;culo 3&deg;, lo siguiente: &quot;Corresponde a la Superintendencia las siguientes funciones: j) Absolver las consultas, peticiones o reclamos que los afiliados o beneficiarios de las Administradoras, formulen en su contra&quot;;</p> <p> c) Teniendo en cuenta que el &oacute;rgano tiene entre sus funciones legales recibir &quot;reclamos&quot;, t&eacute;rmino definido por la RAE como &quot;reclamaci&oacute;n&quot;, esto es, &quot;oposici&oacute;n a algo considerado injusto&quot;, naturalmente, cuando el solicitante hace referencia a &quot;denuncia&quot; -entendido por la RAE como &quot;Documento en que se da noticia a la autoridad competente de la comisi&oacute;n de un delito o de una falta&quot;-, en el contexto de este requerimiento, se debe entender como sin&oacute;nimo de &quot;reclamo&quot;.</p> <p> 7) Que, establecido que, para los efectos del requerimiento de informaci&oacute;n en comento, lo que se pide es informaci&oacute;n sobre &quot;reclamos o denuncias&quot;, se debe descartar la alegaci&oacute;n de la Superintendencia en orden a que su Sistema de Gesti&oacute;n de Documentos (SGD), no puede filtrar los ingresos por &quot;denuncias&quot;. En efecto, el servicio indic&oacute; que en su SGD existe un total de 365 &iacute;tems de clasificaci&oacute;n, los que tenidos a la vista por este Consejo, se advierte que existen diversas clasificaciones de reclamos que puede filtrar el &oacute;rgano para efectos de dar respuesta al requerimiento en an&aacute;lisis, como por ejemplo: &quot;reclamo afiliaci&oacute;n al antiguo sistema de reg.prev. reclamo atenci&oacute;n agencias (antig. reg. prev.); reclamo atenci&oacute;n agencias seguro cesant&iacute;a; reclamo bono por hijo (antiguo reg. prev.); reclamo cobranza de cotizaciones (seguro cesant&iacute;a); reclamo cotizaciones err&oacute;neas y/o pagos en exceso; reclamo cotizaciones impagas (antiguo reg. prev.); reclamo cotizaciones impagas (dl 3500); reclamo cotizaciones impagas (seg. cesant&iacute;a); reclamo cuenta de ahorro voluntario; reclamo de cotizaciones (antiguo reg. prev.); reclamo de cotizaciones (dl 3500); reclamo de cotizaciones (seg. cesant&iacute;a); reclamo de rezago (dl 3500); reclamo de rezagos (antiguo reg. prev.); reclamo de rezagos (seg. censant&iacute;a); reclamo por imposiciones reg&iacute;menes antiguo sistema; reclamo sobre cartola (dl 3500); reclamo sobre cartola (seguro cesant&iacute;a); reclamo sobre comisiones; reclamo sobre stj; reclamo sobre traspaso de fondos (seguro cesant&iacute;a); reclamo trabaj. casa particular (retiro de fondos); reclamos pendientes entre las adms; reclamos sobre ahorro previsional voluntario. otro; reclamos sobre cambio de fondos de pensiones; reclamos sobre cuenta de capitalizaci&oacute;n individual; reclamos sobre cuenta de indemnizaci&oacute;n; reclamos sobre traspasos de AFP&quot;. En este mismo orden de ideas, la Superintendencia tiene a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, un link en donde se pueden ingresar consultas y &quot;reclamos&quot;, como los consultados en este amparo, https://www.spensiones.cl/apps/consultasWEB/formConsulta.php.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, y atendido que el sistema de gesti&oacute;n documental que posee la Superintendencia le permite filtrar informaci&oacute;n para dar respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, se desestimar&aacute;n en consecuencia sus alegaciones en orden a la cantidad de informaci&oacute;n que deber&iacute;a analizar y horas hombre a invertir para cumplir con lo pedido, por cuanto el supuesto f&aacute;ctico sobre la cual descasa dicha alegaci&oacute;n no se produce en la especie. A su turno, se debe tener presente que dentro de las funciones de la Superintendencia, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 47 N&deg; 8 y 10, de la ley 20.255, se encuentran la de: &quot;Velar para que las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita (...)&quot; y &quot;Aplicar sanciones a sus fiscalizados por las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que los regulan&quot;. De ah&iacute; se sigue que, en m&aacute;s de alg&uacute;n reclamo o denuncia, se debi&oacute; llegar a una sanci&oacute;n, raz&oacute;n por lo cual, se advierte con ello, mayores antecedentes que facilitan la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, resoluciones sancionatorias que adem&aacute;s, al tener efectos sobre terceros, constituyen materia de publicaci&oacute;n en el banner de transparencia activa del &oacute;rgano, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra g), de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, si la mayor&iacute;a de los procedimientos sancionatorios se inician por fiscalizaciones -seg&uacute;n lo sostenido por el &oacute;rgano-, entonces la cantidad de denuncias consultadas no deber&iacute;a ser de una entidad tal que signifique para el &oacute;rgano una distracci&oacute;n indebida, considerando que lo pedido es informaci&oacute;n estad&iacute;stica, tales como n&uacute;mero, tipo, resultado, etc.</p> <p> 9) Que, por otra parte, respecto de las denuncias o reclamos formulados entre el a&ntilde;o 2000 a 2008, el &oacute;rgano aleg&oacute; igualmente la causal antes se&ntilde;alada, por cuanto los antecedentes se encontrar&iacute;an archivados en bodega, debiendo llevar a cabo igualmente lo se&ntilde;alado en el punto viii, letra b), del numeral 4&deg;, de lo expositivo. Dicha alegaci&oacute;n debe ser desestimada, en tanto lo sostenido por el servicio no se condice con sus propias facultades, quien como se dijo, tiene como funci&oacute;n, entre otras cosas, resolver los reclamos recibos; por lo tanto, deber&iacute;a mantener un orden en sus archivos que le permitan dar con los antecedentes requeridos. A su turno, varias de las actividades que la Superintendencia sostiene que deber&iacute;a realizar, no son necesarias para cumplir con el requerimiento, por ejemplo: la revisi&oacute;n de cada uno de los documentos ingresados, toda vez que s&oacute;lo debe revisar reclamos; determinaci&oacute;n de la AFP denunciada, informaci&oacute;n que no fue requerida; extracci&oacute;n de los datos contenidos en la denuncia, como la edad, sexo, nacionalidad, profesi&oacute;n u oficio, ciudad, etc., lo cual no es necesario puesto que se pide informaci&oacute;n estad&iacute;stica. En definitiva, como se puede apreciar, las alegaciones vertidas por la SP no resultan plausibles, no siendo en consecuencia aplicable en la especie, el tiempo que refiere el &oacute;rgano para entregar lo solicitado, ni la cantidad de documentos a analizar.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n requerida en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es: &quot;N&uacute;mero de denuncias de afiliado de AFP, cuantas han sido investigadas, tipo de denuncias y resuelta a favor del afiliado en el mismo periodo que la letra a&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 40 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>